Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado s/Despido

DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA

Suprema Corte:
En lo que aquí interesa es de señalar que la Sala m de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, confirmando lo resuelto por el inferior, no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad planteada por el actor respecto del art. 21?, inc. a), de la ley 21.476. Entendió el a quo que dicha norma -derogatoria de todas las normas convencionales que establecían mayores beneficios que los consagrados en el régimen de contrato de trabajo, . en 1976 RCT, entre ellos indemnización por despido del personal de Empresas del Estado en los varios tipos que enumera- si bien afectó a la convención colectiva 42/75, no disminuyó la garantía otorgada al trabajador por la Constitución Nacional contra el despido arbitrario, ya que el demandante es acreedor alas indemnizaciones legales correspondientes conforme al RCT .
También declaró el juzgador que una convención celebrada según la ley 14.250 puede ser modificada por otra ley posterior sin que quepa  en el sub lite hablar de derechos adquiridos, porque éstos sólo son invocables cuando se produce el hecho que les sirve de condición ( cf. fs. 349, último párrafo y 349 vta.).
Contra estas conclusiones se alza el accionante a tenor del recurso extraordinario de fs. 350/357 , el cual, previo traslado de ley, le es con- cedido a fs. 366 y 368. Arguye el apelante que su pretensión de colocarse bajo el amparo del art. 7.1.6. del convenio colectivo 42/75 para la liquidación de la indemnización por despido, por serle más favorable esa norma convencional que la del art. 245 del RCT, ya que aquélla toma como base de la indemnización un mes de remuneración total, vale decir, sin la limitación del párrafo primero del citado art. 245, que fija un máximo de tres veces el salario mínimo vital vigente al tiempo del cese, a los efectos de calcular la retribución mensual computable. Agrega el interesado que la invocada convención colectiva fue celebrada con arreglo ala ley 14.250, y que ese tipo de convenios se ha convertido, a partir de la incorporación del art. 14 nuevo a la Ley Fundamental, en una fuente autónoma del derecho laboral garantizada y reconocida por la Constitución, garantía y reconocimiento que no puede ser disminuido por una ley posterior que prive al trabajador del derecho -de raíz constitucional- a la mejor protección. Impugna asimismo el fallo en cuanto éste considera que ~I demandante no es titular de ningún derecho adquirido. En este sentido expresa: "Es obvio que el actor no pudo reclamar I~ indemnización por despido arbitrario antes de haberse producido su despido arbitrario, pero eso para nada impide que ya antes de tal hecho -y por el hecho de estar vinculado a la demandada por un. contrato de trabajo regido por el convenio colectivo– tuviera un derecho de estabilidad (relativa) mejor protegido. Es este mejor derecho de estabilidad lo que, ante el hecho del despido arbitrario, le da derecho a una indemnización superior a la de la RCT" (fs. 356 vta.).
El carácter de fuente autónoma del. derecho laboral, que el recurrente atribuye a las convenciones colectivas con la secuencia de ser normas subordinadas solamente a la supralegalidad constitucional, la .extrae aquél de la inserción en la ley Suprema del llamado art.14 nuevo, en el cual se garantiza a los gremios concertar tales convenciones colectivas. De aquí deduce la parte, en sus agravios, que una ley común  , no puede desconocer un beneficio pactado en alguno de tales actos, en el caso, el de mejor protección que la otorgada por la ley común contra el despido arbitrario, el cual. se traduce, según el convenio 42/75, en una base indemnizatoria de mayor significación pecuniaria comparada con la que acuerda el RCT en su art. 245. Pienso que la intangibilidad que pretende adjudicar el accionante a la convención colectiva citada, la cual, no obstante haber cumplido con las prescripciones de la ley 14.250, entre las que cuenta la homologación por la autoridad administrativa, debe ser relativizada y no puede legitimarse con el argumento de ser el art. 14 nuevo posterior en el tiempo al art. 31 de la Constitución Nacional, de donde .Vendría a dimanar la pretensa autonomía de las normas convencionales. Tal tesitura no con dice con reiteradas decisiones de la Corte en las que se ha sentado doctrina acerca de la interpretación correcta de la Constitución, fuente que .’debe analizarse como un conjunto armónico  dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas 1as demás" {Fallos: 240:311, pág. 319),
Agregó también allí el Tribunal, con cita de Fallos: 1.81 :343, cons. 2 que la interpretación del instrumento político que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las facultades enumeradas por él par que se destruyan recíprocamente, sino armonizáhdolas dentro del espíritu que le dio vida". La ley Fundamental -prosiguió diciendo la Corte- es una estructura sistemática; sus distintas partes forman un todo coherente y en la inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse que no se altere el equilibrio del conjunto (ibid) .Conceptos como los expresados se encuentran reproducidos en Fallos: 302 : 1461, voto en disidencia del Ministro Subroganie Mario .Justo López, pág. .1482, cons. 3. A la luz de esa doctrina no cabe admitir, como parece hacerlo el
apelante, antinomia alguna entre el art. 14 nuevo y el art. 31 de la Constitución Nacional. Antes bien, su hipotética oposición ha de resolverse en una síntesis de las respectivas cláusulas, y si alguna ha de privilegiarse debe ser la del art. 31 por ser cláusula cimera para determinar la jerarquía de la normativa jurídica global. De ello viene a resultar que una ley, a condición de haber sido  sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar de efecto a una norma convencional.
