Hostigamiento y acoso en el trabajo. Resarcimiento por daños y perjuicios.

Autos Núm. 815/204
CONCEPTO: CANTIDAD
DEMANDANTE: xxxxxxxxx
DEMANDADO: ITV DE LEVANTE S.A. Mº FISCAL

ADVERTENCIA DE RECURSO

Notifíquese a las partes con advertencia de que la resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de suplicación para ante LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, que deberá anunciarse dentro de los CINCO DÍAS siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social. Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento. del letrado que ha de interponerlo y que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita presente en la Secretaría, del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en la oficina de BANESTO, sita en la Plaza del Ayuntamiento, en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones’ , n° de cuenta: 4467 – 0000 – 65 , 0 815 / 04 , abierta a nombre del Juzgado, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
De hacer la consignación en metálico el recurrente podrá utilizar el "Resguardo de ingreso" que al efecto, cumplimentado se le acompaña, pudiendo, también, disponer de tales resguardos en el Mencionado Banco o en la Secretaría de este Juzgado de lo Social.
Igualmente, y "al tiempo de interponer el recurso", el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaría de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de 150,25 Euros ., que, también se le acompaña,’ o de -precisarlo, tiene a su disposición en los sitios indicados.

Valencia, 22 de julio de 2005

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS
VALENCIA

AUTOS NÚM. 815/2004
SENTENCIA. NÚM. 342/2005

En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil cinco.

El Ilmo. Sr. D. JAIME YANTNI BAEZA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social Número Dos de los de esta ciudad y su provincia, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en los presentes autos de juicio verbal, seguidos entre las partes en reclamación de cantidad, como demandante Da. xxxxxxx y como demandado ITV DE LEVANTE S.A., resultando los siguientes

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora en fecha 2/11/04 se presentó demanda contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada, convocándose a las partes y al Ministerio Fiscal, que excusó su asistencia, a los actos de conciliación y juicio para el día 15 / O7 / 05=a las 9:30 horas, al que comparecieron ambas, la parte actora asistida del Letrado Sr.- Matamoros Villa y la demandada del Letrado Sr. Pardo Mateu , según consta en el acta extendida. Abierto el acto de juicio, la actora se afirma y ratifica en su demanda, contestando la parte demandada, practicándose las pruebas de confesión, documental , testifical y pericial propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a las respectivas pretensiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

II.-HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Da xxxxxxx ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de inspección técnica de vehículos, con la categoría profesional de Jefe la de Administración, antigüedad del 1-6-1998 y salario mensual de 1.849,86 euros, que incluye el prorrateo de gratificaciones extraordinarias.

SEGUNDO.- El contrato de trabajo habido entre las partes quedó extinguido con efectos del 15-6-2004 en virtud de despido reconocido por la demandada corno; improcedente con puesta a disposición de la actora de la indemnización de 16.777,43 euros, consignada en cuenta del Decanato de los Juzgados de Valencia el 17-6-2004.
TERCERO.- El curriculum de la actora comprende las titulaciones de Licenciada en Psicología y Perito Mercantil, habiendo prestado sus servicios como auxiliar administrativo y oficial la para la empresa ATISAE desde el año 1975 a 1992, trabajo a tiempo parcial como contable para la misma empresa entre junio de 1993 y julio de 1998 simultáneamente con su prestación de servicios como auxiliar administrativo para el SERVASA durante igual espacio de tiempo y Jefe la Administrativo en la demandada desde el 1-6-1998.

CUARTO.- La empresa dispone de un centro de trabajo en Masalfasar y otro en Valencia-Campanar, iniciando la actora su prestación de servicios para la demandada en el centro de trabajo de ITV de Masalfasar por indicación del apoderado de la misma en Valencia D. Francisco Llopis, que a su vez lo era de la mercantil ATISAE, partícipe dela inicial UTE que resultó adjudicataria de la gestión de dichos centros, encomendándosele a la actora las funciones de responsable de administración y personal de dicho centro según organigrama de 22-9-1998 teniendo personal administrativo a su cargo, siendo en dicho centro responsable de planta Da Ma Victoria Herrero y esponsable de calidad D. José Vallés. En el centro _ de trabajo de Campanar es designado responsable técnico D. José Ángel Cardona y responsable de administración y personal D. Juan Casanova.

QUINTO.- En enero de 1999 la actora remitió al apoderado de la demandada un escrito de denuncia de distintos hechos apreciados por ella en el centro de trabajo y en relación con la conducta seguida por los encargados de la dirección del mismo.

