Pellejero María Mabel s/amparo s/apelación

Superior Tribunal de Rio Negro

EXPTE. N* 19872/04.-

SENTENCIA: N* 52.-

ACTOR: María Mabel PELLEJERO.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-

VOCES: Procedencia de la acción de amparo: alcance en la Ley 23592.- Acto de discriminación.-

FECHA: 02-06-05.-

///MA, 2  de junio del 2.005.-

—–Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MARIA MABEL PELLEJERO s/AMPARO s/APELACION" (Expte. N* 19872/04-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

– – – – – – – – – – – -C U E S T I O N E S- – – – – – – –  —–1ra.- ¿Es fundada el recurso?- – – – – – – – – – – – – – – – —–2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -V O T A C I O N- – – – – – – – – – –

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- – – –

—–La amparista MARIA MABEL PELLEJERO, a fs. 15/21, promueve acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Banco Hipotecario S.A., por violación de los arts. 1 de la Ley N* 23592, 14 bis, 16 y cc. de la Constitución Nacional y 17, 81 de la L.C.T., atento a la realización de actos discriminatorios de persecución político gremial en su contra y de su esposo, Secretario General de la Seccional Viedma de la Asociación Bancaria, y a la vez Congresal titular esa institución, Sr. Rodolfo R. Cufré. Asimismo, peticiona se declare nulo el despido notificado mediante telegrama colacionado N* 41 del 15 de enero del 2004 y se dicte una medida cautelar, ordenando suspender provisoriamente los efectos del despido notificado, hasta el dictado de la sentencia.- – – – – – – – – —

—–La amparista, manifiesta que fue despedida el 16-1-2004, con fundamento en el art. 242 de la L.C.T., por su empleador -BANCO HIPOTECARIO S.A.-, por graves y reiteradas irregularidades, en su función de ser encargada del art. 13 de la Ley N* 24.143 de la Sucursal VIEDMA.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Aduce que la entidad bancaria entendió que la actora facilitó el excepcional otorgamiento del beneficio -previsto en el art. 13 de la Ley N* 24143- a favor de su hermano, OSCAR HUGO PELLEJERO, quien tan solo era poseedor por boleto de compraventa, soslayando controles y acreditaciones, permitiendo iniciar la tramitación en forma indebida -sin atender a las constancias administrativas- y facilitando la realización de una maniobra tardía, improcedente en relación al fallecimiento del deudor titular.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Asimismo la amparista señala que el Banco Hipotecario adujo que quienes solicitaron la cancelación del crédito carecían de derecho real sobre el inmueble y que -su empleador- entendió que ella no habría brindado la debida colaboración -a los fines de advertir sobre la situación de la carencia de derecho, antes aludido-, resultando de ello un beneficio indebido a su mencionado hermano. Arguye que la situación descripta, generó un menoscabo de la confianza hacia ella, por lo cual el empleador cesó el vínculo con causa y por su exclusiva culpa.- – – – – – —

—–El “juez de amparo” Dr. JORGE BUSTAMANTE, Juez de la Cámara del Crimen de Viedma, a fs. 22 asigna el trámite del art. 43 de la Constitución Provincial y ordena se corra traslado al Banco Hipotecario S.A..- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–El requerido, a fs. 44/57, invoca la improcedencia de la vía elegida para el ejercicio de tal pretensión, por defecto de la individualización del daño que manifiesta sufrir la accionante. Agrega que la naturaleza contractual de la relación vuelve improponible la acción impetrada, susceptible de un proceso de conocimiento. Resalta la no acreditación de la inexistencia de otro medio procesal más idóneo para invocar tan excepcional y urgente remedio residual.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Alega que el despido fue con causa justificada por ser firmante de siete trámites internos que condujeron a las resoluciones tomadas en el expediente que benefició a su hermano.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Señala que la Ley N* 23551 limita la estabilidad gremial a los trabajadores que cumplen funciones como representantes de los trabajadores y bajo ningún concepto extiende la misma a sus cónyuges o familiares.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Cita a HUMBERTO QUIROGA LAVIE al decir “la Constitución no garantiza a los trabajadores privados la estabilidad propia, es decir que se asegure la restitución al empleo a quien haya sido destituido sin justa causa, sino la reparación económica a través de una indemnización cuando exista despido sin justa causa …” y también a GERMAN BIDART CAMPOS al expresar en sentido concordante “lo que consagra la norma es la estabilidad impropia, a través de la locución “protección contra el despido arbitrario”, en la que, incluso, la voz “estabilidad” no aparece, como sí en cambio figura en la garantía concedida para el empleo público”.- – – —  —–En esencia, el Banco Hipotecario S.A., sostiene: a) que la presentación es totalmente improcedente; b) no se dan los presupuestos para recurrir a esa vía; c) carece de sustento legislativo, y d) el empleador actuó según las facultades que consagra la legislación a su favor -en virtud de que hubo injuria laboral e inexistencia de acto discriminatorio alguno-.- – – – — —–El “a quo”, a fs. 100/101, hace lugar a la cautelar solicitada ordenando “…reincorpore provisoriamente y en forma inmediata y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos … en igual situación … previa fianza personal del apoderado y del patrocinante de la amparista”.- – – – – – – – – –

—–Para así decidir, considera que en ambos casos -si el acto fuere o no discriminatorio- le queda expedita a los litigantes, otras vías judiciales, por lo que sus derechos no se verían afectados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Asimismo, entiende que se trata de la aplicación de derechos constitucionales en materia laboral y que el art. 43 de nuestra Constitución Provincial determina que la acción de amparo podrá interponerse ante el Juez inmediato sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado. Por ello y sin perjuicio del principio de la especialidad, afirma “me he avocado por mandato constitucional a entender en la presente acción …”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 102, los letrados de la amparista prestaron “caución personal”, en cumplimiento de la fianza de la cautelar decretada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Contra la resolución de fs. 100/101, apeló el requerido a fs. 114/120, recurso que se rechazó “in limine”, conforme constancia obrante a fs. 122 y vlta..- – – – – – – – – – – – – – —–En la Se. N* 156, que luce a fs. 367/378 y vta., el “juez de amparo”, resuelve decretar la nulidad del despido de la actora y ordena la inmediata reincorporación en su puesto de trabajo, por haber sido despedida discriminatoriamente.- – – – – – – – – – – –

