La constitucionalidad de los artículos 6-7-8 y 10 de la Ley 25.013

SUBTEMA 1.3: “GARANTIA CONSTITUCIONAL CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO”- SU ACTUAL REGULACION
– Abordaré el tema de la cuestión destacando que, a más de un año de vigencia de la citada norma, no se conoce pronunciamiento alguno sobre la validez constitucional de los artículos mencionados.-
– No he podido determinar si tal falta de tratamiento del tema se debe a que, no se ha sometido el mismo al análisis judicial o si la justicia aún no se ha expedido al respecto por no haber llegado  ningún asunto a la etapa procesal oportuna.
– Cierto es que, al interrogante que coloco como Título de esta presentación, lo he sometido a un largo proceso de análisis y reflexión, y que como resultado he llegado a la convicción de que nos hallamos ante normas jurídicas inconstitucionales, ello es los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013.-
– Preliminarmente cabe destacar que no hay duda alguna sobre la vigencia temporal de tal norma. La misma fue publicada en el Boletín Oficial el 24 de Setiembre de 1998 y atento lo dispuesto en el art. 2 del Cód. Civil entró en vigor el 3 de Octubre de 1998.-
Los contratos celebrados a partir de tal fecha serán objeto de un tratamiento indemnizatorio distinto, al momento de su extinción: a) por despido incausado, b) por denuncia justificada o c) por despido por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.-
– Este tratamiento distinto, respecto de los contratos celebrados hasta el 2 de Octubre de 1998 es discriminatorio y violatorio de la Constitución Nacional.
Así pues, si a estos últimos (vínculos concertados antes del 3-10-98), se le continuarán aplicando los arts. 231, 233, 245 y 247 de la L.C.T. y a los posteriores los preceptos contenidos en el capítulo II de la Ley 25.013, nos hallamos ante la presencia de una violación a la norma mínima que exige igual retribución por igual tarea.
– Las pautas diferentes con que se pretende obligar a determinar las indemnizaciones en uno u otro caso, son irritantes y violan el principio de igualdad ante la ley.-
– Si bien las normas citadas como inconstitucionales, mantienen la institución del preaviso (art. 6 Ley 25.013) con cierta reducción para antigüedades inferiores a los 3 (tres) meses, perjudica gravemente al trabajador en lo que hace al momento o plazo en que comienza a correr el mismo.-
– Así es que, el plazo del preaviso corresponde a partir del día siguiente a de la notificación y no desde el primer día del mes siguiente al de la notificación, tal como reza en art. 233 L.C.T. .-
– Tal modificación trae aparejada una importante reducción en los importes de las indemnizaciones emergentes del distracto,  pues se suprime “de hecho” el instituto de la integración del mes de despido. Esta afecta a los trabajadores nuevos (contratados después del 3 de octubre de 1998) en su derecho a percibir igual remuneración por igual tarea.-
–  Respecto de la indemnización por despido, la nueva norma (art. 7 y 8 Ley 25.013), pretende medir en meses la antigüedad, violando su derecho de igualdad ante la Ley.-
– Asimismo y respecto de la indemnización en casos de fuerza mayor y falta o disminución de trabajo, el art. 10 de la Ley 25.013, reduce la indemnización para los empleados noveles, a valores irrisorios, afectando el principio constitucional de que todos somos iguales ante la ley.- 
– En efecto la Ley Fundamental, expresa elementalmente los contenidos esenciales del Derecho del Trabajo como instrumento de política social, como herramienta de distribución de la riqueza, etc.-
– Ahora pretendo discernir, si los artículos 6- 7- 8 y 10 de la ley 25.013, acatan realmente los mandatos superiores o postulados constitucionales mínimos, si preservan la identidad- existencia misma de la misión tutelar de la norma laboral o si por el contrario, regulan a partir de otros postulados o dogmas (ajenos y hasta negadores del Derecho del Trabajo).- 
– Debo entonces concluir, que esto último es lo que acatan; otros intereses priman, otras improntas prevalecen (Mercado Globalizado- Competitividad a cualquier costo, etc.).-
