Ley orgánica de la Dirección del Trabajo

1.- Que es una de las funciones primordiales del Estado propender a la armonía económica y social del país mediante una adecuada aplicación de las leyes sociales;
2.- Que la Dirección del Trabajo es el organismo creado por ley para supervigilar la aplicación de esas leyes y realizar las demás funciones tendientes a asesorar al Supremo Gobierno en el desarrollo de la política social;
3.- Que la importancia cada vez creciente de esa legislación dado el desarrollo industrial del país, hace sentir la necesidad de la existencia de un organismo ágil y capaz de realizar convenientemente la labor técnica y fiscalizadora respectiva;
4.- Que lo anteriormente expuesto aconseja modificar la estructura de este Servicio, reemplazándolo por una Dirección del Trabajo dotada de las herramientas convenientes para el cumplimiento de sus finalidades de interés público;
Y vistas, las facultades que me otorga el artículo 202 de la ley N.° 13,305, de 6 de Abril de 1959, vengo a dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1° La Dirección del Trabajo es un Servicio, dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo, que Ley 15177 tendrá a su cargo la supervigilancia de la aplicación Art 16, a) de las leyes sociales y del funcionamiento de las organizaciones gremiales.
Le corresponderá en consecuencia:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al trabajo y previsión social;
b) Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores, patrones, empleados, obreros y a las organizaciones sociales, sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;
c) Estudiar y proponer las reformas legales y reglamentarias destinadas a obviar las deficiencias que se presenten por vacíos de la legislación vigente;
d) Mantener relaciones de colaboración técnica con otras reparticiones o autoridades que tengan atribuciones en materia de su incumbencia y solicitar la colaboración de dichas reparticiones o autoridades para proponer al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la dictación de los reglamentos y decretos necesarios para hacer efectiva esa colaboración técnica;
e) Atender los problemas del Empleo y de la Mano de
Obra y demás que digan relación con ellos, y
f) Desempeñar las otras funciones que le encomienda este decreto con fuerza de ley y demás preceptos vigentes o que se dicten en el futuro, que le den intervención.
Artículo 2° La Dirección del Trabajo se dividirá en seis Departamentos que se denominarán:
a) Departamento Jurídico;
b) Departamento de Inspección;
c) Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y
Salarios;
d) Departamento de Organizaciones Sociales;
e) Departamento del Empleo y de la Mano de Obra, y
f) Departamento Administrativo.
Artículo 3° La Dirección del Trabajo estará a cargo de un funcionario con el título de Director del Trabajo, quien tendrá las atribuciones y deberes señalados en este decreto con fuerza de ley y demás leyes vigentes o que se dicten en el futuro.
Le corresponderá especialmente:
a) La Dirección y supervigilancia del Servicio en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales;
b) Proponer al Supremo Gobierno las medidas que, a su juicio, convenga adoptar para la mejor marcha del Servicio, y desarrollar todas las iniciativas que concurran a tal fin;
c) Estudiar las reformas administrativas que la práctica indique como necesarias y al efecto dictar las resoluciones, circulares, órdenes de servicio e instrucciones;
d) Proponer el nombramiento, promoción, remoción y distribución del personal con estricta sujeción a las disposiciones administrativas pertinentes;
e) Aplicar al personal las sanciones que sean de su incumbencia, en conformidad a las disposiciones administrativas en vigor, y solicitar las demás medidas de quien corresponda;
f) Resolver respecto al ejercicio de los derechos del personal y fiscalizar el cumplimiento de sus deberes;
g) Investir, en el carácter de Inspectores Visitadores accidentales, a los funcionarios del Servicio, cuando circunstancias calificadas lo requieran y siempre que la correspondiente gestión se realice respecto de funcionarios de grado igual o inferior al del designado;
h) Encomendar al o a los funcionarios del Servicio que él designe, determinados trabajos o comisiones, bajo su dependencia directa o del Departamento que señale;
i) Designar de entre el personal de los Servicios al funcionario que deba actuar como su Secretario Privado;
j) Dictaminar de oficio o a petición de parte sobre la interpretación y aplicación de las leyes sociales, para el correcto cumplimiento de éstas y de los reglamentos correspondientes, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales del Trabajo y esta circunstancia esté en su conocimiento;
k) Confeccionar y presentar el proyecto de presupuesto anual del Servicio para su consideración por las autoridades que corresponda, y
l) Presentar al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria anual sobre la marcha del Servicio.
Artículo 4° Para ser designado Director del Trabajo será necesario poseer título de abogado o ser funcionario del Servicio con quince años de antigüedad y 7a categoría de la Escala Directiva, Profesional o Técnica, como mínimo.
Artículo 5° Habrá un Consejo Superior, formado por
los Jefes de Departamentos, que funcionará presidido
por el Director del Trabajo y tendrá por función asesorar al mismo en todas aquellas materias en que éste lo requiera, especialmente tratándose de la centralización de los aspectos comunes de los distintos Departamentos. Actuará de Secretario del Consejo el Jefe del Departamento Administrativo.
Artículo 6° Los Jefes de Departamentos tendrán la dirección superior del respectivo Departamento y asesorarán al Director del Trabajo en todo lo relacionado con las materias que más adelante se indican.
Artículo 7° Corresponderá al Departamento
Jurídico:
a) La Asesoría Jurídica de la Dirección del Trabajo, de la Junta Clasificadora de Empleados y Obreros y de las Comisiones Mixtas de Sueldos y demás organismos de su dependencia;
b) Estudiar y proponer las reformas legales y reglamentarias relacionadas con la legislación social;
c) Atender las relaciones con la Organización Internacional del Trabajo y demás organismos e instituciones de carácter internacional que se preocupen o tengan cuestiones sociales, y
d) La divulgación de las leyes y reglamentos del trabajo, la preparación de las publicaciones del Servicio y la atención de la Biblioteca.