—–Para así resolver, el a-quo, se considera “competente” en los términos del art. 43 de la C.P.. Anticipa su absoluta convicción, conforme la prueba producida, que la señora María Mabel Pellejero fue víctima de discriminación por parte del Banco Hipotecario S.A. y que la discriminación gremial ha quedado plenamente acreditada en autos.- – – – – – – – – – – – – – – – —

—–El sentenciante sostiene: “No ha podido acreditar que … cometió alguna irregularidad fundante de injuria grave (art. 242, LCT.) que diera lugar al despido por “pérdida de confianza”, sino que la actora ha probado lo contrario … hay que agregar la plena vigencia del principio “in dubio pro operario” …. La actora ha alegado haber sido discriminada, entendiendo ello como discriminación ilícita, conforme la Ley Antidiscriminatoria N* 23592, por parte del Banco accionado”.- – – – – – – – – – – – – –

—–Asimismo, manifiesta que “el despido discriminatorio en el régimen de la Ley 23592 y en los Tratados Internacionales … tiene como rango distintivo que la discriminación “debe cesar” –y en mi opinión- la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia”.- – – – – – – –

—–Considera que el damnificado tiene derecho a que se deje sin efecto el acto discriminatorio y se le reparen los daños materiales y morales ocasionados.- – – – – – – – – – – – – – – – —–Señala que “… no se puede afirmar que existe libertad para despedir pagando indemnización, como no se puede decir que existe libertad para atropellar un peatón pagando la indemnización. Afirmar esto presupone ignorar el concepto mismo de antijuridicidad civil (“Balaguer c/Pepsico”, JNT. N* 46)”.- – – – —–El Banco Hipotecario S.A. interpone recurso de apelación a fs. 380, expresando sus agravios en tiempo y forma a fs. 384/399. Allí, solicita se revoque la sentencia recurrida, disponiendo que la actora ocurra por la vía que corresponde, si se considera acreedora de las indemnizaciones por despido y se condene a la accionante en costas en ambas instancias.- – – – – – – – – – – —

—–En aval de su postura, reitera la improcedencia de la vía sumarísima del amparo cuando la reparación puede obtenerse por otra vía procesal. Argumenta la inexistencia de norma imperativa que constriña, obligue o imponga la obligación de otorgar estabilidad absoluta en el empleo que pretende la amparista.- – – —–Destaca que el amparo sólo procede contra actos u omisiones dotados de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas y que sólo debe quedar reservada para las delicadas y extremas situaciones, que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Insiste que la sra. Pellejero omitió informar circunstancias que rodearon dicha tramitación y que obviamente no podía desconocer, como por ejemplo que el real beneficiario del subsidio del art. 13 de la Ley N* 24143 sería, en definitiva, su hermano.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Relata que la actora no brindó prueba alguna respecto a las razones por las que se siente discriminada y que ser la esposa del Secretario General de la Asociación Bancaria, Seccional Viedma, es un hecho totalmente ajeno a su despido.- – – – – – – – —–Reitera doctrina citada, al contestar el informe requerido, en aval de su postura que en esencia sostiene que al sancionarse la Ley N* 25013, el Congreso de la Nación al establecer una protección contra la discriminación en materia laboral, dispuso un agravamiento en la indemnización por despido y, bajo ningún concepto, un régimen de estabilidad perfecta y que resulta improcedente pretender que, por la vía de la reinstalación, se alcance un resultado que no está previsto en norma de ninguna especie.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Sostiene que el fallo recurrido, contrariando las expresas normas vigentes, extiende la estabilidad perfecta a la esposa de un dirigente gremial. Manifiesta que en autos, no se está frente a un caso de discriminación y que el despido es una facultad absolutamente potestativa del empleador.- – – – – – – – – – – – – —–Agrega que de todas las trabajadoras involucradas en los hechos, la única que era hermana del directo beneficiario de los mismos era la sra. Pellejero. Señala que, también, fue la única en la que intervino el Estudio Jurídico del esposo en el cobro del seguro por el fallecimiento del vendedor de la propiedad adquirida por su hermano.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Arguye que el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo no condiciona la validez del despido a la existencia de un sumario previo (DT., 1996-B, 2366).- – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–A fs. 404/427, la actora responde el traslado del recurso conferido y solicita se rechace la apelación interpuesta, con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Sostiene que la vía elegida resulta plenamente operativa para dar remedio a la situación planteada.- – – – – – – – – – – –

—–Arguye que en materia de discriminación, de cualquier tipo que ella sea, incluida la laboral, existe un procedimiento específico desde el año 1994, que es el del amparo previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional.- – – – – – – – – – – – – – –

—–Reitera que despiden a la actora, como consecuencia de una serie de conductas que le imputa su empleador y que no ha podido probar e insiste en que fue despedida por ser la esposa del Secretario General del Gremio Bancario Seccional Viedma.- – – – – —–Manifiesta que la cuestión en debate no tiene naturaleza laboral, tiene naturaleza penal.- – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Sostiene que tal como lo destaca el juez en su pronunciamiento, ha quedado acreditado que la causal invocada por la accionada para producir el despido era falsa, atento a que la actora no tuvo intervención en la operatoria crediticia que tenía como beneficiario a su hermano, y toda la prueba rendida en autos lo demuestra. Cita a Kiper, “la inversión del “onus probandi” debe partir de la existencia de una presunción discriminatoria”. —–Por último, refiere que in re “Balaguer, Catalina Teresa c/Pepsico de Argentina SRL.", CNTrab.,Sala VI, 2004-3-10, el Juez de grado señaló: “El modo en que se ha trabado la controversia impone, por aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, que quien ha tomado una decisión, sabiendo de las consecuencias del acto, deba demostrar que su intencionalidad no fue típicamente castigada por la norma jurídica”.- – – – – – – —