– La tutela del trabajador, como mandato “protectorio” de la Constitución Nacional, supone un real acatamiento del mismo, siendo falaces ciertos razonamientos que enfocan la normativa reguladora de un Instituto, precarizándolo, con el argumento de que se trata de adecuación a las mutaciones que se operan en la realidad.-
– Dice la Norma Fundamental que, el Trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes para luego concretar en un catálogo de derechos y garantías, las protecciones mínimas para el trabajo, el trabajador y sus organizaciones gremiales, sin perjuicio de los otros atinentes a la seguridad social.-
– Es claro entonces que, no se trata sólo de “proteger” sino de hacerlo de una cierta forma, con determinados contenidos y con un nivel o intensidad adecuado a los postulados constitucionales. Lo que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, incorporan con esa misma jerarquía o con índole infraconstitucional pero supralegal otros postulados, provenientes de Tratados y Cartas Internacionales así como de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por la Argentina.-
– Entonces, si la norma mínima exige igual remuneración por igual tarea no será factible convalidar discriminaciones retributivas entre quienes cumplan las condiciones básicas para el devengamiento del salario y reúnan las mismas calidades o se hallen ante similares circunstancias de labor.-
– En torno a la protección contra el despido arbitrario, expresión más tenue de la tutela de la estabilidad pero obviamente ligada a ese mismo instituto, diferentes pueden ser las técnicas admisibles para consagrarla. Sin embargo , cualquiera de ellas debe significar, cuando menos, una diferencia apreciable en las consecuencias que para el empleador, importaría la resolución del vínculo mediando una causa de justificación. En caso contrario, la disponibilidad con absoluta discrecionalidad del puesto de trabajo, conllevaría a la ausencia de esa tutela específica y al consiguiente incumplimiento del mandato constitucional.-
– Lo que el catálogo de derechos y garantías contenido en la Carta Fundamental nos está indicando, es justamente el campo sobre el cual la proyección del Principio Protectorio debe mantener total vigencia y, a su vez, el énfasis o intensidad mínima que deben poseer las normas tutelares. Cuestiones que, por supuesto, podrían ser modificadas,  pero no por el legislador ordinario sino por intermedio de una nueva Convención Constituyente.-
– A partir de allí también se reconoce el área básica abarcada por el Orden Público, en tanto que ninguna fuente normativa podría ser una vía válida para contradecir el mandato constitucional ni para desmejorar esos mínimos estandares, bajo pena de nulidad insanable.-
– En consecuencia, en orden a las normativas de rango superior (Tratados internacionales- Convenio OIT y Constitución Nacional),  la Ley 25.013 en sus arts. 6- 7- 8 y 10 es inconstitucional, por cuánto a que trabajadores que cumplen iguales funciones, perciben iguales salarios y reúnen las mismas calidades o sea que se hallan ante las empresas en similares circunstancias de labor, son discriminados, al momento de ser despedidos, tomando en consideración su fecha de ingreso.-
– Así es que, los trabajadores que ingresaron antes del 3-10-98 serán beneficiados con una indemnización y preaviso calculados en base y en la forma prescripta por el art. 231- 232- 233- 245 o 247 de la L.C.T., así como por el instituto de integración del mes de despido, y los que lo hicieron después de tal fecha, se verán perjudicados con la aplicación de los arts. 6- 7- 8 y/o 10 de la Ley 25.013, lo que no debe ser admitido por los jueces, pues, se los discriminaría en relación a los otros y se privilegiarían a unos con absoluto desprecio por el principio básico de igualdad ante la Ley.-
– Tal situación agravia los principios básicos contenidos en la Constitución Nacional, partiendo de la formulación general que establece el art. 16,  pues, se estaría vulnerando el principio y garantía de igualdad. Tal norma niega cualquier clase de privilegios, los que repugnan al sistema republicano y democrático adoptado por nuestra Carta Magna.-
