Meichtri Marcos Jesús c/ CITIBANK N.A. s/ Daños y Perjuicios”

Buenos Aires, mayo de 2008.  Y VISTOS: estos autos caratulados  "MEICHTRI Marcos Jesús c/ CITIBANK N.A. s/ Daños y  Perjuicios" (Expte. Nº 98.461/2004) de los que

RESULTA:
I.- A fs. 94/108 se presenta Marcos Jesús  Meichtri, por su propio derecho, entabla demanda contra  Citibank N.A.
Relata que comenzó a trabajar en el banco  demandado en 1993 y fue creciendo en su desempeño  laboral y profesional, con sucesivos ascensos y  reconocimiento. Agrega que en 1996 supo que era  portador de H.I.V., hecho que no dio a conocer en tanto  su desarrollo en la empresa continuaba en ascenso.
Señala que en 1997 con la desregulación de las obras  sociales y ante la presión del Citibank para que sus  empleados pasaran a la obra social de seguros, debió  informar al Banco en la persona de Cecilia Pedro -Generalista de Recursos Humanos- que tenía una  enfermedad que requería un tratamiento especial, para  que no lo cambiaran de Obra Social. Según sigue el  relato, de allí en más la entidad bancaria demandada  comenzó a presionar para conocer detalles de su  enfermedad y pudo lograr que le respetaran la obra  social que tenía hasta ese momento. Alude al  congelamiento de su carrera laboral dentro de la  institución a partir de que informara al banco de su  dolencia, negándosele la posibilidad de ascensos.
Refiere trato discriminatorio por parte de la gerente  de la sucursal del banco en Monserrat. Agrega que ante  los gastos extras de su enfermedad comenzó a  endeudarse con el Citibank, negándose éste a  refinanciarle la deuda, cosa que en cambio, sí hizo con  otros empleados no portadores de H.I.V. Indica que  durante 1999, 2000 y 2001 su desempeño laboral fue  excelente, pero ello no se tradujo en reconocimiento  salarial o profesional. Señala que durante la crisis  del 2001 trabajó hasta altas horas de la noche sin que  le reconocieran horas extras y enfatiza que en  febrero-marzo de 2002 ingresó a la sucursal de San  Cristóbal Patricia Mennella como Gerente, quien lo  hostigó con tratos discriminatorios no sólo frente a  empleados sino frente a clientes de confianza. 
Sorpresivamente el banco lo trasladó en junio de 2002 a  la sucursal Parque Patricios, la que cerraba sus  puertas en 60 días, con la intención de poner fin a la  relación laboral. Remite a las cartas documentos  intercambiadas con el banco por esa época. En agosto de  2002 fue trasladado a la sucursal San Miguel donde se  informó a los empleados que era homosexual y tenía  SIDA, sufriendo un trato discriminatorio. Atribuye a la  actitud del Citibank en diciembre de 2002 la  imposibilidad de vender su vivienda hipotecada para así  poder saldar la deuda frente al banco. Dice haber sido  presionado para someterse al retiro voluntario,  firmando el 4 de abril de 2003 el convenio de extinción  del contrato de trabajo. Concluye que éste oculta el  trato discriminatorio llevado por el banco en su  contra.
Reclama la indemnización del daño moral  sufrido y psicológico.
Funda su derecho, ofrece prueba y pide el  oportuno acogimiento de la acción, con costas. II.- A fs. 217/242 contesta la demanda,  mediante apoderado, Citibank N.A. Opone excepción de incompetencia. Niega los hechos afirmados en la demanda y señala que el actor empezó a trabajar en 1994 en el  Citibank NA como Ejecutivo de Cuentas y dice que nunca  fue víctima de trato discriminatorio. Agrega que éste  puso formalmente en conocimiento del Banco que era  portador de HIV en marzo de 2002 con la carta documento  Nø 471243474 y no en 1997 como alegara en la demanda.