—–La Procuradora General Subrogante dictamina a fs. 435/437, manifestando que no debe hacerse lugar a la apelación deducida. Considera que no se trata en autos de una cuestión laboral, se ha invocado la Ley Antidiscriminatoria N* 23592, norma de naturaleza jurídica penal, la que en su art. 1* obliga a quien discrimine “a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño material y moral ocasionados” (el subrayado me pertenece). Sostiene que el Juez afirma que la única forma de lograrlo es reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia, que es lo que en definitiva falla -al ordenar la reincorporación de la actora en su puesto de trabajo-.- – – – – – —–En su dictamen también señala que la Doctrina y la Jurisprudencia así lo han entendido, sosteniendo que la vía idónea para poner en actividad la Ley N* 23592 y obtener la cesación de un acto discriminatorio es el amparo, entre otras razones porque así lo establece específicamente la Constitución.- —–Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto, los agravios de la requerida son varios, a saber: a) Improcedencia de la vía elegida.- b) La justificación del despido.- c) La inexistencia de estabilidad absoluta en materia laboral.- d) Ilegalidad del decisorio en crisis en cuanto a la anulación del despido.- e) Violación del principio constitucional de división de poderes.- f) Ausencia de discriminación.- g) Innecesariedad del sumario previo para despedir.- h) Otras consideraciones sobre la conducta del Banco y la errónea valoración de la conducta de la accionada durante la sustanciación de la causa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–En ese contexto, “ab initio” se advierte que el meollo de la posición de la amparista receptada por el “a quo”, está sustentado en la -supuesta- analogía con el importante precedente “BALAGUER C.T. c/Pepsico de Argentina SRL. s/Sumarísimo”, del Juzgado Nacional del Trabajo N* 46 (fundado en las Leyes N* 23551 y N* 23592), confirmado por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en fecha 10-3-2004, con los votos de los Dres. JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID y HORACIO HECTOR DE LA FUENTE. Allí, el Dr. FERNANDEZ  MADRID dijo: “… el derecho a la no discriminación, cuyo posible avasallamiento se discute en autos, tiene su fundamento en la dignidad de la persona y en la igualdad de derechos de todos los seres humanos …. La posible violación de derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales, y por ende, encontrándose en juego derechos fundamentales del hombre, la respuesta judicial debe ser rápida …. Es por ello que, el art. 43 alude a ‘… siempre que no exista otro medio judicial mas idóneo …’; ‘… la acción de amparo resulta la vía procesal idónea para reclamar en casos que como el presente en los que se encuentra en juego la dignidad humana, la discriminación y la libertad sindical … los dichos de los testigos …  dan cuenta de la actuación de Balaguer en tareas sindicales …. Del informe del INADI surge … presunción seria y lógica … de un acto discriminatorio fundado en su opinión política gremial … no se ha probado causa justificada alguna en los términos del art. 242 de la LCT. … la normativa ya citada que protege frente a conductas discriminatorias es más amplia que la tutela que confiere la Ley 23551 … y –en mi opinión- la única forma de lograrlo es la de reponer al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia … el despido sin causa con pago de una indemnización, cede frente a las normas de rango superior o igual (tal el caso de la ley 23592)…”.- – – —–Criterio que completa el Dr. DE LA FUENTE al expresar “… resultan suficientes fundamentos de la propuesta las normas específicas que castigan la conducta antisindical, en especial los ilícitos laborales previstos en los incs. e) (adoptar represalias contra los trabajadores por su actividad sindical) y j (practicar trato discriminatorio) del art. 53 de la Ley 23551. Por existir este régimen protectorio especial me parece innecesario remitirse a la ley general antidiscriminatoria Nro. 23592, cuya aplicación resulta dudosa, sobre todo si se tiene en cuenta que la Ley 25013 –aun cuando no rija el caso sub examen- ha optado por mantener los despidos discriminatorios el régimen de estabilidad impropia, si bien agravado por las indemnizaciones comunes correspondientes (art. 11).-…”.- – – – – – – – – – – —

—–Es dable señalar que la citada causa “BALAGUER c/PEPSICO”, según surge del fallo de primera instancia del Dr. ARIAS GIBERT fue incoada ante el fuero laboral por “formal demanda … en juicio sumarísimo bajo … normas de protección de libertad sindical (del interés colectivo laboral) … expresamente recogidas por el art. 47 L.A.S. … corolario del principio general que admite el art. 43 de la Constitución Nacional. No estamos entonces ante vías contradictorias o alternativas, sino ante un principio general y una de las aplicaciones particulares del principio general …. La solución en este caso sería entender la derogación de la norma del artículo 47 L.A.S. por la sanción de una norma posterior de rango superior. No puede olvidarse asimismo que la acción sumarísima que establece el art. 47 L.A.S. no es otra cosa que la modalización del amparo frente a actos de los particulares…”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por tanto, previo a todo corresponde esclarecer con una prolija lectura e intelección el referente caso “BALAGUER”, que tramitó ante los Tribunales del Trabajo y cuya sentencia de Primera Instancia del Dr. ENRIQUE ARIAS GIBERT se funda en las Leyes N* 23551 y N* 23592, mientras que el fallo de la Alzada que se integra por los votos de los Dres. FERNANDEZ MADRID y DE LA FUENTE, éste forma mayoría con la sola remisión a los inc. e) y j) del art. 53 de la L.A.S. (Ley N* 23551), sin tomar en cuenta la Ley Antidiscriminatoria (Ley N* 23592) atento a que en su voto puntulmente dice: “… cuya aplicación resulta dudosa …”.- – —

—–Hay que entender en consecuencia, que dicho precedente se refiere a una tutela de la libertad sindical de la Ley N* 23551, no de la Ley N* 23592 a cualquier trabajador de la actividad privada sin fueros específicos.- – – – – – – – – – – – – – – – —