– Asimismo y luego de la reforma de 1957, el artículo nuevo o art. 14 bis, avanzó aún más, particularizando esa igualdad en un terreno más concreto y junto al derecho a una retribución justa agregó la garantía de igual remuneración por igual tarea, y hemos aquí solicitado la aplicación extensiva de tal precepto: Igual indemnización por igual tarea- calificación- retribución, etc.-
-En consecuencia propongo que, quien crea en tal precepto, plantee, en cada caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, a saber: de propiedad, de igual retribución e indemnización por igual tarea, de igualdad ante la ley, etc. , y en los tratados internacionales y Convenios de la O.I.T. que a partir de 1994 tienen categoría supralegal, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 21); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1 y 24);  Declaración Universal de los Derechos del Hombre (arts. 1- 2- 7 y 23 párrafo 2º); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 párrafo 1º y art. 26); Constitución de la OIT que declara el principio de salario igual por un trabajo de igual valor (Preámbulo) y los Convenios 100 (art. 1 inc. B- art. 3 párrafos 1º y 3º)- 107 (art. 1)-  111 (art. 1 párrafo 1º inc. A y b; párrafo 2º; párrafo 3º; art. 2; art. 5) y 156 de la OIT..-
– Debo destacar que, la modernización o actualización del Derecho en General y del Derecho del Trabajo en particular, es una impronta que esta en la raíz misma del ordenamiento jurídico, pues, los cambios que se operan en la realidad deben ser captadas por el Derecho, más debe precisarse hasta dónde la “actualización” preserva o pretende preservar la identidad de aquel.- 
– Principio Protectorio y Orden Público hacen a la esencia del Derecho del Trabajo y condicionan su existencia en el campo jurídico.-
– Ahora bien, en orden a la estabilidad en el empleo y a la consiguiente protección contra el despido arbitrario, hay límites insuperables para preservarlos.-
Si partimos de un concepto básico de arbitrariedad, entendiendo que se configura toda vez que el cese sea dispuesto por el empleador sin invocación de causa que lo justifique, o si en los términos de la injuria laboral el trabajador debió colocarse en situación de despido indirecto, debemos concluir que no puede, admitirse como constitucionalmente válidas, las normas aquí tildadas por inconstitucionales, pues, generan, provocan, una suerte de inequidad, y propician o consagran la desigualdad entre trabajadores.-
– La garantía de igualdad ante la ley importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones (“Montalvo, Ernesto A., 11-12-90 C.S.J.N.), o en iguales circunstancias (“Godoy, Oscar E. C/ Universidad Nacional de La Plata, 27-12-92 C.S.J.N.); …radica en consagrar un trato igualitario a quien se halla en una razonable igualdad de circunstancias (“Peralta, Luisa A. y Otro c/ Estado Nacional”, 27-12-90 C.S.J.N.).-
– Deberíamos invocar en cuanto a los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013 la violación de la garantía del art. 16 de la CC.N., atento a que el trato discriminatorio al trabajador proviene de la misma norma legal y no de la interpretación que de ella hagan los tribunales.-
– No deberá prevalecer una visión meramente economicista- mercantilista del Derecho del Trabajo, que sólo sirve para crear desigualdades repugnantes al sistema republicano instaurado por nuestra Constitución.-
– La cuestión del trabajo humano, siendo que éste es prácticamente la clave esencial de toda la cuestión social, no puede dejarse sólo en mano de los economistas, puesto que el sujeto propio del trabajo es el hombre. Debe tener preeminencia el significado subjetivo del trabajo sobre el significado objetivo.-
– La finalidad del trabajo sigue siendo el hombre mismo. Entonces para que este hombre pueda trabajar, transformando la naturaleza, adaptándola a sus propias necesidades, realizándose a sí mismo, debe hacerlo dignamente, y no degradándose a causa del trabajo.-
– La igualdad ante la Ley de todos los hombres, principio garantizado por nuestra Ley Fundamental y por los Tratados suscriptos por la República, debe prevalecer, así deberá aplicarse las normas de la L.C.T. en todos los casos, desechándose las establecidas por los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013, en tanto discriminan a los trabajadores en función de su antigüedad en el empleo.-