Refiere la política antidiscriminatoria de la  institución y afirma que el actor nunca cursó denuncia  alguna en la que formulara ser víctima de  discriminación. Remite al intercambio telegráfico y  sostiene que los estudios solicitados por el banco se  encuadran en las facultades del art. 210 de la ley de  contrato de trabajo y el reclamante accedió a los  mismos. Indica que el cambio de sucursal se inscribe  dentro de las políticas de rotación propias del banco  por todos los empleados conocidas y enfatiza en la  falta de denuncia del alegado trato discriminatorio. Da  cuenta de los ascensos, aumentos de salarios, préstamos  y refinanciación de deuda otorgados al actor y agrega  que luego de la crisis de 2001 el banco implementó un  sistema de retiro voluntario el que puso a disposición  de sus empleados, firmando con el actor el convenio de  extinción de la relación laboral del 4 de abril de  2003. Afirma que la suscripción de tal acuerdo extingue  la posibilidad de todo reclamo indemnizatorio  posterior.
Impugna la procedencia de los daños  reclamados, ofrece prueba, funda su derecho y pide el  oportuno rechazo de la acción, con costas. III.- Abierta la causa a prueba en la  audiencia de fs. 285 que fuera presidida por la  suscripta. producida la misma y presentados los  respectivos alegatos por actor y demandada, se llamó a  autos para sentencia, providencia que se encuentra  consentida.

Y CONSIDERANDO:
I.- El actor acude a la jurisdicción  sosteniendo haber sido víctima de trato discriminatorio  por parte del banco demandado desde que se conoció su  condición de portador de HIV, lo que habría provocado  la ruptura de la relación laboral. A su turno, la  demandada resiste la pretensión negando la conducta  discriminatoria atribuida, poniendo énfasis en la  imposibilidad de instaurar reclamo indemnizatorio luego  de haber firmado el acuerdo por retiro voluntario del 3  de abril de 2003.
II.- En primer lugar, ha de señalarse que  las prácticas discriminatorias y las circunstancias en  que se produce el distracto, en general, no dejan  huellas claras porque justamente la conciencia de la  ilegitimidad y la eventual exposición a reclamos  posteriores llevan al encubrimiento de la situación  (ver Wierzba, Sandra M. en "HIV y discriminación en el  ámbito laboral" en J.A. LexisNexis 2006-I, Fascículo 9,  págs. 36 y sgtes). Justamente y porque en cuestiones  como las relativas a actos de discriminación y  prejuicios difícilmente se ha de encontrar una prueba  clara y categórica, es que se ha admitido la relevancia  de las directivas contenidas en el art. 163 del CP, en  tanto autoriza al juez a tener en cuenta "las  presunciones no admitidas por la ley" que "constituirán  prueba cuando se funden en hechos reales y probados y  cuando su número, precisión, gravedad y concordancia  produjeren convicción, según la naturaleza del juicio,  de conformidad con las reglas de la sana crítica" (ver  voto del Dr. Fermé, CNCiv, Sala I, abril 3- 997 en La  Ley 1997-D- p.398 y stes.). Del mismo modo, resultando  embarazoso encontrar una prueba categórica de los  hechos, se ha propiciado recurrir a las presunciones  judiciales o presunciones hominis con fundamento en el  art. 163 del CP (ver voto del Dr. Posse Saguier en  M.M.A. c/B.S.A. y otro s/daños y perjuicios" CNCiv,  Sala C del 14/12/99). Incluso se ha llegado a proponer  la inversión de la carga de la prueba con base en la  dificultad que se genera para la víctima en los casos  en que están en juego datos sensibles. Así se ha dicho  "Uno de los problemas que presentan los actos de  discriminación emanados de particulares se encuentra en  la dificultad probatoria. Por ello y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con  sustento constitucional -la protección emana de de la  Constitución Nacional y de los tratados internacionales  con similar jerarquía-considero que cuando el  trabajador se siente discriminado por alguna de las  causas, el onus probandi pesa sobre el empleador.  Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar  la discriminación, que para el segundo acreditar la  justa causa, si es que existe (voto en mayoría del Dr.  Kiper en CNCiv., Sala H, "S.J.O. c/ Travel Club SA s/  daños y perjuicios" del 4/9/2000).
En el caso, surge acreditado que Marcos  Meichtri ingresó al Citibank N.A. según los registros  laborales de la entidad el 18 de abril de 1994. Tuvo  diversos ascensos hasta marzo de 1998 en que quedó en  el cargo de jefe de división de 1¦ hasta la oportunidad  de su retiro en abril de 2003 (ver pericia de contador  fs. 459/461).
