Modificación a la Ley Nº 24.522 de Concursos y Quiebras

Nº de Expediente    5558-D-2009
Trámite Parlamentario    158 (12/11/2009)
Sumario    CONCURSOS Y QUIEBRAS – LEY 24522 -. MODIFICACIONES, SOBRE CREDITOS LABORALES, PARTICIPACION ACTIVA DE LOS TRABAJADORES Y DEROGACION DEL ACUERDO PREVENTIVO EXTRAJUDICIAL.
Firmantes    DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA – GORBACZ, LEONARDO ARIEL – BISUTTI, DELIA BEATRIZ – MACALUSE, EDUARDO GABRIEL – MERCHAN, PAULA CECILIA.
Giro a Comisiones    JUSTICIA; LEGISLACION GENERAL; LEGISLACION DEL TRABAJO.
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ARTÍCULO 1º: – Incorpórase como inciso 8) del art. 11º del Título II, Capítulo I, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

"8) Acompañar nómina de empleados, con detalle de domicilio, categoría, antigüedad y última remuneración percibida. Respecto de cada uno de ellos deberán acompañarse los recibos de sueldo suscriptos por el empleado de los últimos tres meses anteriores a la presentación judicial del concurso y constancia de libre deuda previsional que deberá ser extendido por el organismo recaudador".

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el inciso 10 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras- el que queda así redactado:

"10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada fehacientemente a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa. A tal efecto podrán labrarse actas de notificación firmadas por los empleados y certificadas por la máxima autoridad del área encargada de recursos humanos de la empresa o su representante legal. Dichas notificaciones deberán tener carácter de declaración jurada".

ARTICULO 3º.- Modifícase el inciso 11 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras- el que queda así redactado:

"11) Correr vista al síndico por el plazo de DIEZ (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago".

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como inciso 13 del artículo 14 del Título II, Capítulo II, Sección I de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- el siguiente texto:

"12) La constitución de un comité de control, integrado por los tres acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un representante gremial de los trabajadores de cada rama o actividad de la concursada".

ARTÍCULO 5º.- Modifícase el artículo 15 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:

"Administración del concursado. El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo control, vigilancia y consulta del síndico y el comité de control".

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el artículo 16 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:

Actos Prohibidos. El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Pronto pago de créditos laborales: Dentro del plazo de 10 días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el Juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis., 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la Ley Nº 20.744; artículo 6º a 11 de la Ley Nº 25.013; las indemnizaciones previstas en la Ley Nº 25.877, en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la Ley Nº 24.013; en el artículo 44 y 45 de la Ley Nº 25.345 y en el artículo 16 de la Ley Nº 25.561, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el 5 % mensual del ingreso bruto de la concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar al síndico a priorizar dentro de iguales categorías de créditos, el pago de los que por su naturaleza o circunstancias particulares deban ser afectados a cubrir contingencias de salud o alimentarias.

En el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores".

ARTICULO 7º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 19 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

"Quedan excluidos de la disposición precedentes los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada del contrato de trabajo".

ARTICULO 8 º.- Modifícase el artículo 20 del Título II, Capítulo II, Sección II de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:

"Contratos con prestación recíproca pendiente. El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240".

ARTÍCULO 9º.- Modifícase el artículo 29 del Título II, Capítulo III, Sección I de la Ley N° 24.522 -Ley de Concursos y Quiebras- que quedará redactado como sigue:

"Carta a los acreedores e integrantes del comité de control. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos suscintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del Artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los CINCO (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso, pero advertida dicha circunstancia, el juez mandará cursar dicha notificación a costa del síndico".

ARTICULO 10.- Incorpórase como último párrafo del artículo 34 del Título II, Capítulo III, Sección III de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

"Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados".

ARTÍCULO 11.- Modifícase el artículo 42 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Resolución de categorización. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.

Constitución del Comité de control. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del Comité de control, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría y tres representantes gremiales de los trabajadores de la concursada. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.

La constitución de dicho comité será obligatoria en todos los casos".

ARTÍCULO 12.- Modifícase el artículo 43 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución prevista en el artículo anterior, o dentro del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.

Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.

Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas.

Las propuestas deben contener el plazo de su cumplimiento, que no podrá ser mayor a cinco (5) años desde que se homologó el acuerdo.

El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.

El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuesta.

La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor. Si consiste en una quita, aún cuando contenga otras modalidades, el deudor debe ofrecer, por lo menos el pago del cuarenta por ciento (40 %) de los créditos quirografarios anteriores a la presentación.

Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulen.

Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro de alguna categoría de acreedores quirografarios.

La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su crédito.

A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada. Si el trabajador no se encontrare alcanzado por el régimen de Convenio Colectivo, no será necesaria la citación de la asociación gremial. La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo.

El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.

El deudor podrá presentar modificaciones a su propuesta original hasta el momento de celebrarse la Junta Informativa prevista en el artículo 45, penúltimo párrafo."

ARTÍCULO 13.- Modifícase el artículo 45 del Título II, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios. Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.

La mayoría de capital dentro de cada categoría se computa teniendo en consideración la suma total de los siguientes créditos:

a) Quirografarios verificados y declarados admisibles comprendidos en la categoría.

b) Privilegiados cuyos titulares hayan renunciado al privilegio y que se hayan incorporado a esa categoría de quirografarios.

c) El acreedor admitido como quirografario, por habérsele rechazado el privilegio invocado, será excluido de integrar la categoría, a los efectos del cómputo, si hubiese promovido incidente de revisión, en los términos del artículo 37.

Se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la situación del párrafo anterior, La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada., salvo que se trate de controlantes de la misma.

El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de control que actuará como supervisor del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital, y permanecerán en su cargo los tres representantes gremiales de los trabajadores de la concursada.

Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité de control y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el Artículo 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

ARTÍCULO 14.- Modifícase el artículo 59 Título II, Capítulo V, Sección III de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico.

Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de control como supervisor del acuerdo.

El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general.

Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo.

La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.

Declaración de cumplimiento del acuerdo. Inhibición para nuevo concurso. El cumplimiento del acuerdo será declarado por resolución judicial emanada del juez que hubiese intervenido en el concurso, a instancias del deudor, y previa vista a los controladores del cumplimiento del acuerdo.

El deudor no podrá presentar una nueva petición de concurso preventivo hasta después de transcurrido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la declaración judicial de cumplimiento del acuerdo preventivo, ni podrá convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo".

ARTICULO 15.- Incorpórase como artículo 59 bis del Título II, Capítulo V, Sección III de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

"Durante el cumplimiento del acuerdo homologado, cuando el deudor realice actos en perjuicio evidente de los trabajadores, el juez, puede separarlo preventivamente de la administración designando interventor ad-hoc o constituir depósito judicial de los bienes muebles e inmuebles del deudor a favor de los trabajadores, por auto fundado, previo informe del síndico".

ARTICULO 16.- Incorpórase como último párrafo del artículo 60 Título II, Capítulo V, Sección IV de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"También podrá resolverse el acuerdo, a pedido de cualquiera de los trabajadores de la concursada, cuando se constate administrativa o judicialmente, la existencia de relación laboral no registrada en alguno de los establecimientos de la concursada. El mismo tramitará por el procedimiento ordinario más breve que contemple la legislación procesal vigente."

ARTICULO 17.- Deróguese el Capítulo VII del Título II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – y su modificatoria – artículo 18 de la Ley Nº 25.589-.

ARTÍCULO 18.- Incorpórase como inciso 4) del art. 77 del Título III, Capítulo I, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

"4) A pedido de cualquier trabajador registrado de la concursada, estando pendiente de cumplimiento un acuerdo preventivo, siempre que demuestren sumariamente su calidad de tales y que se les adeudan salarios por un período mayor a tres meses".

ARTICULO 19.- Modifícase el inciso 1) del artículo 161 del Título III, Capítulo III, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"1) A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, simulando representación o participación accionaria o que de cualquier modo ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores."