—–La amparista, en el sub examine, ocurre ante un “juez de amparo” que es miembro de un tribunal colegiado del Fuero Criminal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Lo elige sin justificar que sea el “… inmediato …”, ni observar las reglas de la competencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deja de aplicar la doctrina legal del S.T.J. sentada in re: "FULVI" (A.I. N* 154/01) en cuanto a la especialidad en el fuero, o la acreditación de la necesidad y la procedencia de su actuación jurisdiccional y otros aspectos de la acción (ver voto del suscripto del 12-9-2001) y más recientemente reiterada in re: “CONEJO MARINO” (Se. N* 13/05).- – – – – – – – – —–La amparista no acredita la inexistencia de otra vía, con clara improcedencia por la naturaleza contractual de la cuestión de fondo e improponibilidad de la vía para cuestiones que requieren de mayor debate y prueba para asegurar el debido proceso y la garantía de defensa.- – – – – – – – – – – – – – – —

—–El instituto del despido, es propio del Derecho Laboral, cuyos ejes son el art. 14 bis de la C.N.; arts. 40, 41 y cc. de la C.P.; y la L.C.T..- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–El ejercicio de las acciones de la tutela sindical de los arts. 47 y ss., 53 y cc. de la L.A.S. (Ley N* 23551) también son de la órbita de competencia de los Tribunales del Trabajo que, al igual que todo lo concerniente al Derecho Laboral, tienen un procedimiento específico en la Ley N* 1504, de cuyo apartamiento ninguna razón da la amparista.- – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Si la cuestión fuere de “… naturaleza penal …”, según sostiene -a fs. 414- la amparista y con quien coincide a -fs. 436- la Procurador General Subrogante al decir “…No se trata en autos de una cuestión laboral, se ha invocado la Ley Antidiscriminatoria N* 23592, norma de naturaleza jurídica penal …”, la tramitación debió cursarse al juez competente del fuero para que la canalice por el C.P.P. (Ley N* 2107 y modificatorias), con la prevención de hacerlo ante los tribunales de la Provincia del art. 57 y cc. de la Ley N* 2430, o la Justicia Federal, ver fallos: “YAÑEZ, Mónica s/Injurias” (C.S.J.N., Competencia N° 826.XL, 26-10-2004); “CARDOZO, Walter s/Competencia” (C.C.C. Fed., Sala 2*, 13-8-96, el Dial-AJ4f5); “INCIDENTE s/COMPETENCIA WIATER, Carlos” (C. Nac. Crim, Y Corr. Fed., Sala 2*, 10-29-1998, Lexis N* 9/223).- – – – – – – – – – —

—–En la forma que ha sido propuesta la acción, en la eventualidad más favorable a quien se ampara en el supuesto del art. 196 y cc. del CPCyC. nunca debió ir mas allá de lo resuelto a fs.100/101, que data del 24-2-04, es decir el acogimiento de la cautelar con la fianza personal de los letrados de la accionante.

—–Con la virtual sustanciación de una causa laboral, aunque se la intenta definir como “penal”, para nulificar un despido ejercido por el empleador -dentro de la normativa en vigencia- y reponer a la empleada en una posición que la ley vigente no admite sin la voluntad de aquél, se llega al antijurídico pronunciamiento de fs. 367/378. El cual, carece de fundamento en la legislación específica, comporta un manifiesto abuso de jurisdicción del llamado (o elegido) a ser “juez de amparo”, al decidir en base a la Ley Antidiscriminatoria y en conocimiento de “… cuya aplicación resulta dudosa …” (Cf. Voto del Dr. DE LA FUENTE, al integrar el voto de la mayoría en el citado caso  “BALAGUER”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Debo destacar que la amparista, al demandar a fs. 15/21 no invocó en ningún momento los alcances de la Ley N* 23551.- – —–Si bien el art. 43 de la Constitución Provincial consagra la informalidad del amparo, el simple análisis del trámite cumplido hasta arribar a la sentencia impugnada, da cuenta de una ordinarización de la causa, con notoria desnaturalización del objeto del instituto, ya que no se observó ninguno de los procedimientos específicos contemplados (fueros Laboral, Penal, ni tampoco se respetó el principio esencial del “juez natural”).- —–Fue necesario producir prueba en condiciones de notoria precariedad de la bilateralidad restringida que caracteriza al amparo dentro de un procedimiento por demás anómalo con compromiso de la garantía de defensa en juicio, para arribar a las conclusiones del decisorio, con desvirtuación de los atributos de la esencia del instituto del art. 43 de la C.N., el art. 43 de la C.P. y la propia Ley N* 23592, contradiciendo los arts. 14, 14 bis, 16 y cc. de la misma C.N., las Leyes N* 20744 y N* 23551 de la Nación y las Leyes N* 1504, N* 2107 y modificatorias, N* 2430 y cc. de la Provincia.- – – – – – – – – –

—–Mas allá de que no hubo observancia alguna del inc. e) del art. 4 de la Ley N* 24.515 durante todo el proceso, ni en el propio decisorio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Las consideraciones que formulo, no comportan ningún anticipo de opinión sobre el fondo del asunto, sino exclusivamente la atención de los fundamentos del recurso en orden a la inadmisibilidad de la acción en la forma propuesta y la necesidad de un adecuado acceso a la justicia, ante el Juez Natural, con el debido proceso y a fin de garantizar la defensa en juicio con igualdad ante la ley.- – – – – – – – – – – – – – —