SEXTO.- El 1-7-1999 se destina a la Sra. Herrero y a la actora al centro de Casanova al centro de Masalfasar. En febrero de 2001 la actora es destinada de nuevo al centro de Masalfasar y en enero de2002 de nuevo al centro de Campanar.

SÉPTIMO.- Según organigrama de mayo de 2000 la actora ostentaba la condición de responsable de administración y personal en el centro de trabajo de Campanar, con siete personas a su cargo, siendo sus superiores inmediatos el Sr. Casanova como responsable de administración y personal de ambos centros de la demandada y el Sr. Cardona como responsable de centros.

OCTAVO.- El 5-2-2001 la actora causó baja por I.T. debida a enfermedad común situación en la que permaneció hasta el 12-4-2001, el 17-4-2001 nueva IT hasta el 17-5-2001, el 8-8-2001 nueva IT hasta el 21-12-2001 con diagnóstico de síndrome ansioso depresivo recurrente, el 24-1-2003 de nuevo IT por epicondilitis del codo derecho hasta 11-4-2003, del 15-9-2003 al 15-12-2003 nueva IT por lumbalgia aguda y desde el 25-2-2004, tras presentar crisis de angustia y episodio depresivo mayor permanece en IT con diagnóstico de síndrome depresivo.

NOVENO.- Desde marzo de 2000 el Sr. Cardona suscribe documentos de la demandada como Responsable de Plantas y el Sr. Casanova como Responsable de Administración, y relativos a cuestiones de personal afectantes al centro de trabajo en el que la actora prestaba sus servicios.

DÉCIMO.- Al ser destinada la actora al centro de Masalfasar en febrero de 2001, concurriendo con el Sr. Casanova, se le asignó a realizar tareas relativas a la primera fase para la acreditación del sello de calidad ENAC, siendo relevada de actividades de contabilidad y sin personal a su cargo quedando subordinada al Responsable de Calidad Sr. Vallés, y encomendándosele realizar las fichas de los trabajadores de la empresa y siendo destinada a un despacho situado en la planta superior del edificio que hasta entonces hacía las funciones de archivo.

UNDÉCIMO.- Al incorporarse la actora al trabajo tras la IT de 8-8-2001 a 21- 12-2001 y subsiguientes vacaciones, en el centro de trabajo de Campanar, y tras haber hablado sobre su problemática con el gerente de la empresa Sr. García-Atance, el 25-1-2002 el Sr. Cardona entregó a la actora un escrito en el que se relacionan las funciones que le son asignadas y que se corresponden con las que se encomendaron a la administrativa que le sustituyó durante su ausencia en dicho centro de trabajo por su anterior destino en Masalfasar.

DUODÉCIMO.- En febrero de 1999 y a raíz de un incidente entre la actora y un trabajador por causa de una nómina de éste, la Sra. Herrero se dirigió al personal del centro de Campanar indicándoles que no se dirigieran a la actora.

DECIMOTERCERO.- En enero de 2004 la actora tuvo incidente D’ Ana Martínez, administrativa, en el curso de cual le faltó al respecto, sin que la Sra. Martínez haya sido sancionada por ello.

DECIMOCUARTO.- En opinión de sus superiores, los Sres. Cardona y Casanova y la Sra. Herrero, la actora es una incompetente,. incapaz de aprender nada de lo que se le enseña, de cuadrar los arqueos de caja `sólo sabía estar en cabinas, y tenía continuos conflictos con el resto del personal de administración, a los que indicaron que si querían que denunciaran por escrito sus incidentes con la demandante.

DECIMOQUINTO.- La actora ha realizado diversas grabaciones de sus conversaciones con otros trabajadores y con sus superiores, sin que conste que sus interlocutores tuvieran conocimiento de que se estaban efectuado dichas grabaciones.

DECIMOSEXTO.- Desde el año 2001 la actora ha venido padeciendo un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva de marcada intensidad y evolución recidivante y no favorable, permaneciendo desde entonces en tratamiento y control por del correspondiente Centro de Salud Mental de la Conselleria de Sanitat.

DECIMOSÉPTIMO.- La patología psicológica que presenta la actora es de naturaleza exógena-reactiva, con importante sufrimiento emocional como desencadenante, presenta somatizaciones, afectación a su interacción con otras personas, depresión y ansiedad, con miedo acentuado y continuo y sentimientos de amenaza, fracaso, impotencia, frustración, baja autoestima, apatía y distorsiones cognoscitivas, con respuesta positiva al cuestionario de Leymann y al test de Piñuel y Zabala.