ARTÍCULO 20.- Modifícase el artículo 189 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Continuación inmediata. Los trabajadores de la fallida, organizados en cooperativa de trabajo aunque no contaren con personería otorgada, siempre que acrediten sumariamente haber iniciado los trámites para su otorgamiento, podrán solicitar al juez dentro de los treinta (30) días hábiles de decretada la quiebra, la continuación inmediata de la explotación de la empresa o de alguno de sus establecimientos.

Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, previa intimación fehaciente por parte del juez a los trabajadores, estos no solicitaran la continuación de la explotación de la empresa, el síndico puede continuar de inmediato con dicha explotación. Debe ponerlo en conocimiento al juez dentro de las veinticuatro (24) horas.

Empresas que prestan servicios públicos. Las disposiciones del párrafo precedente y las demás de esta sección se aplican a la quiebra de empresas que explotan servicios públicos imprescindibles con las siguientes normas particulares:

1) Debe comunicarse la sentencia de quiebra a la autoridad que ha otorgado la concesión o a la que sea pertinente;

2) Si el juez decide en los términos del Artículo 191 que la continuación de la explotación de la empresa no es posible, debe comunicarlo a la autoridad pertinente;

3) La autoridad competente puede disponer lo que estime conveniente para asegurar la prestación del servicio, las obligaciones que resulten de esa prestación son ajenas a la quiebra;

4) La cesación efectiva de la explotación no puede producirse antes de pasados TREINTA (30) días de la comunicación prevista en el inciso 2)".

ARTÍCULO 21.- Modifícase el artículo 190 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"En toda quiebra, aun las comprendidas en el artículo precedente, el síndico debe informar al juez, sobre la posibilidad excepcional de continuar con la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha, a excepción de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 189.

Los trabajadores de la fallida, agrupados en cooperativa de trabajo, aunque no contaren con la personería otorgada, pueden solicitar al juez, la explotación de la empresa, aun cuando no exista la continuación inmediata a la que se refiere el artículo 189 de la presente ley.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, la cooperativa de trabajo, debe presentar, junto con la solicitud de continuidad, un informe integrado por un plan de explotación que contenga proyectos de inversión, producción y venta, y proyecciones relativas a la actividad económica que desarrollará, del que se correrá traslado al síndico para que en el plazo de cinco (5) días hábiles emita opinión sobre el mismo.

En caso de continuación inmediata de la explotación, ya sea por parte de la cooperativa y/o la sindicatura, en un plazo de veinte (20) días, deberán presentar el informe aludido anteriormente. Cuando la presentante sea la cooperativa, el juez correrá traslado al síndico, para que en el plazo de 3 días hábiles emita opinión sobre los siguientes aspectos: 1) El plan de explotación, acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado, o la opinión sobre el plan presentado por la cooperativa de trabajo; 2) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 3) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación;4) Los colaboradores que necesitará para la administración de la explotación.

El juez a los efectos del presente artículo y en el marco de las facultades del artículo 274, podrá de manera fundada extender los plazos que se prevén en la ley para la continuidad de la empresa, cuando la ejerza la cooperativa de trabajadores".

ARTÍCULO 22.- Modifícase el artículo 191 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Autorización de la continuación. La autorización para continuar con la actividad de la empresa del fallido o de alguno de sus establecimientos será dada por el juez, en caso de que de su interrupción pudiera emanar una grave disminución del valor de realización, se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o en resguardo de la conservación de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra.

En su autorización el juez debe pronunciarse explícitamente por lo menos sobre:

1) El plan de la explotación presentado por la cooperativa de trabajo o la Sindicatura, según corresponda;

2) El plazo por el que continuará la explotación, el cual no podrá ser menor a un ejercicio económico anual, o mayor, teniendo en cuenta el ciclo productivo de la empresa. El plazo podrá prorrogarse excepcionalmente a solicitud de la cooperativa o el síndico, por resolución fundada.

3) Sobre el régimen de contralor de la actividad de la cooperativa o la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración;

4) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación;

5) Los bienes que pueden emplearse;

6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos;

7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar la cooperativa de trabajo, el síndico y, en su caso, el coadministrador.

Esta resolución deberá ser dictada dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la presentación del informe previsto en el Artículo 190, o de la opinión del síndico sobre el informe presentado por la cooperativa. La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable con efectos suspensivos por la cooperativa de trabajo y por la Sindicatura.

