Gladiali Angel Daniel c/ Bank Boston National Association s /despido

DESPIDO CON CAUSA. TELEMARKETER. Indebida utilización de clave de acceso al sistema informático. Violación al deber de confidencialidad. Satisfacción de “curiosidad” del dependiente en cuanto al estado de cuenta de algunos compañeros de trabajo. Utilización indistinta de las claves de acceso al sistema como modalidad de tareas admitida por la empleadora. Despido. Sanción desproporcionada.

"Gladiali Angel Daniel c/ Bank Boston National Association s /despido" – CNTRAB – 26/05/2009 “De los elementos de prueba hasta aquí apuntados, tenemos que la función de telemarketer exige contar con –al menos- una clave de acceso al sistema informático, con el objetivo de verificar datos de los clientes a quienes se les ofrecen los productos que el banco comercializa, que era habitual que se suscitaran inconvenientes en el manejo del sistema, los que no eran solucionados en forma inmediata, por lo que durante ese tiempo los vendedores necesitaban continuar operando para cumplir los objetivos de venta.”

“Los testigos propuestos por el actor coinciden en que la solución transitaba por el uso indistinto de las contraseñas, mientras que sus supervisores refieren que podían seguir vendiendo y ofreciendo los productos si contaban con fichas o listados de clientes, pero lo cierto es que para ese fin era indispensable conocer la información relativa a ese cliente, que estaba en el sistema informático, lo que se agrega a la circunstancia de que, además, no queda claro cuál era la solución concreta que les brindaban los superiores frente al bloqueo de la clave. En consecuencia, si bien se ingresó a visualizar el estado de las cuentas de otros empleados con el usuario asignado al actor (pericia informática), no es posible concluir que haya sido efectivamente Gladiali el que lo hubiera hecho.”

“No se me escapa que el actor reconoció la firma inserta en el documento de fs.66 (en sobre por cuerda), a través del cual se extrae que culminó el curso sobre “seguridad de la información”, que contiene su compromiso de respetar la política corporativa relativa a esa temática, y que suscribió el compromiso de confidencialidad de la información y seguridad de la clave de acceso. En este último se le hace saber que el “password” es de responsabilidad personal y exclusiva, y que “…toda divulgación que se haga a terceros constituirá una irregularidad del manejo confidencial de la información que le ha sido confiada… de ocurrir situaciones de este tipo, se hará pasible de sanciones disciplinarias…”. Luce razonable, como se explicita en el texto que acabo de transcribir, contemplar a la violación al deber de confidencialidad desde la perspectiva de la transmisión de información a terceros, extremo que, como bien se advierte no se verifica en el sub-examine, donde la supuesta violación que da lugar al distracto encuentra sustento en la satisfacción de “curiosidades infundadas” del dependiente, en cuanto al estado de cuenta de algunos compañeros de trabajo. Ello bien puede constituir un incumplimiento contractual que haga pasible al trabajador de una sanción disciplinaria, mas no puedo dejar de señalar que Gladiali se desempeñó durante siete años a las órdenes de la demandada, sin recibir sanción alguna, por lo que la decisión rupturista adoptada luce desproporcionada a la falta que se le imputa. Demás está señalar que en el caso de autos, aún cuando admitiéramos que hubiera sido el actor quien se inmiscuyó en el estado de cuenta de algunos empleados del banco, está fuera de discusión que sólo lo habría hecho por “curiosidad”, puesto que ningún elemento deja traslucir una finalidad diversa de ésta, ni tampoco ello fue invocado por la demandada.”

“En consecuencia, toda vez que el punto central radica en valorar si los hechos bajo examen revisten entidad suficiente, en los términos del art.242 de la Ley de Contrato de Trabajo, para configurar justa causa del distracto operado y como anticipara, es indispensable el respeto al requisito de la proporcionalidad entre la falta y la sanción, lo que constituye no sólo una derivación del obrar de buena fe, sino que también es una obligación de prudencia (arts.62 y 67 de la L.C.T), aún cuando admitiera que Gladiali hubiera incurrido en el incumplimiento contractual alegado, la cesantía aplicada luce excesiva e injustificada.”

 

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