Artículo 8° Corresponderá al Departamento de Inspección:
a) El control funcional y técnico de las Inspecciones del Trabajo;
b) Impartir las normas generales para el cumplimiento de las funciones de fiscalización que competen a las Inspecciones del Trabajo;
c) Dar las instrucciones adecuadas para la mejor fiscalización de las leyes sociales, atendida la naturaleza de éstas, los tipos de infracciones que se registren y su volumen, el campo de aplicación de la labor fiscalizadora y todo otro factor que redunde en el mejor rendimiento de la fiscalización;
d) Estudiar las modalidades que presenten las labores especializadas y las derivadas del sexo o edad de las personas que prestan sus servicios, a fin de proponer las normas reguladoras más apropiadas;
e) Instruir y orientar a las Inspecciones del Trabajo sobre la manera, oportunidad y periodicidad con que debe efectuarse la labor de fiscalización;
f) Colaborar con patrones, empleadores, obreros, empleados y sus organizaciones a fin de facilitar el cumplimiento de la legislación social y prevenir las infracciones a la misma;
g) Estudiar y controlar las condiciones y sistemas de trabajo y los problemas concernientes a la organización científica de éste;
h) Estudiar y controlar lo relativo a la vida, salud y protección del trabajador en establecimientos y faenas, sin perjuicio de las atribuciones privativas que otras leyes entreguen a otras autoridades, e
i) El estudio de los métodos de fiscalización del cumplimiento de las leyes sociales y sus reglamentos y de control funcional de los Servicios Inspectivos.
Artículo 9° Corresponderá al Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios:
a) Recopilar los datos y antecedentes sobre los tipos de contratos o convenios colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento que se celebren o dicten en el país y estudiar sus disposiciones y clasificar las mismas en función de los beneficios establecidos;
b) Estudiar los regímenes de remuneraciones y beneficios establecidos para empleados y obreros;
c) Estudiar las causas que dan origen a los conflictos colectivos atendiendo a la importancia de éstos, número de trabajadores afectados y naturaleza de los beneficios que se solicitan;
d) Estudiar los sistemas de solución de conflictos colectivos atendiendo a la naturaleza y origen de éstos; divulgar y propiciar su adopción por las partes interesadas y fomentar la celebración de contratos colectivos;
e) Estudiar, proponer y divulgar los sistemas y métodos de entendimiento directo entre las partes que permitan prevenir el nacimiento de los conflictos colectivos y que faciliten el cumplimiento de los contratos y convenios, fallos arbitrales y actas de avenimiento, y
f) Estudiar y proponer normas para la mejor constitución y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Tribunales Arbitrales.
Artículo 10° Corresponderá al Departamento de Organizaciones Sociales:

a) Fomentar y controlar los organismos sindicales;
b) Controlar las organizaciones gremiales. Esta LEY 15177, función la ejercerá en las mismas condiciones y con Art. 16, b) las mismas atribuciones con que lo hace respecto de los sindicatos, en lo que fueren aplicables;
c) Supervigilar y orientar la inversión de los fondos y recursos de las organizaciones sociales sujetas a control del Servicio;
d) Organizar un Registro Nacional de Sindicatos como asimismo de aquellas entidades ilegales o en resistencia, y estudiar los problemas derivados de la existencia de hecho de estas últimas, y
e) Propiciar cursos de orientación sindical y de formación de dirigentes.
Artículo 11° Corresponderá al Departamento del Empleo y de la Mano de Obra:
a) Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento del sistema público gratuito del empleo en todos sus aspectos;
b) Controlar la debida movilidad profesional y geográfica de la mano de obra, las migraciones internas incluyendo los traslados temporales y la inmigración y emigración internacional de trabajadores;
c) Atender los problemas de los desempleados y la colaboración con las instituciones de previsión y otras en lo relativo a la asistencia de tales elementos; colaborar con otros organismos públicos y privados en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan influir en modo favorable en la situación del empleo, como ser los relativos a la distribución geográfica de las empresas industriales, ejecución de obras públicas;
d) Controlar los servicios de colocación privados y su coordinación con el Servicio Estatal. Le corresponderá también supervigilar la iniciación, paralización o disminución definitiva o temporal de las empresas o faenas, de acuerdo con las leyes vigentes;
e) Estimular la elevación de los niveles del empleo mediante el estudio y planificación de métodos de orientación, de aprendizaje industrial y de formación y readaptación profesionales para jóvenes, adultos e inválidos en general, ya sea directamente o en colaboración con otros organismos, interviniendo, además, en todas las iniciativas desarrolladas por otras Reparticiones o Autoridades Públicas encaminadas a promover la capacidad técnica de los trabajadores y la atención de los problemas de los trabajadores de edad avanzada;
f) Recopilar, evaluar, aprovechar y distribuir las estadísticas del trabajo en general y sobre el mercado del empleo en particular y establecer anualmente el cálculo de las necesidades y recursos de la mano de obra, con previsiones sobre el volumen y distribución de la oferta y demanda de brazos, y
g) Toda acción tendiente a la mantención del pleno empleo y a la mejor distribución de la mano de obra en cada industria o región y a la solución de los problemas ocupacionales en general y a la mejor utilización en el trabajo del elemento humano.
Artículo 12° Corresponderá al Departamento
Administrativo:
a) Controlar el funcionamiento de las Oficinas de
Partes y Archivos;

b) Atender los asuntos relacionados con el personal;
c) Confeccionar el proyecto de presupuesto y controlar la inversión de sus fondos;
d) Controlar los inventarios y velar por la conservación de los materiales, y
e) Centralizar aquellos aspectos administrativos comunes a los diversos Departamentos.