DECIMOCTAVO.- En la primavera de 2005 la empresa encomendó un análisis de su estructura de organización e interrelación entre personas y funciones en la empresa, el cual ha sido efectuado en los meses de marzo a mayo de 2005.

DECIMONOVENO.- Se intentó la conciliación administrativa previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2.a),6 y 10 de la Ley de Procedimiento Laboral y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción: los hechos establecidos en el ordinal primero del relato fáctico han resultado incontrovertidos, el ordinal segundo ha sido deducido de los documentos 12 a 14 de la demandada, el tercero de los documentos 22 y 23 de la demandada, el cuarto de la confesión de la demandada en relación a los documentos 2 y 3 de la parte actora y la testifical de las Sras. Ramos y Herrero, en tanto que el quinto ha sido establecido en base al documento 4 de la parte actora en relación con la testifical de la Sra. Herrero y el sexto, con ser incontrovertido, se deduce de los testimonios de los Sres. Cardona y Casanova y de las Sras. Herrero y Ramos. El ordinal séptimo de los hechos probados consta al documento 22 de la parte actora, el octavo consta a los documentos 31, 32, 34, 43, 46, 47, 68 a 142 y 144 a 148 de la parte actora y 17 de la demandada, el noveno ha sido establecido en base a los documentos 12, 13, 14, 18 21de la parte actora en relación con los testimonios de los Sres. Casanova y Cardona y el décimo ha sido deducido de las propias alegaciones de la demandada y los testimonios de los Sres. Cardona y Casanova y Sra. Ramos. El ordinal undécimo ha sido deducido de los documentos 37 de la parte actora y 11 de la demandada en relación, en cuanto a su fecha de entrega, con la convicción obtenida de la testifical de los Sres. Cardona y Casanova, el ordinal duodécimo ha sido obtenido del testimonio de la Sra. Herrero, el decimotercero de la testifical del Sr. Casanova, el decimocuarto de la testifical de los Sres. Cardona y Casanova y de la Sra. Herrero, el decimoquinto consta a la prueba de la actora, el decimosexto ha sido obtenido de los documentos 46, 47, 49, 50, 68 a 142 y144 a 148 de la parte actora, el decimoséptimo ha establecido en base a la pericial de la Sra. Catalán Borja, el decimoctavo obra al documento 1 de la demandada y decimonoveno al documento acompañado a la demanda.
En cuanto a las cintas de audio que contienen grabaciones efectuadas por la actora, al no interesarse por quien las aporta su audición con ratificación en el acto de juicio de los interlocutores que intervienen en las conversaciones grabadas, no se estima necesaria su valoración para establecer los hechos acontecidos a la luz de los restantes medios probatorios aportados, razón por la cual no se ha acordado practicar diligencias, para mejor proveer encaminadas a verificar el contenido de las mismas. En cuanto a la prueba pericial psicológica practicada a instancias de la demandada, la misma resulta irrelevante, habida cuenta que en realidad se limita efectuar una interpretación de los documentos que le han sido facilitados, consistentes en el propio escrito de demanda, en el informe sobre análisis de la estructura de la organización de la empresa, al que seguidamente se hará referencia, así como en los informes emitidos por determinados superiores de la actora y sindicalistas, sin que en su elaboración se haya contado con informes médicos o psicológicos relativos al estado de la trabajadora. Finalmente el indicado "análisis de la estructura de la organización de la empresa…" constituye un informe elaborado un año después de que la actora dejara de prestar sus servicios efectivos en la empresa y realizado en base a las consultas y entrevistas que el propio informante ha seleccionado de acuerdo con las indicaciones empresariales, sin que pueda otorgarse eficacia probatoria a las conclusiones que en el mismo se establecen deducidas de las entrevistas que se afirman realizadas pero sin identificar a las personas que pueda haber realizado las manifestaciones que en el mismo se recogen y sin que a presencia judicial hayan sido ratificadas.
TERCERO.- Se postula por la actora una reclamación de cantidad como resarcimiento a los daños y perjuicios materiales y morales que manifiesta ha sufrido constante su relación laboral, y por causa de haber estado sometida a acoso psicológico, moral o mobbing por parte de sus superiores.