Surge además que aunque la entidad  bancaria demandada ha insistido en que recién al  recibir la CD del 19 de marzo de 2002 (fs. 36) tomó  conocimiento formal que el actor era portador de HIV,  las pruebas y presunciones indican que la condición de  portador de HIV era una circunstancia conocida. Es que  del propio texto de la respuesta del Banco se deriva  que lo que tuvo por entonces la entidad fue el  anoticiamiento de aquella condición por medio  fehaciente, lo que supone evidentemente el anterior  conocimiento no oficial de tal situación (ver CD de fs  567 que dice "En contestación a su carta documento  fechada el 19 de marzo de 2002, informamos a Ud. que  tomamos conocimiento en forma oficial y formal de la  afección que dice alegar. Sin perjuicio de ello,  queremos señalarle que por comentarios por Ud.  efectuados en forma informal, personal que presta  servicios en su sector y en otras áreas del Banco están  en conocimiento porque Uds. les ha manifestado estar  infectado por el virus HIV"). Está demostrado además,  que la condición de portador de HIV era un hecho conocido dentro del Banco, según lo confirmara un  testigo traído por la propia demandada (fs. 418). Y en  sentido concordante se lee en la nota fechada el 29 de  mayo de 2000 relativa a "excepciones para préstamos  housing" de su legajo personal (fs. 747): Marcos  trabaja en el Banco desde el año 1994 y hace  aproximadamente 4 años detectó que tenía una grave  enfermedad. Ha tenido que realizar viajes al exterior y  comprar medicamentos muy costosos para lograr una  condición de salud estable que generan esta situación  de endeudamiento.
El desempeño laboral de Marcos Meichtri  había sido merecedor de diversos reconocimientos, según  surge de los registros de su legajo personal (fs  695/771). Y aquí corresponde hacer una salvedad  señalando que la reticencia de la empresa demandada en  mostrar el susodicho legajo y la información trunca que  éste presenta no pueden sino volverse en contra de la  entidad bancaria. En efecto, ofrecidas como prueba en  el escrito inicial las constancias del legajo personal  (fs. 101 vta. punto I), la accionada se opuso a su  incorporación a los autos con el argumento de que tal  prueba podía ser suplida por la pericia contable (fs.  241 vta.). Tal negativa mereció el rechazo de la  suscripta en la audiencia del art. 360 CP ante la  legitimidad del reclamo, resultando claro que el art.  388 del CP impone a las partes el deber de allegar al  proceso todos los documentos relevantes para la  decisión y ello es derivación concreta de los deberes  de lealtad y colaboración procesal que los litigantes  se deben entre sí. Luego, ante el primer pedido de  legajo personal, el banco nada contestó (fs. 304 y fs.  331/332), lo que obligó a la parte actora a formular un  segundo requerimiento el que finalmente y con el plazo  vencido, fue respondido por la accionada (fs. 333, 337  y 339). Curiosamente el legajo personal del actor ahora  glosado a fs. 695/772 muestra, además de las  alternativas del préstamo hipotecario solicitado, las  evaluaciones de desempeño del empleado desde 1994 hasta  1998 que mereciera profusos elogios, pero de allí en  más nada se revela sobre su comportamiento en la  empresa hasta la oportunidad de su desvinculación en  2003. El análisis periódico y sostenido de la conducta  laboral del empleado Marcos Meichtri, que constituia  una modalidad habitual de la demandada, según se lee a  fs. 750/759 y 733/735, hacia 1998 deja de existir. Sólo  obra en el expediente la constancia de felicitación  procedente de Fort Lauderdale, Florida, EEUU de agosto  de 2001 incorporada por el actor (fs. 91) por el  cumplimiento del 150% de su meta de ventas. Por su parte, hay dos testigos traídas por  el accionante y seis presentados por la entidad  bancaria. Graciela Reyes Rodríguez y Paula Forzisi  declararon a fs. 323 y fs. 325, sin que acudieran  profesionales de la demandada a ejercitar su derecho de  repreguntar en las audiencias. Ambas trabajaron como  empleadas del Citibank once y cuatro años  respectivamente, pero en la oportunidad de declarar ya  no se hallaban en relación de dependencia. Reyes se  declaró amiga del actor, lo que obliga a mayor rigor en  la ponderación de su testimonio. Tal declaración no  muestra, sin embargo, un tono de intención favorable  hacia el actor porque si bien dio cuenta de presiones  de un gerente para que Marcos Meichtri dejara el Banco,  no pudo precisar detalles de la refinanciación de los  préstamos y admitió buen trato dispensado por otro  gerente. Forzisi, quien fuera empleada bajo las órdenes  del actor en la sucursal Independencia del Citibank, en  la que estuvo seis meses, dijo que la gerente de esa  filial Patricia Menella "se refería en forma femenina  por la preferencia sexual de Marcos" Agregó " ..en la  sucursal se conocían todos. Había cierto compañerismo y  a veces me sentía incómoda por los comentarios que le  hacía. Era una persona bastante especial, como se  relacionaba con todo el personal, en especial con  Marcos. Ella le decía "loca, estás loca" siempre en  femenino, se escuchaba lo que decía y los clientes  también, porque estaban los escritorios cerca, y más  que ella hablaba fuerte. No lo decía ni amigable, pero  tampoco despectivo pero sí jocoso. Ella llevó una  persona de su confianza, que tenía relación fuera del  Banco y hacían comentarios sobre Marcos y se  potenciaban en el chiste y los comentarios..". Este  testimonio que demuestra un claro tratamiento  discriminatorio hacia el actor por su condición de  homosexual proveniente de una autoridad con jerarquía  en la sucursal bancaria, sirve para formar convicción  sobre la conducta antijurídica de la demandada.