Artículo 13° La Dirección del Trabajo tendrá los siguientes escalafones:
1.- Inspectivo;
2.- Jurídico;
3.- De Contadores;
4.- Administrativo;
5.- De Estadísticos, y
6.- De Personal de Servicio.
Del Empleo y de la Mano de Obra. Ley 15358
Art 7°, a) Un reglamento precisará las condiciones de ingreso y ascenso dentro de cada escalafón y los cargos que lo forman.
Artículo 14° El ingreso al Servicio, salvo las excepciones establecidas por la ley, sólo podrá efectuarse en el último grado del escalafón correspondiente, previo examen de competencia, rendido en la forma que determine el reglamento. Al hacerse un llamado a concurso para ingresar al Servicio, el Director del Trabajo podrá determinar el número de plazas que serán ocupadas por hombres y por mujeres, como asimismo el número de cargos que deban proveerse con personas que posean el título de contador, de asistente social o de estadístico.
Artículo 15° La Dirección del Trabajo deberá organizar cursos preparatorios y de perfeccionamiento tanto para los postulantes como para los funcionarios en servicio, para cuyos efectos podrá obrar en colaboración con organismos universitarios. Estos cursos se desarrollarán de acuerdo con el reglamento que se dicte.
Artículo 16° El personal del escalafón inspectivo podrá ser trasladado por ascensos, permutas o por solicitud especial calificada por la Jefatura y por necesidad del Servicio. Esta última circunstancia se estimará esencial y el Director del Trabajo podrá invocarla en cualquier momento sin que, por ningún concepto, pueda interpretarse como medida disciplinaria si no mediare expresa declaración en tal sentido.
Artículo 17° La subrogación del Director del Ley 15358 Trabajo corresponderá al fiscal y a falta de éste al Art 7°, b) Jefe de Departamento que le siga en el orden del escalafón. El subrogante del Jefe del Departamento Jurídico no podrá subrogar al Director del Trabajo sino a falta de otros Jefes de Departamentos.
Artículo 18° La subrogación de un Jefe de Departamento corresponderá al Sub-Jefe. A falta de éste subrogará quien corresponda según las normas generales.
Artículo 19° Las dotaciones de personal de las distintas dependencias del Servicio, como asimismo la categoría o grado necesario para desempeñar un cargo y la ubicación de la función, podrán ser determinadas por un reglamento.
Artículo 20° Cuando el Servicio lo requiera, se podrá encomendar accidentalmente al funcionario la ejecución de trabajos que correspondan a su preparación especial o a sus aptitudes, aun cuando no estén comprendidas entre los que son propios del empleo que ocupe. La diligencia con que el funcionario cumpliere estas tareas, se hará constar en su Hoja de Servicios y se tomará en cuenta en forma preferente en la calificación correspondiente.
Artículo 21° El Jefe del Departamento Administrativo, en los asuntos de su competencia tiene preminencia jerárquica sobre todos los funcionarios que no ejerzan cargos de Jefe de Departamento.
Artículo 22° La Dirección del Trabajo ejercerá LEY 15358, sus funciones por medio de las Inspecciones que Art. 7°, c) determine el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 23°.- INCISO PRIMERO. DEROGADO. LEY 15358,
Art 7°, d) El Presidente de la República fijará los Rectificado Departamentos y Comunas en donde deban establecerse D. Oficial Inspecciones del Trabajo y podrá, previo informe 30-Abr-1960 favorable de la Dirección del Trabajo, decretar la supresión de unas y otras, o el cambio de sede y la extensión jurisdiccional de las mismas cuando razones de buen servicio o la alteración de las condiciones de vida y trabajo de la región así lo requieran.
Artículo 24° Los Inspectores, Provinciales, LEY 15358, Departamentales y Comunales, tendrán dentro de su Art. 7°, e) jurisdicción todas o parte de las atribuciones de la Dirección del Trabajo según lo disponga el reglamento.
Artículo 25° El reglamento determinará el procedimiento y la instancia en que cada Oficina conocerá de los asuntos que le estén encomendados, y los recursos administrativos que sean procedentes. Sin perjuicio de las atribuciones de los Inspectores el Director del Trabajo podrá encomendar labores fiscalizadoras a cualquier otro funcionario del Servicio pudiendo actuar, en tal caso, los funcionarios designados con las facultades y obligaciones de los Inspectores del Trabajo.
Artículo 26° Las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales deberán conocer, dentro de sus límites jurisdiccionales, de los reclamos por infracciones a las leyes sociales que sean sometidos a su consideración, procurando solucionarlos en forma conciliatoria.
En la prevención y atención de los conflictos del Trabajo, los Inspectores Provinciales deberán mantener permanentemente informados a los Inspectores Zonales e Intendentes respectivos.
Artículo 27° Los comerciantes, industriales o cualquiera institución que ocupe obreros o empleados, al solicitar o renovar su respectiva patente, deberán acreditar por medio de un certificado de las Instituciones de Previsión, que están al día en los depósitos de las imposiciones de su personal.
Los contratistas de obras públicas fiscales o municipales y de las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, deberán acreditar, para que pueda darse curso a los estados de pago de las respectivas obras y para la devolución de las garantías que hubieren otorgado, que no tienen reclamos pendientes por pago de sueldos y jornales y de imposiciones de las leyes de previsión de su personal, mediante certificado expedido por la Inspección del Trabajo del lugar en que estén ubicadas las correspondientes faenas.