El hombre como sujeto del trabajo, es una persona a la que no debe aplicarse la perspectiva “economicista” tan en boga. El trabajo humano no tiene una finalidad meramente económica, es mucho más, realiza al hombre como tal, y se asienta en la decisiva convicción de la primacía de la persona sobre las cosas.-
– La ley debe ser igual para todos los hombres, debiera irritar a todo el sistema u ordenamiento jurídico el hecho que una ley nacional (25.013) perjudique a algunos trabajadores por el simple hecho de haber ingresado a laborar después de la entrada en vigencia de la misma. Si bien los derechos amparados por la Constitución Nacional se ejercen de acuerdo a las leyes que los reglamentan, si hay normas de una ley que discriminan a unos, éstas deben ser declaradas inconstitucionales por violar el principio de Igualdad ante la Ley (art. 16 C.N.).-
– No escapa a mi análisis el hecho concreto de que se debe evitar la invocación de la violación de la garantía del art. 16 de la C.N. respecto de la interpretación que de ella hagan los Tribunales. Pero si el trato discriminatorio proviene de la Ley misma sí puede y debe invocarse.-
– La ley 25.013 en sus arts. 6- 7- 8 y 10 viola el principio de igualdad ante la ley. Estas normas contemplan en forma distinta situaciones iguales.-
– Ejemplificando: dos trabajadores de una misma empresa son despedidos sin causa en igual fecha, ambos realizaban la misma tarea, cumplían el mismo horario, percibían la misma remuneración, es decir se hallaban en idéntica situación laboral, pero uno de ellos había ingresado el 2 de octubre de 1998 y el otro el 3 del mismo mes y año. Pues bien: el primero será indemnizado conforme la normativa de la ley de contrato de trabajo (arts. 231- 232- 245) y el segundo sólo según los arts. 6- 7 y 8 de la Ley 25.013, lo que traerá aparejado un evidente perjuicio económico que proviene de la misma ley aplicable. La indemnización como fruto o recompensa por el trabajo subordinado prestado debe ser la misma.-
– Con el art. 16 de la C.N. se regula uno de los pilares de nuestro orden jurídico, el principio de igualdad que no sólo rige las relaciones entre los habitantes y el Estado, sino también las relaciones entre los particulares.-
– No se puede soslayar que las normas aquí debatidas discriminan a trabajadores en igualdad de posiciones y es la misma ley la que lo hace, porque en su sanción ha primado un criterio meramente “economicista” a saber: bajar el mal llamado “costo laboral argentino” a cualquier precio.-
– La misma Constitución ofrece el remedio, así en su nuevo art. 75 inciso 22 se otorga jerarquía constitucional a
numerosos instrumentos internacionales que contienen abundantes cláusulas tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a todos los individuos y eliminar las discriminaciones arbitrarias y para ello el inciso 23 de la misma norma ordena legislar y promover medidas de acción positivas.-
– Será labor de todos: legisladores, trabajadores individualmente o asociados, juristas, abogados litigantes y magistrados velar por el celoso cumplimiento de tan primordial principio: igualdad ante la ley- que traduzco en igual indemnización para quienes se hallen en igual posición, no admitiéndose la aplicación de distintas leyes en función de la fecha de ingreso de un trabajador.-
– La excusa para seguir precarizando las relaciones laborales ha sido la necesidad de “bajar el costo” para así detener o aminorar los índices de “desempleo”, más tal falacia ya ha sido evidenciada: a mayor flexibilización  abaratadora, mayor menoscabo a la dignidad del hombre y mayor desocupación.-
– El hombre como sujeto y no objeto del trabajo no puede continuar siendo prácticamente la única variable de ajuste.-
– Según los datos oficiales de las tres zonas que releva el Ministerio de Trabajo: 1) Capital y Gran Buenos Aires; 2) Gran Córdoba y 3) Gran Rosario, el empleo privado volvió a caer en agosto de 1999. En la zona 1 la ocupación disminuyó el 0,5%, en la 2 el 0,3% y  en la 3 el 0,8%. Ello significa, según Diario Clarín del 24-8-99, que en esas regiones las empresas se desprendieron de 10.000 trabajadores.-