Vale decir, entonces, que es preciso examinar si la cuestionada ley 21.476 ha sido dictada en consecuencia de la Constitución, no ya en tanto a su origen, que no ha sido materia de debate, sino en cuanto a su contenido, que despoja al accionante, conforme con lo que ‘éste alega, de una mejor protección contra el despido arbitrario. Las grandes metas de la política del Estado están fijadas en el Preámbulo de la Constitución.
 
La acción del poder político estatal para lograr esas metas no es revisable judicialmente en cuanto decisión política. Pero como ésta, necesariamente, debe instrumentarse mediante normas jurídicas -"ubi societas ibi ius"-. Y, bajo este aspecto, cabe la valoración judicial de la razonabilidad de los medios empleados. Esto no es otra cosa que contrastar la validez del instrumento jurídico empleado para la consecución de lo que se considera un bien social en un momento dado. Ese medio será admisible si no suprime ni hiere sustancialmente otros bienes amparados por la misma estructura constitucional. Corrobora lo dicho el pronunciamiento de la Corte en el citado precedente de Fallos: 172:21 cuando expresa el Tribunal, con apoyo en doctrina de la Corte de EE.UU., que "la cuestión no es si la acción legislativa afecta a los contratos, directamente o indirectamente, sino si la legislación está dirigida a un fin legítimo, y si las medidas adopta- das son razonables y apropiadas para esa finalidad" (loc. cit. pág. 51) .
Es oportuno traer a colación que, en jurisprudencia de antigua data, como son, por ejemplo, los pronunciamientos registrados en FaIlos: 136:16) y 172:21, cuyos principios sustanciales aparecen reiterados en Fallos: 208:10; 243:449 y 467, entre otros, se sentó la doctrina que reconoce la limitación válida de los derechos individuales, y de las obligaciones nacidas de los contratos, en situaciones de excepción o de "emergencia, siempre que las restricciones aludidas dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita, ya que, como se expresó en el voto de los doctores Aráoz de Lamadrid y Oyhanarte en Fallos: .243:467, cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan las leyes de excepción, no deja de regir el límite puesto por el art. 28 de la Constitución Nacional.
Aplicando los principios hasta aquí enunciados, a los efectos de } aquilatar la validez de la ley 21.476 -objeto de este examen- es imprescindible determinar si las razones invocadas en el mensaje con que se elevó el respectivo proyecto, describen un estado de emergencia o de excepción y si éste revestía tal entidad como para legitimar la caducidad de beneficios laborales exorbitantes del régimen común en la materia. En el aludido mensaje se expresa que no se persigue variar en lo esencial la situación laboral existente en ese momento (10-XII-76) con el objeto de preservar la estabilidad de las relaciones colectivas de trabajo; sin perjuicio de lo cual se agrega que la coyuntura obligaba a la postergación de ciertos intereses sectoriales en aras del supremo interés de la Nación.
Con tales consideraciones, consignadas aquí en forma sucinta, se quiso hacer mérito, evidentemente, de un estado de emergencia que convalidara las restricciones o pérdida de derechos nacidos de las convenciones colectivas de trabajo. Cabe admitir, pues, que la emergencia fue el presupuesto que determinó la sanción de la ley en análisis, y que fue también implícita- mente el justificativo que se le quiso dar a esta última para convalidar sus disposiciones.