Artículo 28° En caso de reclamos, se retendrá una suma equivalente al monto de lo reclamado, la que sólo podrá entregarse al contratista previo certificado de la respectiva Inspección del Trabajo de haberse solucionado el reclamo. En el caso de reclamos de monto indeterminado la respectiva Inspección del Trabajo fijará el monto de la retención. En casos especiales, que calificará el Director del Trabajo, podrá limitarse la retención a la suma que éste señale. Efectuada la retención a que se refiere este artículo podrá darse el certificado a que alude el artículo anterior.
Artículo 29° El Inspector Visitador Zonal tendrá a su cargo la fiscalización de la marcha de las Inspecciones del Trabajo comprendidas en la jurisdicción correspondiente y el cumplimiento de las demás comisiones e instrucciones que reciba de la Dirección del Trabajo y del Inspector Zonal y le corresponderá subrogar al Inspector Zonal correspondiente.
Artículo 30° En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios investidos del carácter de tales tendrán derecho a visitar los locales de trabajo a cualquier hora del día o de la noche.
Las personas que impidan o dificulten la visita incurrirán en una multa de uno a cincuenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, escala A), que se duplicará en caso de reincidencia, y que será aplicada y regulada por el Inspector Provincial respectivo. El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos o dificultades que se opongan a la visita y del pago de la multa que proceda. Los Inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, debiendo el Cuerpo de Carabineros proporcionarla de inmediato mediante la simple petición del respectivo funcionario.
Artículo 31° Los patrones y empleadores tendrán la obligación de dar todas las facilidades para que los Inspectores del Trabajo puedan cumplir sus funciones, permitirles el acceso a todos los lugares del respectivo establecimiento, facilitarles las conversaciones que deban mantener con los trabajadores y tratar personalmente con los Inspectores y las personas que éstos indiquen los problemas que deban solucionar en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32° Los patrones o administradores de los establecimientos industriales, fabriles, mineros, agrícolas, etc. tendrán la obligación de contestar todas las encuestas que patrocine la Dirección del Trabajo y proporcionar los datos que les sean solicitados por dicha Oficina.
Artículo 33° Los empleadores, patrones, empleados y obreros que de cualquiera manera infrinjan las obligaciones que le imponen los artículos precedentes y que dificulten la labor que compete a los Inspectores del Trabajo, serán sancionados con multa de uno a cincuenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, escala A), que se duplicará en caso de reincidencia. La multa será regulada y aplicada administrativamente por el Inspector Provincial respectivo.
Artículo 34° Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35° Cualquiera persona podrá denunciar ante los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes las infracciones de que tengan conocimiento. Comprobada la efectividad de la infracción, dichos funcionarios la denunciarán ante el respectivo Juez del Trabajo, Tribunales Especiales o Autoridades competentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los Tribunales del Trabajo procederán, de oficio o a petición de parte, a aplicar las sanciones que correspondan en los casos de infracciones que aparecieren en los procesos que conozcan.
Artículo 36° Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones. Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246° del Código Penal si revelaren los secretos industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en razón de su cargo.
Artículo 37° La Dirección del Trabajo, Inspectores de su dependencia, las Juntas Permanentes de Conciliación y Tribunales Arbitrales, podrán citar a empleadores o patrones, empleados u obreros, directores de sindicato o a los representantes de unos y otros, o cualquier otra persona relacionada con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.
La no comparecencia sin causa justificada a Ley 15358 cualquiera citación hecha por intermedio de un Art 7°, f) funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, Escala A. Si se tratare de empleados, obreros o dependientes en general, la multa será de un décimo a uno, de dicho sueldo vital mensual. Tal sanción se aplicará en la forma que determina el artículo 2° de la ley 14.972, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de noviembre de 1962. La primera citación deberá ser efectuada también mediante carta certificada en las condiciones que determine el reglamento. Mientras se dicte este reglamento, regirán las normas en actual vigencia.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 15358,
Art 7°, f)
Artículo 38° La resolución que aplique la multa Ley 15358 administrativa será reclamable dentro de quince días de Art 7°, g) notificada por un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros ante el respectivo Juez del Trabajo, y una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo ante el mismo Tribunal.
El procedimiento ejecutivo para obtener el pago de Ley 15358 una multa impuesta por resolución ejecutoriada será el Art 7°, g) señalado en el artículo 56° del Código del Trabajo, entendiéndose que la medida que contempla el inciso 3° de dicho artículo podrá decretarse si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de practicado el requerimiento. Lo anterior regirá también en el caso de las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 14.972.
En las causas que sean parte la Dirección del Trabajo o las Inspecciones de su dependencia no se aplicará lo establecido en el artículo 70° de la ley sobre Colegio de Abogados, y las notificaciones, embargos y otras actuaciones que la ley encomienda a los empleados del Tribunal o a Carabineros, podrán realizarse también por otras personas a quienes el Tribunal encomiende dichas funciones de acuerdo con las normas que impartirá la Corte Suprema.
La reclamación a que se refiere el inciso anterior sólo podrá hacerse previa consignación ante el Tribunal competente de una suma equivalente a la tercera parte de la multa, porcentaje que no podrá exceder de un sueldo vital mensual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del respectivo funcionario, si fracasare su intervención administrativa, de formalizar el reclamo ante el Juzgado del Trabajo competente, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por sí mismo la denuncia que corresponda.
Artículo 39° Habrá Comisiones Consultivas Nacionales, Regionales y de Industrias que asesorarán a la Dirección del Trabajo y a sus servicios Zonales y Locales, que tendrán carácter paritario, con representación de patrones y empleadores, empleados y obreros y que se establecerán de acuerdo con las necesidades que se hagan sentir. Un reglamento especial determinará la composición de estas Comisiones, y la forma de elección de sus miembros. Artículo 40° Los Servicios fiscales, semifiscales que cuenten con medios de movilización para su personal, deberán facilitarlos durante dos días de cada mes, sin cargo para los Servicios del Trabajo, si fueren requeridos para hacerlo, a las Inspecciones del ramo, para que éstas puedan realizar labores de fiscalización en las zonas rurales.