El juez, en la resolución que autoriza la continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajo, deberá ordenar la tasación de todos los bienes muebles e inmuebles existentes en la empresa o en los establecimientos que se autorice a explotar".

ARTÍCULO 23.- Modifícase el artículo 192 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Régimen aplicable. La cooperativa de trabajo, el síndico o el coadministrador, de acuerdo a lo que haya establecido el juez, se consideran autorizados para realizar todos los actos de administración ordinaria que correspondan a la continuación de la explotación. Necesitan autorización judicial para los actos que excedan dicha administración, la que sólo será otorgada en caso de necesidad y urgencia evidentes.

En dicho caso el juez puede autorizar la constitución de garantías especiales cuando resulte indispensable para asegurar la continuidad de la explotación.

Las obligaciones legalmente contraídas por el responsable de la explotación gozan de la preferencia de los acreedores del concurso. En caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el responsable de la explotación.

Sólo podrá disponerse de los bienes afectados con privilegio especial desinteresando al acreedor preferente o sustituyendo dichos bienes por otros de valor equivalente.

Conclusión anticipada. El juez puede poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado, por resolución fundada, si ella resultare deficitaria o de cualquier otro modo resultare perjuicio para los acreedores, teniendo en cuenta el resguardo de la fuente laboral de los trabajadores de la empresa declarada en quiebra".

ARTICULO 24.- Incorpórase como último párrafo del artículo 195 del Título III, Capítulo IV, Sección II de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

"En caso de la continuación de la explotación por parte de la cooperativa de trabajadores, la ejecución de los créditos con garantía real cuyo vencimiento se hubiera operado con anterioridad a la declaración, quedará suspendida hasta la finalización del plazo de la continuación".

ARTÍCULO 25.- Modifícase el artículo 197 del Título III, Capítulo IV, Sección III de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Elección del personal. Resuelta la continuación de la empresa, el síndico, debe presentar ante el juez, dentro de los DIEZ (10) días corridos a partir de la resolución respectiva, una nómina de dependientes que debería cesar definitivamente ante la reorganización de las tareas, considerando para la confección de la misma, la antigüedad en el empleo, las cargas de familia y la voluntad expresada por el trabajador.

En el caso en que el juez preste conformidad sobre dicha nómina, se deben respetar las normas comunes y los dependientes despedidos tienen derecho a verificación en la quiebra. Los que continúan en sus funciones también pueden solicitar verificación de sus acreencias. Para todos los efectos legales se considera que la cesación de la relación laboral se ha producido por despido directo.

Lo previsto en el párrafo primero del presente artículo, no será aplicable en los casos en que la continuación de la explotación de la empresa quede en manos de la cooperativa de trabajadores".

ARTÍCULO 26.- Modifícase el artículo 201 del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Comité de Control. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la resolución del Artículo 36, el síndico debe promover la constitución del comité de control según lo dispuesto en el artículo 42, que actuará como controlador y órgano de consulta de la etapa liquidatoria. A tal efecto cursará comunicación escrita a la totalidad de los trabajadores que integren la planta de personal de la empresa y a los acreedores verificados y declarados admisibles, con el objeto que, por mayoría de capital designen los integrantes del comité".

ARTÍCULO 27.- Modifícase el artículo 203 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Oportunidad. La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra, haya sido admitida por el juez la conversión en los términos del Artículo 90, o se haya solicitado la continuación de la explotación de la empresa según lo normado por los artículos 189, 190 y 191.

La cooperativa de trabajadores, en el caso en que haya continuado con la explotación, podrá solicitar la adquisición de los bienes de la fallida, mediante la adjudicación directa, teniendo en cuenta la tasación practicada en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 191, deducido el precio actualizado de las mejoras o gastos de mantenimiento introducidos por la adquirente".

ARTICULO 28.- Modifícase el inciso 1 del artículo 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista a la cooperativa de trabajadores en caso de que la hubiera, y al síndico quien, además, informará el valor a que hace referencia el Artículo 206."