—–Mi opinión es que no surge invocación de la L.A.S. por parte de la amparista, por lo que no hay analogía con el precedente “BALAGUER”; los hechos de autos en cuanto al despido deben ser objeto de un mayor debate y prueba en la sede ordinaria del fuero respectivo, o sea el Laboral del art. 50 inc. 3) y cc. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley N* 1504 e inclusive los eventuales alcances -aquí no invocados de la Ley N* 23551- por parte de la accionante-. Asimismo el acto presuntamente discriminatorio, según lo entiende la propia actora -a fs. 414- con la coincidencia de la Procurador General Subrogante -a fs. 436- con todos sus efectos, debe derivarlo al fuero en lo Criminal, según resulte en lo provincial o lo federal.- – – – – – —-La amparista ya se encuentra provisoriamente protegida por la cautelar de fs. 100/101.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–El objeto del amparo en la alternativa más favorable a la accionante, -insisto- se agotó con esa medida de fs. 100/101.- Todo lo demás es improcedente y nulo, viola el derecho de fondo, infringe la legislación procesal y altera principios esenciales del ordenamiento jurídico objetivo, que no se pueden enervar con la presunción discriminatoria si la misma necesita de y es materia de prueba cual se ordenó a fs. 125/126, el 26-3-2004.- — —–El instituto del art. 43 de la C.N. requiere “…acto u omisión … que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, los tratados o una ley … contra cualquier forma de discriminación …”, no surgiendo “prima facie” de los elementos obrantes en autos que un entuerto necesitado de tal plexo probatorio, pueda razonablemente ser tramitado y resuelto por un juez de otro fuero, palmariamente incompetente en razón de la materia y el grado, a raíz de haber sido “elegido” (no por ser el “inmediato”) llamado a ser “juez de amparo”, en un proceso de rito anómalo (o inexistente), con condicionada y restricta bilateralidad.- – – —

—–En consecuencia, la acción de amparo según fs. 15/21 era improponible por derivar de una relación de contrato de trabajo del sector privado regida por la L.C.T. (no es el caso “STAFFORINI, Marcelo v. MINISTERIO DE TRABAJO. ANSES. s/Amparo, de la C. Nac. Trab., sala 10ª,  29-06-2001, Lexis N* 13/8431) y sin que se haya amparado en ninguna invocación de la tutela sindical de los arts. 47 y ss., 53 y cc. de la L.A.S., que tiene vías expresas en la Ley N* 2107 y modificatorias para un ilícito penal y en la Ley N* 1504 para atacar el acto del empleador ante los tribunales del fuero laboral. Asimismo la acción fue impetrada ante un juez “elegido”, sin acreditar que sea el “inmediato”, de otro fuero (Criminal) en inobservancia de la doctrina legal, sentada los precedentes “ut supra” citados “FULVI” y “CONEJO MARINO”, y tampoco probar la inexistencia de otra vía idónea.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por todo lo expuesto, obvia es la inadmisibilidad, que da  respuesta al primero de los agravios del recurso en consideración que hace devenir en innecesario el tratamiento de los restantes, además de inconveniente para evitar rozar anticipo de opinión sobre los que hacen al fondo del asunto.- – – – – – – – – – – – –

—–La cuestión debe reencauzarse procesalmente ante quien o quienes resulten su “juez natural”.- ES MI VOTO.- – – – – – – – – A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- – – – – – – – – —

—–Que a fs. 15/21 la señora MARIA MABEL PELLEJERO, a fs. 15/21, inicia acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, contra el Banco Hipotecario S.A., por violación de los arts. 1 de la Ley N* 23592, 14 bis, 16 y cc. de la Constitución Nacional y 17, 81 de la L.C.T., alegando actos discriminatorios de persecución político gremial en su contra y de su esposo, Secretario General de la Seccional Viedma de la Asociación Bancaria, y a la vez Congresal titular esa institución, Sr. Rodolfo R. Cufré.- – – – – – – – – – – – – – – –

—–Solicita se declare nulo el despido notificado mediante telegrama colacionado N* 41 del 15 de enero del 2004 y se dicte una medida cautelar, ordenando suspender provisoriamente los efectos del despido notificado, hasta el dictado de la sentencia. —–La accionante ha sido despedida el 16-1-2004, conforme el art. 242 de la L.C.T., por su empleador -BANCO HIPOTECARIO S.A.-, fundado en graves y reiteradas irregularidades, en su función de ser encargada del art. 13 de la Ley N* 24.143 de la Sucursal VIEDMA. El Banco consideró que la actora facilitó el excepcional otorgamiento de un beneficio -previsto en el art. 13 de la ley N* 24143- a favor de su hermano, OSCAR HUGO PELLEJERO, quien tan sólo era poseedor por boleto de compraventa, evitando controles y acreditaciones, y así permitiendo iniciar la tramitación en forma indebida sin atender a las constancias administrativas, facilitando la realización de una maniobra tardía, improcedente en relación al fallecimiento del deudor titular. – – – – – – – —

—–Asimismo la amparista señala que el Banco Hipotecario adujo que quienes solicitaron la cancelación del crédito carecían de derecho real sobre el inmueble y que -su empleador- entendió que ella no habría brindado la debida colaboración -a los fines de advertir sobre la situación de la carencia de derecho, antes aludido-, resultando de ello un beneficio indebido a su mencionado hermano. Arguye que la situación descripta, generó un menoscabo de la confianza hacia ella, por lo cual el empleador cesó el vínculo con causa y por su exclusiva culpa.- – – – – – —

—–El Banco Hipotecario S.A. a fs. 44/57, invoca la improcedencia de la vía elegida para el ejercicio de tal pretensión, sostiene que la naturaleza contractual de la relación vuelve improponible la acción impetrada, susceptible de un proceso de conocimiento, advirtiendo la no acreditación de la inexistencia de otro medio procesal más idóneo para invocar tan excepcional y urgente remedio residual.- – – – – – – – – – – – —

—–Respecto al despido, sostiene que éste lo ha sido con causa justificada por ser firmante de siete trámites internos que condujeron a las resoluciones tomadas en el expediente que benefició a su hermano; y que la Ley N* 23551 limita la estabilidad gremial a los trabajadores que cumplen funciones como representantes de los trabajadores y bajo ningún concepto extiende la misma a sus cónyuges o familiares.- – – – – – – – – –