Artículo 41° La Dirección del Trabajo publicará una Revista Oficial del Servicio con la periodicidad que permitan los fondos que para estos efectos se consulten en la Ley de Presupuestos.
Artículo 1° El ejercicio del control de las LEY 15177, Organizaciones Gremiales se realizará de acuerdo con Art. 16, c) las posibilidades materiales y de funcionarios de la Dirección del Trabajo. La oportunidad y medida de tal control se determinará en el reglamento.

Artículo 2° Mientras no se dicte el respectivo reglamento, el Presidente de la República podrá fijar las normas para el funcionamiento de las Inspecciones, determinación de sus sedes y extensión jurisdiccional; señalar las atribuciones de los Inspectores Zonales, Provinciales, Departamentales y Comunales y la instancia en que cada Oficina conocerá de los asuntos que le están encomendados y los recursos administrativos que sean procedentes, mediante decreto supremo.
Artículo 3° El cargo de Jefe del Departamento de Colocaciones, 6a categoría, Planta Directiva, Profesional y Técnica, que figura en el decreto con fuerza de ley 124, de 26 de febrero de 1960, se denominará Jefe del Empleo y de la Mano de Obra y el cargo de Subjefe del Departamento de Colocaciones, 5a categoría, Planta Administrativa, que figura en el mismo decreto con fuerza de ley 124, se denominará Subjefe del Departamento del Empleo y de la Mano de Obra y podrán continuar en funciones las personas que actualmente desempeñan dichos cargos, sin necesidad de nuevos nombramientos.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Roberto Vergara.- Eduardo Gomien
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2.- Que la Dirección del Trabajo es el organismo creado por ley para supervigilar la aplicación de esas leyes y realizar las demás funciones tendientes a asesorar al Supremo Gobierno en el desarrollo de la política social;
3.- Que la importancia cada vez creciente de esa legislación dado el desarrollo industrial del país, hace sentir la necesidad de la existencia de un organismo ágil y capaz de realizar convenientemente la labor técnica y fiscalizadora respectiva;
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Le corresponderá en consecuencia:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes al trabajo y previsión social;
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a) Departamento Jurídico;
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a) La Dirección y supervigilancia del Servicio en toda la República y la representación del Estado en la aplicación y fiscalización de las leyes sociales;
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e) Aplicar al personal las sanciones que sean de su incumbencia, en conformidad a las disposiciones administrativas en vigor, y solicitar las demás medidas de quien corresponda;
f) Resolver respecto al ejercicio de los derechos del personal y fiscalizar el cumplimiento de sus deberes;
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a) El control funcional y técnico de las Inspecciones del Trabajo;
b) Impartir las normas generales para el cumplimiento de las funciones de fiscalización que competen a las Inspecciones del Trabajo;
c) Dar las instrucciones adecuadas para la mejor fiscalización de las leyes sociales, atendida la naturaleza de éstas, los tipos de infracciones que se registren y su volumen, el campo de aplicación de la labor fiscalizadora y todo otro factor que redunde en el mejor rendimiento de la fiscalización;
d) Estudiar las modalidades que presenten las labores especializadas y las derivadas del sexo o edad de las personas que prestan sus servicios, a fin de proponer las normas reguladoras más apropiadas;
e) Instruir y orientar a las Inspecciones del Trabajo sobre la manera, oportunidad y periodicidad con que debe efectuarse la labor de fiscalización;
f) Colaborar con patrones, empleadores, obreros, empleados y sus organizaciones a fin de facilitar el cumplimiento de la legislación social y prevenir las infracciones a la misma;
g) Estudiar y controlar las condiciones y sistemas de trabajo y los problemas concernientes a la organización científica de éste;
h) Estudiar y controlar lo relativo a la vida, salud y protección del trabajador en establecimientos y faenas, sin perjuicio de las atribuciones privativas que otras leyes entreguen a otras autoridades, e
i) El estudio de los métodos de fiscalización del cumplimiento de las leyes sociales y sus reglamentos y de control funcional de los Servicios Inspectivos.
Artículo 9° Corresponderá al Departamento de Conflictos Colectivos, Sueldos y Salarios:
a) Recopilar los datos y antecedentes sobre los tipos de contratos o convenios colectivos, fallos arbitrales y actas de avenimiento que se celebren o dicten en el país y estudiar sus disposiciones y clasificar las mismas en función de los beneficios establecidos;
b) Estudiar los regímenes de remuneraciones y beneficios establecidos para empleados y obreros;
c) Estudiar las causas que dan origen a los conflictos colectivos atendiendo a la importancia de éstos, número de trabajadores afectados y naturaleza de los beneficios que se solicitan;
d) Estudiar los sistemas de solución de conflictos colectivos atendiendo a la naturaleza y origen de éstos; divulgar y propiciar su adopción por las partes interesadas y fomentar la celebración de contratos colectivos;
e) Estudiar, proponer y divulgar los sistemas y métodos de entendimiento directo entre las partes que permitan prevenir el nacimiento de los conflictos colectivos y que faciliten el cumplimiento de los contratos y convenios, fallos arbitrales y actas de avenimiento, y
f) Estudiar y proponer normas para la mejor constitución y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Tribunales Arbitrales.