Se impone en consecuencia ponderar si "el supremo interés de la Nación", como reza el predicho mensaje, estaba comprometido en  grado tal que hiciera necesario abolir beneficios obtenidos a través de Convenios regularmente concertados por los trabajadores de las empresas del Estado o de propiedad del Estado o de los otros tipos que señala el art. 29 de la ley en cuestión. Dicho en otros términos, resulta ineludible decidir acerca de la razonabilidad del medio empleado para conjurar el alegado estado de ~ necesidad colectiva, que es la emergencia, imponiendo para los supuestos de despido arbitrario de  Ios trabajadores contemplados en la norma , un tipo de indemnización que no difiera del acordado por el derecho  común y general expresado en el RCT, privando así al trabajador de la "mejor protección" que invoca el apelante, derivada ésta del pacto laboral; protección mejor que, como otras ventajas reconocidas en esos instrumentos, constituye en rigor un verdadero privilegio, dicho ello sin connotación peyorativa alguna sino en el prístino sentido de la palabra, ya que el privilegium fue en su origen sinónimo de lex privata, carácter que en cierto modo ha sido recobrado modernamente por la forma de producir el derecho a través del procedimiento legal de concertación de las convenciones colectivas. En la oportunidad de tener que resolver la Corte una situación similar en ciertos aspectos a la que aquí se examina, cual fue la de pronunciarse sobre la validez constitucional de la ley 11.741 , llamada de moratoria hipotecaria, que restringía obligaciones nacidas de los contratos respectivos, y tildada por sus impugnadores de violatoria de la garantía constitucional de la propiedad, el Tribunal abordó resueltamente el estudio de la situación económica imperante" como paso previo para llegar a declarar la validez de la ley. Lo hizo en los términos que exhibe el considerando 12<? del precedente de Fallos: 172:21 (págs. 72 y ss.), de reiterada y obligada cita, tras haber enunciado los principios que sustentan los poderes inherentes al Estado para hacer frente a hechos fuera de lo ordinario, ante los cuales no puede abdicar de su función gerencial del bien común.
En la ocasión referida entendió la Corte ser una respuesta adecua- da la que dio a los reclamos imperiosos de la realidad nacional de aquel entonces la ley 11.741 , por lo que se limitaron temporariamente los derechos de los acreedores hipotecarios, entre los que se contaban los dos ,bancos nacionales a la sazón existentes, el de la Nación y el Hipotecario. Aquel cuadro; presentado por el Tribunal con vigorosos trazos y el remedio arbitrado por el legislador para mitigar los males qué aque- jaban a la sociedad en su economía, si se lo compara con la situación bajo análisis en esta causa, permite advertir que la respuesta dada alas dificultades coyunturales que se invocaron mediante la ley. 21.476, Carece a mi ver de la razonable proporción de medio a fin ya que esta última, a diferencia de Ia ley 11.741,. no impuso una limitación de derechos, sino que, lisa y llanamente, suprimió los que enumeraba la  cláusula cuestionada en el sub lite ( art. 2 inc. a) , privando así de los correspondientes beneficios a trabajadores del Estado o de empresas que le pertenecen, mencionadas en la misma cláusula.
El efecto producido por dicha norma excede, a mi juicio, el ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que aun en estas situaciones, como se recordó más arriba, n se puede válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. e podría decir que el "derecho a una mejor protección contra el despido arbitrario", invocado por el" actor con fundamento en la convención colectiva 42/75, no tiene su fuente inmediata en la Constitución Nacional. Pero esta objeción se resuelve, a mi ver teniendo en cuenta que dicha convención no ha sido impugnada en cuanto a su regularidad, ni tampoco lo ha sido la ley 14.250, que reglamenta. ese tipo de acuerdos previstos y garantizados por la Constitución Nacional en su art. 14 nuevo, que también garante la protección contra el despido arbitrario. De donde viene a resultar que. la pretensión del accionante se encuentra bajo el amparo de la Ley Suprema a través de un pacto regularmente concertado.
Por ello, y sin olvidar de lo decidido en Fallos: 301 :608, si V.E. compartiere el criterio que he dejado expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 16 de mayo de 1984. Máximo I. Gómez Forgues.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
 
Buenos Aires, 2 de abril de 1985. Vistos los autos: "Nordensthol, Gustavo Jorge c/Subterráneos de uenos Aires Sociedad del Estado s/despido".