Al efecto se ha caracterizado "el acoso moral en trabajo, también conocido como "mobbing" o "byllyng", como la conducta abusiva o violencia psicológica a la que se somete de forma sistemática a una persona en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad psíquica del trabajador y que ponen en peligro o degradan sus condiciones de trabajo. Estas actitudes de hostigamiento conducen al aislamiento del afectado en el marco laboral, produciéndole ansiedad, estrés, pérdida de autoestima y alteraciones psicosomáticas" (sentencias TSJ Comunidad Valenciana de 20-1-2005 y TSJ Navarra de 31-3-2005), requiriendo "tal entidad que llega a provocar síntomas psicosomáticos y reacciones anormales o de, estrés hacia el trabajo, causados por actitudes hostiles, y que suele tener su origen ya no en directa relación con el desempeño del trabajo, sino que su origen suele estar en la manera de comportarse en las relaciones interpersonales en el seno de la empresa (sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 20-12-2004).
Como resulta evidente, la prueba del acoso moral, como conducta hostil y de hostigamiento hacia otra persona, susceptible de violentar sus derechos básicos y fundamentales a la propia dignidad y a la integridad psicológica y física, resulta a todas luces difícil para la victima del acoso, pues si algo lo caracteriza es el seguimiento de un larvado y silencioso proceder hacia ella, de modo qué sólo llega a ser consciente de su situación cuando el hostigamiento entra en su fase de choque frontal con el agente acosador. Entre tanto se han sucedido acontecimientos que objetivamente son reveladores de una conducta de esa naturaleza, tales como los cambios de puesto de trabajo y la limitación de las condiciones del puesto a efectos de aislar al trabajador o privarle de medios de trabajo que normalmente empleaba (sentencias TSJ País Vasco de 6-10-2004 y TSJ Galicia de 13-4-2004 y 1-7-2004), recomendar a la plantilla no mantener conversaciones o contactos con la víctima (sentencia TSJ Catalunya de 5-5-2004), se le atribuyen trabajos ajenos a su categoría y normalmente de rango inferior (sentencias TSJ Murcia de 27-10-2003 y TSJ Madrid de 13-4-2004). Todo ello desemboca en ocasionar en la victima un sufrimiento que a la postre se manifiesta en forma de patologías psicológicas con habituales componentes de somatización, lo que viene a corroborar su relación de causa a efecto con el hostigamiento.
CUARTO.- En el caso examinado y a tenor de los hechos que se estiman acreditados, la actora se incorpora a la empresa demandada con ocasión de ser adjudicado el servicio de ITV de Masalfasar a una U.T.E. de la que forma parte la mercantil ATISAE, que hasta entonces ha venido siendo su empleadora desde el año 1975, en virtud de diferentes modalidades contractuales y de forma prácticamente ininterrumpida. La llegada de la actora a la empresa demandada como responsable de administración y personal debe estimarse que no es bien recibida por el personal directivo del centro de trabajo de Masalfasar al que inicialmente se le destina, habiendo afirmado en su testimonio la Sra. Herrero, responsable técnica del centro, que ya habían oído cosas raras de la demandante. Pese a ello la trabajadora se incorporó a su actividad( y a los pocos meses es destinada al otro centro de la demandada sito en Valencia-Campanar, para en los dos años sucesivos ser de nuevo destinada a Masalfasar y de nuevo a Campanar, según se establece en los hechos que se declaran probados.
Como se aprecia en la sucesión de los hechos que se declaran probados, cada cambio del lugar de trabajo ha venido ocasionando una progresiva merma de las( atribuciones encomendadas a la demandante, primero privándole de funciones en materia de personal, e incluso indicando a los trabajadores que prescindieran de dirigirse a ella (testimonio de la Sra. Herrero), seguidamente habiéndosele suprimido el personal a su cargo ya en el año 2001 y siéndole asignadas funciones ajenas a las de un Jefe Administrativo, como las relativas a la preparación del sello de calidad ENAC en las condiciones que se describen en el ordinal décimo, es decir limitándole a confeccionar las fichas de los trabajadores siguiendo las instrucciones que pudiera dar le el responsable de calidad, hasta el punto de que con el cambio que tiene lugar en enero de 2002 y último se le limita a realizar funciones propias de un administrativo, según puede deducirse del contenido del documento 37 de la actora y 11 de la demandada, referido en el ordinal fáctico undécimo, que le, fue entregado el 25-1-2002. A partir de esa fecha la actora ha permanecido realizando meras actividades de arqueo de caja, más propias de una administrativo que del responsable de administración de un centro de trabajo como las ITV’s, y permaneciendo largos periodos en situación de Incapacidad Temporal con diagnóstico depresivo.