Artículo 10° Corresponderá al Departamento de Organizaciones Sociales:

a) Fomentar y controlar los organismos sindicales;
b) Controlar las organizaciones gremiales. Esta LEY 15177, función la ejercerá en las mismas condiciones y con Art. 16, b) las mismas atribuciones con que lo hace respecto de los sindicatos, en lo que fueren aplicables;
c) Supervigilar y orientar la inversión de los fondos y recursos de las organizaciones sociales sujetas a control del Servicio;
d) Organizar un Registro Nacional de Sindicatos como asimismo de aquellas entidades ilegales o en resistencia, y estudiar los problemas derivados de la existencia de hecho de estas últimas, y
e) Propiciar cursos de orientación sindical y de formación de dirigentes.
Artículo 11° Corresponderá al Departamento del Empleo y de la Mano de Obra:
a) Planificar, organizar, dirigir y controlar el funcionamiento del sistema público gratuito del empleo en todos sus aspectos;
b) Controlar la debida movilidad profesional y geográfica de la mano de obra, las migraciones internas incluyendo los traslados temporales y la inmigración y emigración internacional de trabajadores;
c) Atender los problemas de los desempleados y la colaboración con las instituciones de previsión y otras en lo relativo a la asistencia de tales elementos; colaborar con otros organismos públicos y privados en la elaboración de planes sociales y económicos que puedan influir en modo favorable en la situación del empleo, como ser los relativos a la distribución geográfica de las empresas industriales, ejecución de obras públicas;
d) Controlar los servicios de colocación privados y su coordinación con el Servicio Estatal. Le corresponderá también supervigilar la iniciación, paralización o disminución definitiva o temporal de las empresas o faenas, de acuerdo con las leyes vigentes;
e) Estimular la elevación de los niveles del empleo mediante el estudio y planificación de métodos de orientación, de aprendizaje industrial y de formación y readaptación profesionales para jóvenes, adultos e inválidos en general, ya sea directamente o en colaboración con otros organismos, interviniendo, además, en todas las iniciativas desarrolladas por otras Reparticiones o Autoridades Públicas encaminadas a promover la capacidad técnica de los trabajadores y la atención de los problemas de los trabajadores de edad avanzada;
f) Recopilar, evaluar, aprovechar y distribuir las estadísticas del trabajo en general y sobre el mercado del empleo en particular y establecer anualmente el cálculo de las necesidades y recursos de la mano de obra, con previsiones sobre el volumen y distribución de la oferta y demanda de brazos, y
g) Toda acción tendiente a la mantención del pleno empleo y a la mejor distribución de la mano de obra en cada industria o región y a la solución de los problemas ocupacionales en general y a la mejor utilización en el trabajo del elemento humano.
Artículo 12° Corresponderá al Departamento
Administrativo:
a) Controlar el funcionamiento de las Oficinas de
Partes y Archivos;

b) Atender los asuntos relacionados con el personal;
c) Confeccionar el proyecto de presupuesto y controlar la inversión de sus fondos;
d) Controlar los inventarios y velar por la conservación de los materiales, y
e) Centralizar aquellos aspectos administrativos comunes a los diversos Departamentos.
Artículo 13° La Dirección del Trabajo tendrá los siguientes escalafones:
1.- Inspectivo;
2.- Jurídico;
3.- De Contadores;
4.- Administrativo;
5.- De Estadísticos, y
6.- De Personal de Servicio.
Del Empleo y de la Mano de Obra. Ley 15358
Art 7°, a) Un reglamento precisará las condiciones de ingreso y ascenso dentro de cada escalafón y los cargos que lo forman.
Artículo 14° El ingreso al Servicio, salvo las excepciones establecidas por la ley, sólo podrá efectuarse en el último grado del escalafón correspondiente, previo examen de competencia, rendido en la forma que determine el reglamento. Al hacerse un llamado a concurso para ingresar al Servicio, el Director del Trabajo podrá determinar el número de plazas que serán ocupadas por hombres y por mujeres, como asimismo el número de cargos que deban proveerse con personas que posean el título de contador, de asistente social o de estadístico.
Artículo 15° La Dirección del Trabajo deberá organizar cursos preparatorios y de perfeccionamiento tanto para los postulantes como para los funcionarios en servicio, para cuyos efectos podrá obrar en colaboración con organismos universitarios. Estos cursos se desarrollarán de acuerdo con el reglamento que se dicte.
Artículo 16° El personal del escalafón inspectivo podrá ser trasladado por ascensos, permutas o por solicitud especial calificada por la Jefatura y por necesidad del Servicio. Esta última circunstancia se estimará esencial y el Director del Trabajo podrá invocarla en cualquier momento sin que, por ningún concepto, pueda interpretarse como medida disciplinaria si no mediare expresa declaración en tal sentido.
Artículo 17° La subrogación del Director del Ley 15358 Trabajo corresponderá al fiscal y a falta de éste al Art 7°, b) Jefe de Departamento que le siga en el orden del escalafón. El subrogante del Jefe del Departamento Jurídico no podrá subrogar al Director del Trabajo sino a falta de otros Jefes de Departamentos.
Artículo 18° La subrogación de un Jefe de Departamento corresponderá al Sub-Jefe. A falta de éste subrogará quien corresponda según las normas generales.
Artículo 19° Las dotaciones de personal de las distintas dependencias del Servicio, como asimismo la categoría o grado necesario para desempeñar un cargo y la ubicación de la función, podrán ser determinadas por un reglamento.
Artículo 20° Cuando el Servicio lo requiera, se podrá encomendar accidentalmente al funcionario la ejecución de trabajos que correspondan a su preparación especial o a sus aptitudes, aun cuando no estén comprendidas entre los que son propios del empleo que ocupe. La diligencia con que el funcionario cumpliere estas tareas, se hará constar en su Hoja de Servicios y se tomará en cuenta en forma preferente en la calificación correspondiente.