ARTICULO 29.- Incorpórase como inciso 1 bis del art. 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – el siguiente texto:

"1 bis) En el supuesto en que la cooperativa no adquiera la empresa, de haber existido resultado positivo durante el lapso de continuación de la explotación, la agrupación de trabajadores adquiere el derecho a un porcentaje del resultado neto el que surgirá de la diferencia de las dos tasaciones previstas, a modo de retribución especial, que el juez deberá establecer entre un tercio y una décima parte de la base aludida, a ser redistribuido entre los trabajadores asociados como un retorno cooperativo, y que tendrá la categoría del artículo 240".

ARTICULO 30.- Modifícase el inciso 7 del artículo 205 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto y que garantice la estabilidad laboral de los trabajadores que continuaron con la explotación de la empresa fallida."

ARTÍCULO 31.- Modifícase el artículo 213 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Venta directa. El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico y a la cooperativa de trabajadores, si la hubiera, cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso. En ese caso, el juez, determinará la forma de enajenación".

ARTÍCULO 32.- Modifícase el artículo 217 del Título III, Capítulo VI, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Plazos. Las enajenaciones previstas en los Artículos 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los CUATRO (4) meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en TREINTA (30) días, excepto en el caso que se continuara con la explotación de la empresa, al que se le aplicará el plazo previsto en el artículo 191 inciso 2".

ARTÍCULO 33.- Modifícase el inciso 2 del artículo 241 del Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por veinticuatro (24) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, vacaciones, sueldo anual complementario, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias, que siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.

El mismo privilegio recae sobre el inmueble donde haya prestado sus servicios el trabajador, el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación."

ARTÍCULO 34.- Modifícase el inciso 1 del artículo 246 del Título IV, Capítulo I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por veinticuatro (24) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de TRES (3) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso."

ARTÍCULO 35.- Modifícase el artículo 260 del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Controlador. Comité de control. El Comité de control, en cualquiera de las etapas concursales o de liquidación en la quiebra, es un órgano de control, información, consejo, vigilancia y consulta. El comité debe ser integrado por un número mínimo de TRES (3) acreedores, que serán elegidos por los acreedores por mayoría de capital, y tres representantes gremiales, elegidos por los trabajadores de la concursada o fallida. La propuesta de acuerdo preventivo debe incluir la conformación y constitución del comité de control. El comité constituido para controlar el cumplimiento del acuerdo mantiene sus funciones en caso de declaración de quiebra como consecuencia de incumplimiento del acuerdo.

El comité, en el concurso tiene amplias facultades de información y consejo. Puede requerir información al síndico y el concursado; exigir la exhibición de libros; registros legales y contables; proponer planes de custodia y conservación del patrimonio del concursado; solicitar audiencias ante el juez interviniente, y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación. En la etapa de liquidación en la quiebra el comité puede proponer medidas, sugerir a quien debe designarse para efectuar la enajenación de los activos o parte de ellos, fundando su proposición en razones de conveniencia para la mejor realización de los bienes; exigir información a los funcionarios del concurso; solicitar audiencias al juez interviniente y cuanta otra medida considere conveniente en la etapa procesal de su actuación.

Debe informar de su gestión a los acreedores y a los trabajadores de la concursada o fallida con la periodicidad que se indique en el acuerdo, la que no deberá ser inferior a CUATRO (4) meses, y mensualmente en la quiebra, confeccionando y colocando a disposición de los mismos el informe en el domicilio que a tal efecto constituyan en el expediente.

El comité deberá emitir opinión para el levantamiento de la inhibición de quien estuviere en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo, en los casos en que ello fuere necesario en los términos del Artículo 60.

La remuneración del comité, si se previera ésta, estará regulada en el acuerdo. En caso de quiebra, será fijada por el juez teniendo en cuenta la naturaleza y extensión de las funciones cumplidas.

El comité, previsto en el Artículo 14, inciso 11, cumplirá funciones informativas y de control en el trámite de acuerdo preventivo hasta su sustitución por el comité de control conformado en el acuerdo. Durante su desempeño tendrá las facultades previstas en el párrafo segundo, primera parte del presente artículo.