CONCLUSION : El sistema implementado por los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013 modifica el sistema resarcitorio mediante otro que, a la postre, además de resultar un tanto más complejo, agravia económicamente a los trabajadores ingresados a partir del 3-10-98 y con una antigüedad inferior a los 2 años, toda vez que, recién al alcanzar la misma el “cuantum” indemnizatorio se equipararía con otros trabajadores ingresados antes de tal fecha, lo que resulta contrario a los principios de igualdad ante la ley y de igual retribución por igual tarea. Asimismo se vulnera el principio del art. 14 bis de la C.N. en cuanto a que debe garantizarse al trabajador protección contra el despido arbitrario, toda vez que la reparación “forfataria” o tarifada establecida por nuestra legislación y modificada con inclusión de topes e interpretación sobre el tiempo mínimo de prestación para hacerse acreedor a ella, ha sido rebajada al extremo de resultar irrisoria y no lograr ni siquiera mínimamente compensar la decisión rupturista del empleador o la situación del despido indirecto en que se debió colocar el trabajador. Se torna así agraviante para los trabajadores ingresados a posteriori de la sanción de la Ley 25.013, las indemnizaciones calculadas según sus previsiones, y por ello no alcanza para cumplir con la norma de protección contra el despido arbitrario. No se protege, se rebaja y se degrada al trabajador despedido.-  
Así las cosas y hasta tanto se produzcan los necesarios cambios legislativos que privilegien nuevamente el principio básico de protección- para todos los trabajadores por igual– contra el despido arbitrario y así recepten los postulados aquí expuestos, quedará a cargo de los litigantes laboralistas los planteos judiciales pertinentes, y en la pluma de los jueces los pronunciamientos ejemplificadores que el momento requiere.

Referencias, créditos & citaciones APA: www.losrecursoshumanos.com. Portal especializado en temas de RRHH con más de 8000 artículos a la fecha. Título del artículo: "La constitucionalidad de los artículos 6-7-8 y 10 de la Ley 25.013". Fecha de publicación: 25/03/2008. Autoría del contenido: LosRecursosHumanos.com. Obtenido el 09/06/2023, desde la url: https://www.losrecursoshumanos.com/la-constitucionalidad-de-los-articulos-6-7-8-y-10-de-la-ley-25-013/

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La constitucionalidad de los artículos 6-7-8 y 10 de la Ley 25.013

SUBTEMA 1.3: “GARANTIA CONSTITUCIONAL CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO”- SU ACTUAL REGULACION
– Abordaré el tema de la cuestión destacando que, a más de un año de vigencia de la citada norma, no se conoce pronunciamiento alguno sobre la validez constitucional de los artículos mencionados.-
– No he podido determinar si tal falta de tratamiento del tema se debe a que, no se ha sometido el mismo al análisis judicial o si la justicia aún no se ha expedido al respecto por no haber llegado  ningún asunto a la etapa procesal oportuna.
– Cierto es que, al interrogante que coloco como Título de esta presentación, lo he sometido a un largo proceso de análisis y reflexión, y que como resultado he llegado a la convicción de que nos hallamos ante normas jurídicas inconstitucionales, ello es los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013.-
– Preliminarmente cabe destacar que no hay duda alguna sobre la vigencia temporal de tal norma. La misma fue publicada en el Boletín Oficial el 24 de Setiembre de 1998 y atento lo dispuesto en el art. 2 del Cód. Civil entró en vigor el 3 de Octubre de 1998.-
Los contratos celebrados a partir de tal fecha serán objeto de un tratamiento indemnizatorio distinto, al momento de su extinción: a) por despido incausado, b) por denuncia justificada o c) por despido por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor.-
– Este tratamiento distinto, respecto de los contratos celebrados hasta el 2 de Octubre de 1998 es discriminatorio y violatorio de la Constitución Nacional.
Así pues, si a estos últimos (vínculos concertados antes del 3-10-98), se le continuarán aplicando los arts. 231, 233, 245 y 247 de la L.C.T. y a los posteriores los preceptos contenidos en el capítulo II de la Ley 25.013, nos hallamos ante la presencia de una violación a la norma mínima que exige igual retribución por igual tarea.