Artículo 21° El Jefe del Departamento Administrativo, en los asuntos de su competencia tiene preminencia jerárquica sobre todos los funcionarios que no ejerzan cargos de Jefe de Departamento.
Artículo 22° La Dirección del Trabajo ejercerá LEY 15358, sus funciones por medio de las Inspecciones que Art. 7°, c) determine el Presidente de la República en conformidad al artículo siguiente.
Artículo 23°.- INCISO PRIMERO. DEROGADO. LEY 15358,
Art 7°, d) El Presidente de la República fijará los Rectificado Departamentos y Comunas en donde deban establecerse D. Oficial Inspecciones del Trabajo y podrá, previo informe 30-Abr-1960 favorable de la Dirección del Trabajo, decretar la supresión de unas y otras, o el cambio de sede y la extensión jurisdiccional de las mismas cuando razones de buen servicio o la alteración de las condiciones de vida y trabajo de la región así lo requieran.
Artículo 24° Los Inspectores, Provinciales, LEY 15358, Departamentales y Comunales, tendrán dentro de su Art. 7°, e) jurisdicción todas o parte de las atribuciones de la Dirección del Trabajo según lo disponga el reglamento.
Artículo 25° El reglamento determinará el procedimiento y la instancia en que cada Oficina conocerá de los asuntos que le estén encomendados, y los recursos administrativos que sean procedentes. Sin perjuicio de las atribuciones de los Inspectores el Director del Trabajo podrá encomendar labores fiscalizadoras a cualquier otro funcionario del Servicio pudiendo actuar, en tal caso, los funcionarios designados con las facultades y obligaciones de los Inspectores del Trabajo.
Artículo 26° Las Inspecciones Provinciales, Departamentales y Comunales deberán conocer, dentro de sus límites jurisdiccionales, de los reclamos por infracciones a las leyes sociales que sean sometidos a su consideración, procurando solucionarlos en forma conciliatoria.
En la prevención y atención de los conflictos del Trabajo, los Inspectores Provinciales deberán mantener permanentemente informados a los Inspectores Zonales e Intendentes respectivos.
Artículo 27° Los comerciantes, industriales o cualquiera institución que ocupe obreros o empleados, al solicitar o renovar su respectiva patente, deberán acreditar por medio de un certificado de las Instituciones de Previsión, que están al día en los depósitos de las imposiciones de su personal.
Los contratistas de obras públicas fiscales o municipales y de las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, deberán acreditar, para que pueda darse curso a los estados de pago de las respectivas obras y para la devolución de las garantías que hubieren otorgado, que no tienen reclamos pendientes por pago de sueldos y jornales y de imposiciones de las leyes de previsión de su personal, mediante certificado expedido por la Inspección del Trabajo del lugar en que estén ubicadas las correspondientes faenas.
Artículo 28° En caso de reclamos, se retendrá una suma equivalente al monto de lo reclamado, la que sólo podrá entregarse al contratista previo certificado de la respectiva Inspección del Trabajo de haberse solucionado el reclamo. En el caso de reclamos de monto indeterminado la respectiva Inspección del Trabajo fijará el monto de la retención. En casos especiales, que calificará el Director del Trabajo, podrá limitarse la retención a la suma que éste señale. Efectuada la retención a que se refiere este artículo podrá darse el certificado a que alude el artículo anterior.
Artículo 29° El Inspector Visitador Zonal tendrá a su cargo la fiscalización de la marcha de las Inspecciones del Trabajo comprendidas en la jurisdicción correspondiente y el cumplimiento de las demás comisiones e instrucciones que reciba de la Dirección del Trabajo y del Inspector Zonal y le corresponderá subrogar al Inspector Zonal correspondiente.
Artículo 30° En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios investidos del carácter de tales tendrán derecho a visitar los locales de trabajo a cualquier hora del día o de la noche.
Las personas que impidan o dificulten la visita incurrirán en una multa de uno a cincuenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, escala A), que se duplicará en caso de reincidencia, y que será aplicada y regulada por el Inspector Provincial respectivo. El patrón o empleador será, en todo caso, directa y personalmente responsable de los impedimentos o dificultades que se opongan a la visita y del pago de la multa que proceda. Los Inspectores del Trabajo podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones, debiendo el Cuerpo de Carabineros proporcionarla de inmediato mediante la simple petición del respectivo funcionario.
Artículo 31° Los patrones y empleadores tendrán la obligación de dar todas las facilidades para que los Inspectores del Trabajo puedan cumplir sus funciones, permitirles el acceso a todos los lugares del respectivo establecimiento, facilitarles las conversaciones que deban mantener con los trabajadores y tratar personalmente con los Inspectores y las personas que éstos indiquen los problemas que deban solucionar en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 32° Los patrones o administradores de los establecimientos industriales, fabriles, mineros, agrícolas, etc. tendrán la obligación de contestar todas las encuestas que patrocine la Dirección del Trabajo y proporcionar los datos que les sean solicitados por dicha Oficina.
Artículo 33° Los empleadores, patrones, empleados y obreros que de cualquiera manera infrinjan las obligaciones que le imponen los artículos precedentes y que dificulten la labor que compete a los Inspectores del Trabajo, serán sancionados con multa de uno a cincuenta sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, escala A), que se duplicará en caso de reincidencia. La multa será regulada y aplicada administrativamente por el Inspector Provincial respectivo.