—–Agrega que no existe garantía al trabajador privado de la estabilidad propia por destitución sin causa justa (con restitución al empleo), sino la reparación económica a través de una indemnización. Citando a Germán BIDART CAMPOS sostiene que lo que consagra la Constitución es la estabilidad impropia, a través de la expresión “protección contra el despido arbitrario”, en la que, incluso, la voz “estabilidad” no aparece, como sí en cambio figura en la garantía concedida para el empleo público”.- – – – – —–A fs. 100/101 el Juez, hace lugar a la cautelar solicitada ordenando la reincorporación provisoria a su trabajo y en forma inmediata y hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, previa fianza personal del apoderado y del patrocinante de la amparista.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Contra la resolución de fs. 100/101, apeló el requerido a fs. 114/120, recurso que se rechazó “in limine”, conforme constancia obrante a fs. 122 y vlta..- – – – – – – – – – – – —–En la Se. N* 156, que luce a fs 367/378 y vta., el “juez de amparo”, resuelve decretar la nulidad del despido de la actora y ordena la inmediata reincorporación en su puesto de trabajo, por haber sido despedida discriminatoriamente y en aplicación del principio “in dubio pro operario”.- – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 380 el Banco Hipotecario S.A. interpone recurso de apelación con expresión de agravios a fs. 384/399, manteniendo su postura de que la actora ocurra por la vía que corresponde atento existir otros procesos adecuados al objeto del litigio, si se considera acreedora de las indemnizaciones por despido y se condene a la accionante en costas en ambas instancias.- – – – – – —–Agrega que la actora no presentó prueba alguna respecto a los motivos de una eventual discriminación y que ser la esposa del Secretario General de la Asociación Bancaria, Seccional Viedma, es un hecho totalmente ajeno a su despido.- – – – – – – –

—–Expresa que al sancionarse la Ley N* 25013, el Congreso de la Nación estableció una protección contra la discriminación en materia laboral, disponiendo un agravamiento en la indemnización por despido y, bajo ningún concepto, un régimen de estabilidad perfecta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Por el contrario, agrega, el Juez a-quo extendió la estabilidad perfecta a la esposa de un dirigente gremial, cuando ni siquiera se está en presencia de una discriminación y el despido es una facultad absolutamente potestativa del empleador.- —–La actora contesta dichos agravios a fs.404/427, sosteniendo que la vía elegida resulta plenamente operativa para dar remedio a la situación planteada, en un caso en el que el despido se ha realizado por ser la esposa del Secretario General del Gremio Bancario Seccional Viedma, no tratándose de una simple cuestión de naturaleza laboral.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Agrega que en el precedente “Balaguer, Catalina Teresa c/Pepsico de Argentina SRL.", CNTrab.,Sala VI, 2004-3-10, el Juez tuvo en consideración que “El modo en que se ha trabado la controversia impone, por aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, que quien ha tomado una decisión, sabiendo de las consecuencias del acto, deba demostrar que su intencionalidad no fue típicamente castigada por la norma jurídica”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 435/437 la sra. Procuradora General Subrogante considera que no se trata en autos de una cuestión laboral, siendo de aplicación la Ley Antidiscriminatoria N* 23592 (de naturaleza jurídica penal), cuyo Artículo 1* ordena a quien discrimine a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño material y moral ocasionados, y es por ello que la única forma de lograrlo es reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo, ya que los despidos discriminatorios son nulos y carecen de eficacia.- – – – – – – —

—–Ingresando al tratamiento del recurso de apelación interpuesto abordaremos en primer lugar la cuestión relativa a la vía elegida, o sea el ensamble entre la Ley N* 23592 con lo dispuesto por el art.43 de nuestra Constitución Provincial que regula en forma genérica al amparo, todo ello en función del art. 14 de la Constitución Provincial.- – – – – – – – – – – – – – – —

—–En nuestro entendimiento corresponde habilitar la vía del art. 43, C.P. en forma excepcional para resolver sobre el alcance y protección del art. 1* de la Ley N* 23592 invocada por la amparista toda vez que no existe un procedimiento específicamente reglado y tampoco se percibe que las vías alternativas o paralelas puedan erigirse en esta circunstancia en un remedio judicial más idóneo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Corresponde puntualizar además que la Ley N* 23592 opera como garantía del pleno ejercicio de derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional según el texto expreso del art.1* de la misma ley que como bien sabemos es anterior a la reforma de 1994. Esto tiene su importancia en tanto la protección anti discriminatoria es conforme a la tradición legislativa ya contemplada originariamente en los arts. 17, 81 y 172 de la Ley de Contrato de Trabajo que establecen en forma genérica la prohibición de discriminar por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religión, política, actividad gremial y edad, y además impone el deber de igualdad de trato en identidad de situaciones.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–En síntesis, no es más que un corolario de el derecho a trabajar libremente, garantizado por el art. 14 de la C.N., y por el otro lado de la protección contra el despido arbitario (cf. 14 bis, C.N.) ya que justamente la Ley N* 23592 establece como condición de su protección que exista un acto arbitrario.- – – —