– Las pautas diferentes con que se pretende obligar a determinar las indemnizaciones en uno u otro caso, son irritantes y violan el principio de igualdad ante la ley.-
– Si bien las normas citadas como inconstitucionales, mantienen la institución del preaviso (art. 6 Ley 25.013) con cierta reducción para antigüedades inferiores a los 3 (tres) meses, perjudica gravemente al trabajador en lo que hace al momento o plazo en que comienza a correr el mismo.-
– Así es que, el plazo del preaviso corresponde a partir del día siguiente a de la notificación y no desde el primer día del mes siguiente al de la notificación, tal como reza en art. 233 L.C.T. .-
– Tal modificación trae aparejada una importante reducción en los importes de las indemnizaciones emergentes del distracto,  pues se suprime “de hecho” el instituto de la integración del mes de despido. Esta afecta a los trabajadores nuevos (contratados después del 3 de octubre de 1998) en su derecho a percibir igual remuneración por igual tarea.-
–  Respecto de la indemnización por despido, la nueva norma (art. 7 y 8 Ley 25.013), pretende medir en meses la antigüedad, violando su derecho de igualdad ante la Ley.-
– Asimismo y respecto de la indemnización en casos de fuerza mayor y falta o disminución de trabajo, el art. 10 de la Ley 25.013, reduce la indemnización para los empleados noveles, a valores irrisorios, afectando el principio constitucional de que todos somos iguales ante la ley.- 
– En efecto la Ley Fundamental, expresa elementalmente los contenidos esenciales del Derecho del Trabajo como instrumento de política social, como herramienta de distribución de la riqueza, etc.-
– Ahora pretendo discernir, si los artículos 6- 7- 8 y 10 de la ley 25.013, acatan realmente los mandatos superiores o postulados constitucionales mínimos, si preservan la identidad- existencia misma de la misión tutelar de la norma laboral o si por el contrario, regulan a partir de otros postulados o dogmas (ajenos y hasta negadores del Derecho del Trabajo).- 
– Debo entonces concluir, que esto último es lo que acatan; otros intereses priman, otras improntas prevalecen (Mercado Globalizado- Competitividad a cualquier costo, etc.).-
– La tutela del trabajador, como mandato “protectorio” de la Constitución Nacional, supone un real acatamiento del mismo, siendo falaces ciertos razonamientos que enfocan la normativa reguladora de un Instituto, precarizándolo, con el argumento de que se trata de adecuación a las mutaciones que se operan en la realidad.-
– Dice la Norma Fundamental que, el Trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes para luego concretar en un catálogo de derechos y garantías, las protecciones mínimas para el trabajo, el trabajador y sus organizaciones gremiales, sin perjuicio de los otros atinentes a la seguridad social.-
– Es claro entonces que, no se trata sólo de “proteger” sino de hacerlo de una cierta forma, con determinados contenidos y con un nivel o intensidad adecuado a los postulados constitucionales. Lo que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, incorporan con esa misma jerarquía o con índole infraconstitucional pero supralegal otros postulados, provenientes de Tratados y Cartas Internacionales así como de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificados por la Argentina.-
– Entonces, si la norma mínima exige igual remuneración por igual tarea no será factible convalidar discriminaciones retributivas entre quienes cumplan las condiciones básicas para el devengamiento del salario y reúnan las mismas calidades o se hallen ante similares circunstancias de labor.-
– En torno a la protección contra el despido arbitrario, expresión más tenue de la tutela de la estabilidad pero obviamente ligada a ese mismo instituto, diferentes pueden ser las técnicas admisibles para consagrarla. Sin embargo , cualquiera de ellas debe significar, cuando menos, una diferencia apreciable en las consecuencias que para el empleador, importaría la resolución del vínculo mediando una causa de justificación. En caso contrario, la disponibilidad con absoluta discrecionalidad del puesto de trabajo, conllevaría a la ausencia de esa tutela específica y al consiguiente incumplimiento del mandato constitucional.-