Artículo 34° Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de Ministro de Fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 35° Cualquiera persona podrá denunciar ante los Inspectores del Trabajo y demás funcionarios competentes las infracciones de que tengan conocimiento. Comprobada la efectividad de la infracción, dichos funcionarios la denunciarán ante el respectivo Juez del Trabajo, Tribunales Especiales o Autoridades competentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los Tribunales del Trabajo procederán, de oficio o a petición de parte, a aplicar las sanciones que correspondan en los casos de infracciones que aparecieren en los procesos que conozcan.
Artículo 36° Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo, bajo pena de suspensión o destitución, divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones. Incurrirán, además, en las sanciones establecidas en el artículo 246° del Código Penal si revelaren los secretos industriales o comerciales de que hubieren tenido conocimiento en razón de su cargo.
Artículo 37° La Dirección del Trabajo, Inspectores de su dependencia, las Juntas Permanentes de Conciliación y Tribunales Arbitrales, podrán citar a empleadores o patrones, empleados u obreros, directores de sindicato o a los representantes de unos y otros, o cualquier otra persona relacionada con problemas de su dependencia, para los efectos de procurar solución a los asuntos que se le sometan en el ejercicio de sus respectivas funciones o que deriven del cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, como asimismo, para prevenir posibles conflictos.
La no comparecencia sin causa justificada a Ley 15358 cualquiera citación hecha por intermedio de un Art 7°, f) funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros, constituirá una infracción que será penada con una multa de uno a cinco sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, Escala A. Si se tratare de empleados, obreros o dependientes en general, la multa será de un décimo a uno, de dicho sueldo vital mensual. Tal sanción se aplicará en la forma que determina el artículo 2° de la ley 14.972, publicada en el "Diario Oficial" de 21 de noviembre de 1962. La primera citación deberá ser efectuada también mediante carta certificada en las condiciones que determine el reglamento. Mientras se dicte este reglamento, regirán las normas en actual vigencia.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 15358,
Art 7°, f)
Artículo 38° La resolución que aplique la multa Ley 15358 administrativa será reclamable dentro de quince días de Art 7°, g) notificada por un funcionario de los Servicios del Trabajo o del Cuerpo de Carabineros ante el respectivo Juez del Trabajo, y una vez ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo ante el mismo Tribunal.
El procedimiento ejecutivo para obtener el pago de Ley 15358 una multa impuesta por resolución ejecutoriada será el Art 7°, g) señalado en el artículo 56° del Código del Trabajo, entendiéndose que la medida que contempla el inciso 3° de dicho artículo podrá decretarse si la multa no fuere pagada dentro del décimo día de practicado el requerimiento. Lo anterior regirá también en el caso de las multas aplicadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 14.972.
En las causas que sean parte la Dirección del Trabajo o las Inspecciones de su dependencia no se aplicará lo establecido en el artículo 70° de la ley sobre Colegio de Abogados, y las notificaciones, embargos y otras actuaciones que la ley encomienda a los empleados del Tribunal o a Carabineros, podrán realizarse también por otras personas a quienes el Tribunal encomiende dichas funciones de acuerdo con las normas que impartirá la Corte Suprema.
La reclamación a que se refiere el inciso anterior sólo podrá hacerse previa consignación ante el Tribunal competente de una suma equivalente a la tercera parte de la multa, porcentaje que no podrá exceder de un sueldo vital mensual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la obligación del respectivo funcionario, si fracasare su intervención administrativa, de formalizar el reclamo ante el Juzgado del Trabajo competente, sea extendiendo la demanda para la firma del interesado, sea formulando por sí mismo la denuncia que corresponda.
Artículo 39° Habrá Comisiones Consultivas Nacionales, Regionales y de Industrias que asesorarán a la Dirección del Trabajo y a sus servicios Zonales y Locales, que tendrán carácter paritario, con representación de patrones y empleadores, empleados y obreros y que se establecerán de acuerdo con las necesidades que se hagan sentir. Un reglamento especial determinará la composición de estas Comisiones, y la forma de elección de sus miembros. Artículo 40° Los Servicios fiscales, semifiscales que cuenten con medios de movilización para su personal, deberán facilitarlos durante dos días de cada mes, sin cargo para los Servicios del Trabajo, si fueren requeridos para hacerlo, a las Inspecciones del ramo, para que éstas puedan realizar labores de fiscalización en las zonas rurales.
Artículo 41° La Dirección del Trabajo publicará una Revista Oficial del Servicio con la periodicidad que permitan los fondos que para estos efectos se consulten en la Ley de Presupuestos.
Artículo 1° El ejercicio del control de las LEY 15177, Organizaciones Gremiales se realizará de acuerdo con Art. 16, c) las posibilidades materiales y de funcionarios de la Dirección del Trabajo. La oportunidad y medida de tal control se determinará en el reglamento.

Artículo 2° Mientras no se dicte el respectivo reglamento, el Presidente de la República podrá fijar las normas para el funcionamiento de las Inspecciones, determinación de sus sedes y extensión jurisdiccional; señalar las atribuciones de los Inspectores Zonales, Provinciales, Departamentales y Comunales y la instancia en que cada Oficina conocerá de los asuntos que le están encomendados y los recursos administrativos que sean procedentes, mediante decreto supremo.
Artículo 3° El cargo de Jefe del Departamento de Colocaciones, 6a categoría, Planta Directiva, Profesional y Técnica, que figura en el decreto con fuerza de ley 124, de 26 de febrero de 1960, se denominará Jefe del Empleo y de la Mano de Obra y el cargo de Subjefe del Departamento de Colocaciones, 5a categoría, Planta Administrativa, que figura en el mismo decreto con fuerza de ley 124, se denominará Subjefe del Departamento del Empleo y de la Mano de Obra y podrán continuar en funciones las personas que actualmente desempeñan dichos cargos, sin necesidad de nuevos nombramientos.
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Roberto Vergara.- Eduardo Gomien.

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