Los hechos señalados no son ajenos-a la actitud mantenida hacia la trabajadora por parte de quienes aparecen como sus superiores. Las abruptas expresiones emitidas en el acto de juicio por parte de los mismos, los Sres. Cardona y Casanova y la Sra. Herrero, según se establece en el ordinal decimocuarto del relato fáctico, evidencian que los cambios de lugar de trabajo a los que ha sido sometida la actora y la merma de sus funciones desposeyéndola de personal a su cargo, son indiciarios de la existencia de una actitud de hostigamiento hacia la trabajadora, la cual ha permanecido a lo largo del tiempo, y a la que no resulta imposible atribuir los graves efectos psicopatológicos que se describen en el ordinal decimosexto y de los que informa la pericial de la Sra.Catalán Borja. Frente a tales indicios, ninguna otra explicación que las expresiones indicadas ha sido ofrecida por la demandada y el personal directivo de sus centros de ( trabajo respecto de la procedencia de los cambios operados en los destinos y funciones de la actora, limitándose con posterioridad a su despido y a la presentación de la demanda a recabar una serie de informes de órganos sindicales y técnicos que exclusivamente tienden a justificar la respuesta empresarial a la pretensión actora, pero que no contienen ninguna exposición de hechos, ratificada a presencia judicial, que permita desvirtuar los indicios indicados.
QUINTO.- De conformidad con lo argumentado, debe estimarse que la demandante ha venido sufriendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad e integridad física y moral (arts. 1 0 y 15 de la Constitución Española), la cual
le ha ocasionado un cuadro clínico caracterizado como trastorno adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva de marcada intensidad y evolución recidivante y no favorable, por causa del cual ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal desde el 8-8-2001 y en los diferentes periodos que se indican en el ordinal octavo de los hechos que se declaran probados. De dicha situación ha sido a su vez conocedora la empresa demandada, a cuyos directivos, su gerente y su apoderado en Valencia, se ha dirigido la actora en reiteradas ocasiones interesando su amparo, pero sin que conste que hayan dispuesto otras medidas que las de consentir que los inmediatos superiores de la trabajadora, y que han venido urdiendo los cambios dispuestos en su agitada vida laboral en la empresa, adoptaran las soluciones que estimaran oportunas las cuales en definitiva han abocado a su despido, reconocido como improcedente por la demandada en la propia carta extintiva.
En estas condiciones la pretensión de resarcimiento del daño causado debe prosperar al amparo de lo dispuesto en el art. 1.101 del Código Civil en relación con el deber de protección efectiva que el art. 19 del Estatuto de los Trabajadores impone al empresario. A este efecto la pretensión que debe estimarse no puede comprender el abono de indemnizaciones por los días en los que la trabajadora ha permanecido y permanezca en Incapacidad Temporal, pues durante la misma la demandante ha percibe las prestaciones correspondientes del sistema público de la Seguridad Social, sin que hayan sido aportados elementos de enjuiciamiento que permitan deducir la procedencia de un resarcimiento superior al que se deriva del sistema público de prestaciones. Por su parte, en cuanto al resarcimiento de los daños materiales ha de estarse a los daños acreditados y no pueden contemplarse en los mismos los debidos a la extinción del contrato de trabajo, pues para ello ya establece el art. 56.1 ET la indemnización tasada que resarce del daño derivado de la pérdida injustificada del puesto de trabajo. Respecto de los daños morales, debe ponderarse el sufrimiento al que la actora ha estado sometida durante la permanencia del hostigamiento, con las secuelas que ello ocasiona en cuanto a desequilibrios emocionales y de la salud, alteración de las relaciones familiares y sociales e incluso en cuanto descrédito que en su profesionalidad ha podido ocasionar su prolongada ausencia en el trabajo por causa del mismo, atendiendo a su vez a su cualificación profesional y académica. Ponderando estas circunstancias se estima adecuado el resarcimiento de los daños morales causados a la actora en el importe de 90.000 euros, a cuyo abono debe ser condenada la demandada.
SEXTO.- De
conformidad con lo establecido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,

FALLO

Estimando la demanda que da origen a estas actuaciones debo declarar y declaro que la actora Da xxxxxx ha sido objeto de hostigamiento y acoso en el trabajo, condenando a la empresa demandada ITV DE LEVANTE,S.A. a que en concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios causados le abone el importe de 90.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es finase y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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