– Lo que el catálogo de derechos y garantías contenido en la Carta Fundamental nos está indicando, es justamente el campo sobre el cual la proyección del Principio Protectorio debe mantener total vigencia y, a su vez, el énfasis o intensidad mínima que deben poseer las normas tutelares. Cuestiones que, por supuesto, podrían ser modificadas,  pero no por el legislador ordinario sino por intermedio de una nueva Convención Constituyente.-
– A partir de allí también se reconoce el área básica abarcada por el Orden Público, en tanto que ninguna fuente normativa podría ser una vía válida para contradecir el mandato constitucional ni para desmejorar esos mínimos estandares, bajo pena de nulidad insanable.-
– En consecuencia, en orden a las normativas de rango superior (Tratados internacionales- Convenio OIT y Constitución Nacional),  la Ley 25.013 en sus arts. 6- 7- 8 y 10 es inconstitucional, por cuánto a que trabajadores que cumplen iguales funciones, perciben iguales salarios y reúnen las mismas calidades o sea que se hallan ante las empresas en similares circunstancias de labor, son discriminados, al momento de ser despedidos, tomando en consideración su fecha de ingreso.-
– Así es que, los trabajadores que ingresaron antes del 3-10-98 serán beneficiados con una indemnización y preaviso calculados en base y en la forma prescripta por el art. 231- 232- 233- 245 o 247 de la L.C.T., así como por el instituto de integración del mes de despido, y los que lo hicieron después de tal fecha, se verán perjudicados con la aplicación de los arts. 6- 7- 8 y/o 10 de la Ley 25.013, lo que no debe ser admitido por los jueces, pues, se los discriminaría en relación a los otros y se privilegiarían a unos con absoluto desprecio por el principio básico de igualdad ante la Ley.-
– Tal situación agravia los principios básicos contenidos en la Constitución Nacional, partiendo de la formulación general que establece el art. 16,  pues, se estaría vulnerando el principio y garantía de igualdad. Tal norma niega cualquier clase de privilegios, los que repugnan al sistema republicano y democrático adoptado por nuestra Carta Magna.-
– Asimismo y luego de la reforma de 1957, el artículo nuevo o art. 14 bis, avanzó aún más, particularizando esa igualdad en un terreno más concreto y junto al derecho a una retribución justa agregó la garantía de igual remuneración por igual tarea, y hemos aquí solicitado la aplicación extensiva de tal precepto: Igual indemnización por igual tarea- calificación- retribución, etc.-
-En consecuencia propongo que, quien crea en tal precepto, plantee, en cada caso concreto, la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, a saber: de propiedad, de igual retribución e indemnización por igual tarea, de igualdad ante la ley, etc. , y en los tratados internacionales y Convenios de la O.I.T. que a partir de 1994 tienen categoría supralegal, a saber: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 21); Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 1 y 24);  Declaración Universal de los Derechos del Hombre (arts. 1- 2- 7 y 23 párrafo 2º); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 párrafo 1º y art. 26); Constitución de la OIT que declara el principio de salario igual por un trabajo de igual valor (Preámbulo) y los Convenios 100 (art. 1 inc. B- art. 3 párrafos 1º y 3º)- 107 (art. 1)-  111 (art. 1 párrafo 1º inc. A y b; párrafo 2º; párrafo 3º; art. 2; art. 5) y 156 de la OIT..-
– Debo destacar que, la modernización o actualización del Derecho en General y del Derecho del Trabajo en particular, es una impronta que esta en la raíz misma del ordenamiento jurídico, pues, los cambios que se operan en la realidad deben ser captadas por el Derecho, más debe precisarse hasta dónde la “actualización” preserva o pretende preservar la identidad de aquel.- 
– Principio Protectorio y Orden Público hacen a la esencia del Derecho del Trabajo y condicionan su existencia en el campo jurídico.-
– Ahora bien, en orden a la estabilidad en el empleo y a la consiguiente protección contra el despido arbitrario, hay límites insuperables para preservarlos.-