Contratación de asesores profesionales. El comité de control podrá contratar profesionales abogados, contadores, auditores, evaluadores, estimadores, tasadores y cualquier otro que considere conveniente, para que lo asista en su tarea con cargo a los gastos del concurso. La remuneración de dichos profesionales será fijada por el juez al momento de homologación del acuerdo, del cumplimiento del acuerdo preventivo, o de la finalización de la liquidación -según haya sido el caso de la actuación de dichos profesionales- en relación con el desempeño cumplido y la labor realizada, no pudiendo resultar dicha remuneración, en su conjunto para todos los intervinientes, superior al MEDIO POR CIENTO (0,50%) del monto de los créditos de los que resulten titulares los miembros del comité, ni inferior a un sueldo de secretario de primera instancia de la jurisdicción en que tramite el concurso o quiebra.

Remoción. Sustitución. La remoción de los integrantes del comité de control se rige por lo dispuesto en el Artículo 255. Sin perjuicio de ello, sus integrantes podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por los acreedores, bajo el mismo régimen de mayorías de su designación, excepto por los representantes de los trabajadores, que podrán ser sustituidos en cualquier oportunidad por la mayoría absoluta de la totalidad de los trabajadores de la fallida".

ARTÍCULO 36.- Modifícase el artículo 262 del Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Evaluadores. La valuación de las acciones o cuotas representativas del capital en el caso del artículo 48, estará a cargo de bancos de inversión, entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, o estudios de auditoría con más de diez (10) años de antigüedad.

Cada cuatro (4) años la Cámara de Apelaciones formará una lista de evaluadores.

De la mencionada lista, el comité de control propondrá una terna de evaluadores, sobre la cual elegirá el juez.

Si no existiese tal lista por falta de inscriptos, el comité de control sugerirá al juez, dos o más evaluadores, que reúnan similares requisitos a los establecidos en el párrafo primero de este artículo, correspondiendo al juez efectuar la designación sobre dicha propuesta.

La remuneración del evaluador la fijará el juez en la misma oportunidad en que regule los honorarios de los demás funcionarios y abogados, y se hará sobre la base del trabajo efectivamente realizado, sin consideración del monto de la valuación".

ARTÍCULO 37.- Modifícase el artículo 289 del Título IV, Capítulo IV de la Ley Nº 24.522 – Ley de Concursos y Quiebras – que quedará redactado como sigue:

"Régimen aplicable. En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico y del comité de control. Los honorarios por la labor del síndico en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores."

ARTÍCULO 38-: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente:

Cabe aclarar en principio que este proyecto tiene como antecedente el proyecto de mi autoría registrado bajo el número 3233-D-2009 que fue presentado en julio del año en curso, pero continuando con las jornadas de trabajo y consulta, es cuando se planteó la necesidad de ir más a fondo con las modificaciones a esta ley, este nuevo proyecto es el reflejo de esta continuación del estudio de la ley de concursos y quiebras.

Debemos mencionar que esta reforma que hoy proponemos tiene que ver con la forma de entender a los medios de producción, como bienes de utilidad pública que posibilitan el trabajo genuino y el desarrollo nacional, y no como simples bienes de capital destinados a satisfacer los intereses individuales de sus propietarios, o eventualmente, de sus acreedores.

El artículo 14 bis de nuestra Carta Magna consagra principios esenciales del derecho de trabajo, poniendo eje en la persona del trabajador:

"El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario…"

Al artículo que refiero anteriormente, lo complementan todos los tratados internacionales que tienen rango constitucional a partir de la Reforma de nuestra Carta Magna en 1994, que consideran al trabajo como un derecho humano fundamental de las personas, y a su vez garantizan la protección del trabajador. Ejemplo de ello es el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales que en su artículo 6º 1) establece: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho".

Contrariamente a lo que estas normas de orden público y jerarquía constitucional consagran, en el año 1995 se sancionó la ley 24.522 de concursos y quiebras, la cual constituye una clara manifestación de la política neoliberal imperante en las esferas políticas y económicas, que impuso como premisa también un sistema de flexibilización laboral que veía al trabajador, más como un amenaza que como un protagonista único e irremplazable del desarrollo nacional.