—–Sin embargo, a partir de la reforma de 1994 debemos recordar que la protección encuentra anclaje en Pactos y Convenciones Internacionales, así el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 5 del Convenio Internacional sobre la eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, y el art. 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 2; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.7 y Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 24.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Conviene asimismo recordar que la República Argentina ha ratificado los Convenios 100 y 111 de la O.I.T. relativos a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina y a la discriminación en materia de empleo y ocupación, normas que como sabemos tienen jerarquía superior a las leyes.- – —–Asimismo debemos tener en consideración los arts. 32 y 39 de la Constitución Provincial.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Ya hemos mencionado los arts. 17 y 81 de la Ley Contrato de Trabajo que no son más que expresiones del Convenio 111 de la O.I.T. y la propia Ley N* 20392 que no es sino el corolario del Convenio 100. Pero vemos entonces que la Ley N* 23593, que es de carácter general, tiene su propia razón de ser, su propia entidad, y opera como una garantía más que ha sobrevivido en el marco del derecho interno como una norma operativa y debe interpretarse conforme la vieja directiva sentada por la CSJN.. Así, por ejemplo, recordamos en materia de derechos y garantías constitucionales que “es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezca con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional” (Fallos 310:937). Otro de los principios que establece que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales (Fallos 312:185). Como tercera directiva, sus preceptos legales deben ser interpretados analizando todo su contexto legal, su espíritu, y en especial con relación a las demás normas, de igual y superior jerarquía que sobre la materia contenga un ordenamiento jurídico, debiendo estarse preferentemente por su validez, y solo como última alternativa por su inconstitucionalidad (Fallos 312:296). Cuarto, el principio de hermenéutica jurídica, en los casos no contemplados especialmente, debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la norma (312:1833); y por último, que la misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho, y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos 313:1293).- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En síntesis, tratándose como vemos de un conjunto de normas que fluyen de garantías expresas de la Constitución Nacional sin perjuicio de los Pactos, Tratados y Convenios citados y la legislación aplicable en el caso se ajusta a dichas previsiones, no cabe sino resolver conforme al principio de supremacía constitucional que es el primer capítulo de la jurisdicción constitucional conforme lo enseña Bidart Campos (en su obra  “La interpretación y Control constitucionales …”, Ed. Ediar, 1987, en particular págs. 50/55); y concluyendo, “No habiendo en la constitución formal norma implícitamente injusta, la supremacía de la constitución formal resguarda simultáneamente a la justicia material; o, como suele decirse, controlando la supremacía constitucional se asegura la adecuación de las materias controladas a la justicia material a través de la justicia formal, y ello es lo que ocurre al aplicar la garantía personal anti-discriminatoria dentro de la protección expresa del art. 43 de la Constitución Provincial cuando se comprueba un acto arbitrario discriminatorio".- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Concluyendo, debemos destacar la amplitud del art. 43 de nuestra Constitución Provincial en tanto ampara “todos los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución”, por lo que no cabe duda, conforme al contexto normativo ya reseñado, que tiene su expresión señera en el art. 126 de la Constitución Nacional, una interpretación contextual, que integra y armoniza todas las normas legales citadas, y permite superar cualquier imperfección técnica en la instrumentación legal para evitar precisamente una frustración de los derechos (Fallos 312:296 y 312:1296).- – – – – —–Por otra parte, a nuestro entender, tampoco se debe frustrar el proceso con un conflicto originado en la carta documento de fecha 17 de enero de 2004 del Banco Hipotecario Nacional que alude a la existencia de graves y reiteradas irregularidades en el desempeño de las específicas responsabilidades de la actora, María Mabel PELLEJERO, que da cuenta, dentro de otras cuestiones, de una operación creditica vinculada a un familiar, que tienen su conclusión el 31 de enero de 2004 al ratificarse el despido operado por telegrama N* 41 de fecha 15 de enero de 2004, o sea, un despido invocando justa causa y que pese a las limitaciones que tiene el amparo ha permitido una amplia defensa, un ejercicio probatorio completo sin que los extremos invocados hayan podido ser acreditados. A nuestro entender la remisión a otro fuero o instancia para que se conozca de lo mismo que ya se ha debatido en este pleito implicaría no solamente negar la operatividad de la garantía constitucional sino también el “edificio del derecho” en que se asienta una delicada estructura, cuyo arbotantes o pilares son el principio de legalidad, el de seguridad jurídica y el de razonabilidad, conforme Felix LOÑ y Agusto M. MORELLO en “Lecturas de la Constitución”, Ed. Lexis Nexis, p. 487 y ss.,ed. 2003).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Corresponde aclarar a esta altura de la argumentación, que prescindimos de toda consideración respecto a la reforma introducida por la Ley N* 25013,art.11, toda vez que la misma fue derogada por el art. 41, Ley N* 25877, razón por la que la única norma nacional aplicable al caso de autos es la Ley N* 23592.- —

—–Ahora, corresponde tratar las consecuencias que derivan de la aplicación de la citada ley. Es decir, cómo ha de entenderse el art. 1, en tanto y en cuanto al no poder el demandado acreditar las imputaciones que daban lugar a un despido sin causa, y al quedar transformado éste en un acto arbitrario que ha privado de su empleo a la parte actora.- – – – – – – – – – – – —