A ello se suma la referencia de las psicólogas que tuvieron como paciente al actor entre  1998 y 2000 (Fanelli de Olmedo en fs. 312/314) y entre  2001 y 2003 (Mabel Meschiany en fs. 311) sobre el  tratamiento en el espacio terapéutico de vivencias de  discriminación. También dió cuenta la perito designada  de oficio del padecimiento de su entrevistado a partir  de prácticas discriminatorias y aunque el dictamen fue  observado a fs. 357/359 por la demandada en tanto  consideró que la experta tomaba por válidos los  argumentos esgrimidos por el actor, ésta mantuvo su  definición reivindicando la posibilidad que como  profesional tiene de evaluar no sólo el discurso  explícito del peritado sino todos los datos -hablar del  paciente, gestualidad, actitud física, expresión- que  contribuyen a formar la conclusión diagnóstica (fs.  393/394).
Por su parte, los testigos traídos por la  demandada -Daniel Pérez (fs. 416), Patricia Mennella  (fs. 418), Marcelo Lerner (fs. 420/421), Cecilia Pedro  (fs. 425), Miriam Allison (fs. 427/428) y Diego Sánchez  (fs. 429) revestían al momento de declarar el carácter  de empleados del Citibank. Las declaraciones de todos  ellos, aunque han hecho hincapié en las políticas antidiscriminatorias del Banco y la ausencia de trato  discriminatorio en el presente caso, deben ser juzgadas  con extremo rigor puesto que naturalmente cualquier  información que pudiera perjudicar a la empresa para la  cual trabajan podría incidir en su desempeño laboral  futuro y además al ostentar muchos de ellos cargos  directivos, el conocimiento de tratamiento  discriminatorio hacia Marcos Meichtri y la omisión de  denuncia comprometerían su interés personal en la  cuestión en debate.
A la luz de los elementos aportados, la  balanza se inclina a favor de la convicción que en el  caso existió discriminación. Además, si bien el Banco  ha hecho hincapié en la falta de denuncia oportuna,  ella obviamente no resulta sencilla ante un caso que  compromete datos sensibles. Asimismo, la política de  reestructuración y rotación de empleados esgrimida en  respuesta al trato diferenciador alegado por el actor  no ha sido probada con registros de la entidad que  pudieran echar luz sobre el particular, cuando es el  Banco el que dispone de la información y en razón de la  teoría de las pruebas dinámicas, constituía su carga  incorporarla al expediente. Por su parte, la existencia  de un acuerdo de retiro con indemnización, no es  obstáculo para conceder reparación bajo el título de  daño moral y psicológico si como en el caso se prueba  una actitud descalificante, concretada a raíz del  estado físico del actor, carente de fundamento y por  ende arbitraria, que ha sido repudiada por nuestra  legislación (leyes 23.592 y 23.798 y su decreto  reglamentario 1244/91 y arts 43 y 75 incs. 19 y 22 de  la Constitución Nacional).