La ley de concursos y quiebras aún vigente, y pese a su última modificación, tiene como resultado práctico la vulneración de los derechos básicos de todo trabajador, una muestra clara de ello lo constituye su artículo 20 que establece que ante la apertura del concurso, quedan sin efectos los convenios colectivos de trabajo y los trabajadores pasan a regirse por contratos individuales. Esto claramente atenta contra la irrenunciabilidad de los derechos y también contra el principio protectorio del derecho laboral, ya que los convenios colectivos son reivindicaciones que han logrado las asociaciones sindicales a través de la negociación de sus condiciones laborales con los representantes de los empleadores. Por eso nosotros proponemos la derogación de esa norma.

Se ha introducido como requisito para la presentación en concurso preventivo, que el peticionante haya cumplido con todas las cargas previsionales y de seguridad de los trabajadores. En este sentido consideramos firmemente que quienes han omitido deliberadamente el pago de estos aportes y contribuciones no pueden prevalerse de este instituto concursal. Mucho se dice sobre la necesidad imperiosa de reducir el trabajo no registrado, pero a la hora de legislar adecuadamente para desalentar esta práctica, las voces se alzan siempre sobre la base del supuesto impacto económico de las medidas. La modificación propiciada tiene como objeto exigir el pago responsable de la deuda social del trabajador, que garantiza su salud y su jubilación futura, para luego sí, intentar desinteresar a los acreedores a través de la vía concursal.

En la actualidad el empleador no tiene obligación alguna de informar a los trabajadores sobre el estado financiero de la empresa, y mucho menos la posibilidad que los mismos emitan opiniones al respecto, esto además de violar lo previsto en el artículo 14 bis sobre el control del trabajador de la producción y la participación en la dirección de la empresa, deja al trabajador en una grave desprotección ante los procesos falenciales de las empresas, porque, los mismos se enteran de esta situación cuando ya perdieron su fuente laboral, y solo les queda reclamar judicialmente sus créditos. Además sabemos que ante reclamos controvertidos como los que en general debe encausar los "trabajadores no registrados", los tiempos judiciales siempre corren a favor del empleador-deudor, que por ejemplo, de acuerdo a la legislación actual, puede negociar un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, sin preocuparse por este grupo de trabajadores en negro.

Este proyecto propone la participación activa de los trabajadores y trabajadoras, incorporándolos al Comité de Control, que tiene una importante función de contralor, consulta y vigilancia, tanto en el concurso como en la quiebra. Este es uno de las modificaciones que realizamos para tratar de evitar la desprotección y desinformación de los trabajadores que existe en los procesos concursales o de quiebra, por eso se incorpora al trabajador y a sus representantes gremiales como actores, donde se les reconoce su derecho a la información y participación en dichos procesos universales.

Otro punto que tuvimos en cuenta para elaborar este proyecto, fue la importancia de los privilegios en la totalidad de los créditos laborales, ya que son de carácter alimentario y deben considerarse en un orden de preferencia respecto de los demás créditos privilegiados. Por ello consideramos con privilegio especial a la totalidad de los créditos laborales y se amplía el período por el cual se mantiene este privilegio, y también se privilegia en materia de pronto pago a los créditos que por su naturaleza o circunstancias particulares deban ser afectados a cubrir contingencias de salud o alimentarias, posibilitando que el Juez concursal pueda hacer lugar a esos pagos en su totalidad, aplicando a ello un porcentaje mayor del ingreso bruto de la concursada, es decir un 5 % por encima del 1 % vigente.

Respecto de los acreedores, en materia de acuerdo preventivo, retomamos el límite de quita en el originario cuarenta por ciento (40 %), a fin de establecer una norma clara y definida que imposibilite la licuación abusiva de los créditos- Si bien la Justicia ha tenido oportunidad de expedirse respecto de ello, es necesario que se establezca una limitante en las modalidades normativas que prevé el art. 43 como propuestas de acuerdo para impedir el abuso de derecho, o la imposición de las condiciones del más fuerte, que en algunos casos es el propio concursado. El plazo de cumplimiento del acuerdo preventivo tampoco puede exceder de 5 años.