Considerando:
Que este Tribunal comparte," y hace suya, la opinión del señor  Procurador Fiscal de la Corte
Por ello, de conformidad con lo dictamindo, se revoca la sentencia  recurrida en cuanto ha sido materia de la apelación extraordinaria.
Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes contrarios, dictados por este Tribunal en su anterior composición.
GENARO R. CARRIÓ -JOSÉ SEVERO CABA- LLERO -CARLOS S. FAYT (en disidencia de fundamentos) -AUGUSTO CÉSAR BE- LLUSCIO ( en disidencia de fundamentos) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
VOTO DE LOS SEÑORES MINJSTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DPN AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando :
1) Que la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia que había admitido la demanda por despido arbitrario pero -al rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2,’inc. a), de la ley 21.476- había condenado a la demandada al pago de la indemnización de derecho común en lugar de la establecida en la convención colectiva de trabajo. Contra ella dedujo la parte actora el recurso extraordinario de fs, 353/57, que fue concedido.
2) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha planteado la validez constitucional de una norma bajo la pretensión de ser contraria a lo ‘dispuesto por los arts. 14 bis, 31 y 33 de la Constitución Nacional y la decisión fue adversa a los derechos que el recurrente fundó en dichas garantías (art. 14, inc. 3<?, ley 48).
3) Que para desestimar la inconstitucionalidad, el a quo argumentó que la ley 14.250 regula el alcance y la extensión de las convenciones colectivas de trabajo, pero ello no impide que una ley posterior modifique los términos de los convenios con la condición de que no se disminuya la garantía otorgada al trabajador por la Constitución Nacional. Añadió que ese supuesto no había acontecido en el caso, habida cuenta de que el demandante se había hecho acreedor alas indemnizaciones legales que corresponden a la generalidad de los trabajadores. Asimismo agregó que no existen derechos adquiridos al mantenimiento de las leyes.
4) Que la parte actora sostiene en su recurso la inconstitucionalidad del art. 2, inc. a), de la ley 21.476 porque, en virtud del carácter de fuente autónoma de derecho de las convenciones colectivas, basado en el art. 14 bis de la Constitución, ellas no pueden ser dejadas sin efecto por una ley posterior sin afectar la garantía constitucional; y por- que se violaría un derecho incorporado al patrimonio del trabajador, garantizado por el art. 17, al sustraérselo o el régimen de estabilidad mejor protegido que el de la Ley de Contrato de Trabajo.
5) Que esta Corte, en su actual composición, no comparte el criterio del caso de Fallos: 301: 608. Las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a cuya concertación está garantizado por el art. 14 bis de la Constitución, constituyen una fuente de derecho de origen extra estatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación (arts. 3, 8 y 9 de la ley 14.250). Por tanto, si bien es indiscutible que aun cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral, pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto por la ley. De lo contrario, perdería toda eficacia el reconocimiento constitucional de su valor como fuente de derecho autónoma, ya que su vigencia estaría supeditada a lo que dispusiese en contrario una norma de jerarquía inferior ala que otorga dicho reconocimiento. No obsta a esa conclusión la circunstancia de que las garantías constitucionales no sean absolutas, pues conforme a lo que resulta de la doctrina de los arts. 14 y 28 de la Carta Magna, las garantías y derechos reconocidos en ella no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio; y la posibilidad de que se dejen de lado por ley posterior las normas de los convenios colectivos más favorables para los trabajadores excluiría en lugar de limitar o reglamentar la garantía en cuestión. Tampoco está en juego la prelación normativa estatuida en el art. 31 de la Constitución, ya que la agregación del art. 14 bis, en cuanto incluye una fuente de derecho laboral antes no prevista, determina
que ésta deba ser insertada en ese orden según las características’ que  le son propias, de modo de cumplir el principio según el cual la interpretación de las normas constitucionales no debe hacerse de modo que unas anulen o dejen sin valor a otras, ya que el texto debe ser analizado como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de las disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás y no en forma aislada e inconexa (Fallos: 167:121; 190:571; 194:371; 240:311; 296:432~ y voto del Dr. López en Fallos: 301:1122).
6Q) Que, en atención a lo expuesto, ha de arribarse a la conclusión de que la norma impugnada viola el art. 14 bis de la Constitución lo que hace innecesario examinar los demás argumentos del recurrente, en especial la razonabilidad o irrazonabilidad de la disposición.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se re- vaca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación. Se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de apelación.
CARLOS S. FAYT – AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. ~
 
 

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