—–En principio, ha de estarse a la ley invocada y aplicable que prevé como consecuencia la nulificación del acto discriminatorio sin perjuicio de la reparación del daño moral y material ocasionado; y a ello deberemos atenernos ya que si bien es cierto que la actora pudo transformar la acción en daños y perjuicios, en este caso ha expresado firmemente su voluntad de permanecer en el cargo con los derechos que derivan de la carrera laboral. Y esta voluntad debe prevalecer sobre cualquier otra interpretación posible por tratarse de una garantía de rango personal. A nuestro entender ya implícita en los arts. 19 y 33 de la Constitución Nacional de 1853. Es decir, operativa antes de la vigencia del art. 14 bis, C.N..- – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Corresponde remitirse al respecto a la Cámara Nacional del Trabajo, Sala 10, fallo del 21 de junio del 2001, “Stafforini, Marcelo c/Ministerio del Trabajo” en cuanto: La ley 23952 permite dejar sin efecto el acto discriminatorio aún cuando se trata de un despido dispuesto en el régimen de estabilidad impropia. Es que el acto discriminatorio está prohibido por la Constitución Nacional (cf. art. 16, C.N.; ver Bidart Campos “Manual de la Const. Reformada”, Ed. Ediar, 2000, T.I, ps. 532/535) y por la ley mencionada (art. 1*), por lo tanto tiene un objeto prohibido (art. 953, Código Civil) y entonces es nulo (art. 1044, Código Civil) en consecuencia el perjuicio debe ser reparado reponiendo las cosas al estado anterior al acto lesivo. Doctrina ésta, que compartimos, sin lugar a dudas, por adecuarse además a lo previsto expresamente en el art. 18 del Código Civil que establece expresamente que “los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no designa otro efecto para el caso de contravención” (cf. Rodríguez Mancini, Jorge, Confalonieri H., Juan Angel, “Reformas Laborales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2000, ps. 148/149).- – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–No se nos escapa la discusión doctrinaria a que dio lugar la interpretación de la Ley N* 23592 cuyos exponentes máximos fueron Vázquez Vialard, Antonio (“Trabajo y Seguridad Social 97-1047, a favor de una asimilación del régimen indemnizatorio común”) y Martínez Vivot, Julio (Derecho del Trabajo, 1997-B-1731), en orden a la interpretación clásica u ortodoxa, la que nosotros compartimos, entendiendo que la vioilación del mandato constitucional torna al acto discriminatorio nulo con los alcances de los arts. 1044 y 1045 del C.C. y que es imposible ponderar otra solución si no es con el consentimiento expreso del trabajador afectado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–En la misma línea de razonamiento anterior se inscriben numerosos precedentes de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la mayoría tramitados mediante la acción de amparo, destacándose en último término el dictado por la Sala 6ta. en el precedente “Balaguer, Catalina Teresa c/Pepsico Argentina SRL.”, del 10 de marzo del 2004, donde el doctor Juan Carlos Fernández Madrid mantuvo la posición clásica u ortodoxa, aunque con las salvedades que hiciera el juez del voto ponente en orden al voto del Dr. De la Fuente, a cuyos fundamentos nos remitimos por razones de brevedad.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Sin embargo dejamos a salvo nuestra opinión en el sentido de que si bien el art. 53 de la Ley N* 23551 se refiere a prácticas desleales, cuyos incs. e y j) citados no tienen aplicación a la presente causa, ya que no estamos aquí frente a un supuesto de participación en medidas o actividades sindicales y tampoco ante el ejercicio de derechos sindicales de ese régimen, sino que juzgamos el despido de la esposa del máximo dirigente sindical de la entidad bancaria en la Delegación Viedma, razón que obliga al encuadramiento necesario y único en la Ley N* 23592.- NUESTRO VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- – – – —–Conforme a las consideraciones esgimidas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el BANCO HIPOTECARIO S.A. (fs. 384/399), anulando la sentencia obrante a fs. 367/378, retrotrayendo el procedimiento a fs. 100/101 en cuanto a la vigencia de la medida cautelar con los alcances del art.196 y cc. del CPCyC., por imperio del principio “in dubio pro operario”, a efectos de la preservación de los eventuales derechos del trabajador y en atención a que, a fs. 102, glosa la caución personal de los Dres. GALLINGER y DIGÜERO.- – – – – – – – —–Asimismo se deberá remitir los autos principales a la CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA, a los efectos de adecuar el trámite al plexo normativo invocado a fs. 18 (arts. 14 bis y 16 de la C.N., 17 y 81 de la L.C.T. y Ley N* 23592) y asegurar el debido proceso, la garantía de defensa en juicio y la bilateralidad plena con igualdad ante la ley, con remisión de copia al Agente Fiscal en turno en la Ia. Circunscripción Judicial, ante los dichos de fs. 414 y 436 en relación a los alcances de la Ley N* 23592, respecto a los hechos que se denuncian.- – – – – – – – – – —–También dar cumplimiento al inc. e) del art. 4 de la Ley contra la Discriminación, N* 24515.- – – – – – – – – – – – – – —

—–Las costas se impondrán por su orden, en atención a que la amparista pudo sentirse con derecho a intentar la acción por la vía excepcional y urgente propuesta.- – – – – – – – – – – – – – –

—–En síntesis propongo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–1*) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación (fs. 384/399), dejar sin efecto el fallo en crisis (fs. 367/378) y anular lo actuado,retrotrayendo el procedimiento a fs.100/101, en cuanto a la vigencia de la medida cautelar con las limitaciones de los arts. 196 y cc. del CPCyC., con la caución personal de los letrados apoderado y patrocinante de la amparista (fs. 102).- – – —–2*) REMITIR los autos a la CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA para que adecue el procedimiento a las disposiciones de la normativa sustancial y la legislación ritual, a los fines de la revisión del acto del que se agravia la amparista.- – – – – – – – – – – —

—–3*) EXTRAER COPIAS y certificar por el Actuario, para remitir y poner en conocimiento del Agente Fiscal en turno de la Ia. Circunscripción Judicial en los términos de la Ley N* 23592.-

—–4*) OFICIAR por Secretaría al INADI. (INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACION, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO), poniendo en conocimiento de la existencia de la presente causa en los términos del inc. e) del art. 4 de la Ley N* 24515.- – – – – – —

—–5*) Costas por su orden. Regular los honorarios de los letrados de las partes en un VEINTICINCO por ciento (25%) de las sumas que le correspondan en la instancia de origen.- – – – – – –

—–6*) De forma.- ASI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – — A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI dijeron:- – – – – – – – – —

—–Respecto de la segunda cuestión y ya en lo referido al decisorio, corresponderá rechazar el recurso de apelación de fs. 384/399 confirmando el decisorio del Juez de Amparo de fs. 367/378 y vta., con costas; fijándose los honorarios en el 25% de los regulados en la instancia inferior para el Dr. Carlos M. Valverde y en el 35%, en forma conjunta, para los letrados de la amparista, doctores Ariel A. Gallinger y Francisco Raúl Digüero.- ASI VOTAMOS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Hipotecario S.A. a fs. 384/399 de las presentes actuaciones y confirmar el decisorio del Juez de Amparo de fs. 367/378 y vta.; con costas (art. 68 del CPCyC.).- – – – —

Segundo: Regular los honorarios profesionales del apoderado de la demandada doctor Carlos M. VALVERDE en el 25%, y a los letrados de la amparista doctores Ariel A. GALLINGER y Francisco R. DIGÜERO -en conjunto- en el 35%, a calcular sobre los regulados en la instancia inferior (art.14, L.A.).- – – – – – – – – – – – – Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- – — FDO.: LUIS LUTZ JUEZ EN DISIDENCIA VICTOR HUGO SODERO NIEVA JUEZ ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 52- Folios 507/533-Sec. N* 4.-

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