Por último derogamos el capitulo que prevé la posibilidad de suscribir un Acuerdo Preventivo Extrajudicial, instituto que sólo ha servido para defraudar los derechos de acreedores de buena fe y desprevenidos, que han visto licuadas sus acreencias en virtud de la connivencia del deudor y algunos pocos acreedores, muchas veces cuyos créditos tienen origen simulado. El andamiaje legal actual posibilita todo tipo de maniobras que no cuentan con un adecuado contralor judicial y que obligan a terceros que no han sido parte en el acuerdo.

Un segundo eje que tomamos para realizar este proyecto, es la situación de las y los trabajadores ante la declaración de quiebra de la empresa que deciden recuperar su fuente laboral conformándose en cooperativa de trabajo.

En Argentina existen 219 unidades productivas recuperadas por sus trabajadores (1) , siendo el 2002 el año donde hubo la mayor cantidad de procesos de recuperación de empresas, a causa de la crisis que se vivió en nuestro país en el 2001/2002.

Estas razones motivaron una modificación de la ley Nº 24.522, donde se contempló la posibilidad de continuación de la explotación de la fallida por parte de los trabajadores, pero aún así, estas modificaciones no son suficientes para proteger la fuente laboral de estos trabajadores que se encuentran en situaciones de abandono y vulneración total de sus derechos fundamentales.

En este sentido, el reconocido jurista Germán Bidart Campos refiere: "…Si una propiedad inactiva o mal explotada, es susceptible de rendir a través de un esfuerzo razonable una mayor productividad, o un mejor beneficio para la sociedad, la omisión injustificada del propietario configura una conducta que bien puede computarse para hacerle exigible que esa propiedad cumpla una función social que está desactivada…"

Por esto, creemos que debemos facilitar el trabajo de jueces y síndicos que a diario lidian con situaciones similares y no tienen herramientas jurídicas para salvaguardar el derecho de las trabajadoras y trabajadores, pese a que entienden y están consustanciados con estos derechos.

Las modificaciones realizadas, en este sentido, versan principalmente sobre la participación de los trabajadores en la recuperación de los medios de producción y la fuente laboral, cuando por omisiones o mala administración, los directivos de las empresas los abandonan a su suerte, dejando solo deudas.

Por otro lado se propone la participación activa de los trabajadores y trabajadoras, incorporándolos al Comité de Acreedores -Comité de Control en el proyecto- que tiene una importante función de contralor tanto en el concurso como en la quiebra.

Se incorpora el artículo 59 bis, donde se establece que ante actos que impliquen perjuicios evidentes a los trabajadores y trabajadoras, el juez puede separar a los directivos de la empresa y constituir depositarios judiciales de los bienes muebles e inmuebles en cabeza de los trabajadores.

Se modifican los artículos que tratan sobre la continuidad de la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos por parte de las trabajadoras y los trabajadores agrupados en cooperativa de trabajo, contemplando esa posibilidad no como una excepción sino como respuesta inmediata a la quiebra de la empresa. Cuando se den estos casos, se establece que el plazo de liquidación de la empresa, no puede ser menor a un ciclo productivo de la cooperativa.

También se contempla la adjudicación directa de los bienes muebles e inmuebles de la empresa o establecimiento, por parte de los trabajadores y trabajadoras, cuando estén en condiciones de adquirirla, sin que dicha adquisición deba ser realizada por licitación o subasta, corriendo riesgo, en consecuencia, la fuente laboral.

Como conclusión creemos firmemente que esta modificación es una de las tantas modificaciones que este Congreso Nacional les debe a las y los trabajadores del país, después de 33 años de despojos y vulneración de sus derechos.

Sr. Presidente, por las razones aquí expuestas, y por las que se darán oportunamente, es que se solicita la aprobación del presente Proyecto de Ley.

(1) Observatorio Social sobre Empresas Recuperadas Autogestionadas, Fuente: Programa Trabajo Autogestionado. Proyecto y Asistencia al Trabajo Autogestionado y la Microempresa. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Año 2008.

 

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