III.- En el escrito inicial el actor pidió  indemnización por el daño moral y psicológico  padecidos. El daño moral se tiene por acreditado con la  sola comisión del hecho antijurídico, tratándose de una  prueba "in re ipsa" que surge inmediatamente de los  hechos mismos, a lo que se agrega en el caso el  trastorno adaptativo de índole psicológica que se  informara en el dictamen de fs. 350/352. Por respeto al  principio de congruencia no cabe considerar otros  rubros, tales como gastos de tratamiento, cuya  indemnización no fue pedida. Con lo hasta aquí expuesto  y en razón del menoscabo infringido a la intimidad y  dignidad del actor juzgo razonable conceder  indemnización por los conceptos en análisis en el  importe de Pesos Cien Mil ($ 100.000).
IV.- Los intereses de la suma por la que  prospera la condena deben liquidarse, conforme la tasa  pasiva promedio que publica mensualmente el Banco  Central de la República Argentina (conf. doctrina  plenaria sentada en los autos "Vázquez, Claudia  Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/ daños y  perjuicios", CNCiv., en pleno, 02-VIII-93, mantenido  según doctrina plenaria sentada en los autos "Alaniz,  Ramona Evelina y otro c/ Transportes 123 SACI interno  200 s/ daños y Perjuicios", en pleno), desde la fecha  de notificación del traslado de demanda hasta el  efectivo pago.
V.- Las costas del juicio se imponen a la  demanda en razón del principio objetivo de la derrota  (art. 68 del Código Procesal). Por todo ello FALLO: I.- Haciendo lugar a  la demanda y condenando a Citibank N.A. a pagar al  actor el importe de Pesos Cien Mil ($ 100.000) con más  los intereses previstos en el considerando "IV". II.-
Las costas del juicio se imponen a la demandada vencida  (art. 68 del Código Procesal). III.- En atención a la  naturaleza, calidad, mérito y extensión de la labor  profesional desplegada, considerando como base  regulatoria la suma del capital que se condena con más  sus intereses, ya que los mismos deben incluirse en el  monto de la regulación cuando su determinación es  factible (conf. Sala F, in re "Rosenfeld c/ Schmidt de  Knoblauch s/ Daño", del 13-V-96; íd. H. 62.909 del  30-III-90, entre otros; tamb. CNCom., en pleno del  29-XII-94; Rev. JA 1º-III-95, Nº 5922), regúlanse los  honorarios del Dr. Claudio Fernando ATIENZA, en su  carácter de letrado patrocinante del actor, en la suma  de Pesos Diecisiete Mil Quinientos ($ 17.500); los del  Dr. Pablo MASTROMARINO, en su carácter de letrado  apoderado de la demandada, en la suma de Pesos Trece  Mil Setecientos ($ 13.700) y los del Dr. Gaspar A.  AGUIRRE, en su carácter de letrado patrocinante de la  demandada y por su actuación en la primera etapa, en la  suma de Pesos Cuatro Mil Trescientos ($ 4.300), conf.  arts. 1, 6, 7, 9, 19, 38 y concs. del Arancel-. Tales  honorarios serán pagados con más el monto correspondiente a la contribución de CASSABA, de  conformidad con lo normado en los arts. 81, 62 inc. 2º  y cctes. de la ley 1.181 CBA. Asimismo, regúlanse los  honorarios de la perito médica psiquiatra, Elena  VÁZQUEZ, en la suma de Pesos Seis Mil ($ 6.000) y los del perito contador, Miguel Ángel VISCO, en la suma de  Pesos Cuatro Mil Quinientos ($ 4.500). Finalmente, se  fijan los emolumentos de la mediadora, Dra. Liliana R.  BLACHER, en el importe de Pesos Un Mil Doscientos ($  1.200) -conf. art. 4º del dec. 1465/07, reglamentario  de la ley 24.573-. Para el caso que el beneficiario  acredite, en el momento de la percepción, el carácter  de Responsable Inscripto para el pago del Impuesto al  Valor Agregado, deberá adicionarse al monto el  porcentual entonces vigente correspondiente al I.V.A.  (conf. Resolución D.G.I. 4.214/96). Todos los  honorarios se pagarán dentro de los diez (10) días  corridos y sin perjuicio de lo dispuesto por el art.  505 in fine del Código Civil. IV.- Cópiese, regístrese,  notifíquese a las partes y a la Sra. Mediadora por  cédulas que se confeccionarán por Secretaría y,  oportunamente, archívense.-

Firma: DRA. ROSA VILA (JUEZ)
Fecha Firma: 13/05/2008
 

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