Si partimos de un concepto básico de arbitrariedad, entendiendo que se configura toda vez que el cese sea dispuesto por el empleador sin invocación de causa que lo justifique, o si en los términos de la injuria laboral el trabajador debió colocarse en situación de despido indirecto, debemos concluir que no puede, admitirse como constitucionalmente válidas, las normas aquí tildadas por inconstitucionales, pues, generan, provocan, una suerte de inequidad, y propician o consagran la desigualdad entre trabajadores.-
– La garantía de igualdad ante la ley importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluya a unos de lo que se concede a otros en iguales condiciones (“Montalvo, Ernesto A., 11-12-90 C.S.J.N.), o en iguales circunstancias (“Godoy, Oscar E. C/ Universidad Nacional de La Plata, 27-12-92 C.S.J.N.); …radica en consagrar un trato igualitario a quien se halla en una razonable igualdad de circunstancias (“Peralta, Luisa A. y Otro c/ Estado Nacional”, 27-12-90 C.S.J.N.).-
– Deberíamos invocar en cuanto a los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013 la violación de la garantía del art. 16 de la CC.N., atento a que el trato discriminatorio al trabajador proviene de la misma norma legal y no de la interpretación que de ella hagan los tribunales.-
– No deberá prevalecer una visión meramente economicista- mercantilista del Derecho del Trabajo, que sólo sirve para crear desigualdades repugnantes al sistema republicano instaurado por nuestra Constitución.-
– La cuestión del trabajo humano, siendo que éste es prácticamente la clave esencial de toda la cuestión social, no puede dejarse sólo en mano de los economistas, puesto que el sujeto propio del trabajo es el hombre. Debe tener preeminencia el significado subjetivo del trabajo sobre el significado objetivo.-
– La finalidad del trabajo sigue siendo el hombre mismo. Entonces para que este hombre pueda trabajar, transformando la naturaleza, adaptándola a sus propias necesidades, realizándose a sí mismo, debe hacerlo dignamente, y no degradándose a causa del trabajo.-
– La igualdad ante la Ley de todos los hombres, principio garantizado por nuestra Ley Fundamental y por los Tratados suscriptos por la República, debe prevalecer, así deberá aplicarse las normas de la L.C.T. en todos los casos, desechándose las establecidas por los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013, en tanto discriminan a los trabajadores en función de su antigüedad en el empleo.-
El hombre como sujeto del trabajo, es una persona a la que no debe aplicarse la perspectiva “economicista” tan en boga. El trabajo humano no tiene una finalidad meramente económica, es mucho más, realiza al hombre como tal, y se asienta en la decisiva convicción de la primacía de la persona sobre las cosas.-
– La ley debe ser igual para todos los hombres, debiera irritar a todo el sistema u ordenamiento jurídico el hecho que una ley nacional (25.013) perjudique a algunos trabajadores por el simple hecho de haber ingresado a laborar después de la entrada en vigencia de la misma. Si bien los derechos amparados por la Constitución Nacional se ejercen de acuerdo a las leyes que los reglamentan, si hay normas de una ley que discriminan a unos, éstas deben ser declaradas inconstitucionales por violar el principio de Igualdad ante la Ley (art. 16 C.N.).-
– No escapa a mi análisis el hecho concreto de que se debe evitar la invocación de la violación de la garantía del art. 16 de la C.N. respecto de la interpretación que de ella hagan los Tribunales. Pero si el trato discriminatorio proviene de la Ley misma sí puede y debe invocarse.-
– La ley 25.013 en sus arts. 6- 7- 8 y 10 viola el principio de igualdad ante la ley. Estas normas contemplan en forma distinta situaciones iguales.-
– Ejemplificando: dos trabajadores de una misma empresa son despedidos sin causa en igual fecha, ambos realizaban la misma tarea, cumplían el mismo horario, percibían la misma remuneración, es decir se hallaban en idéntica situación laboral, pero uno de ellos había ingresado el 2 de octubre de 1998 y el otro el 3 del mismo mes y año. Pues bien: el primero será indemnizado conforme la normativa de la ley de contrato de trabajo (arts. 231- 232- 245) y el segundo sólo según los arts. 6- 7 y 8 de la Ley 25.013, lo que traerá aparejado un evidente perjuicio económico que proviene de la misma ley aplicable. La indemnización como fruto o recompensa por el trabajo subordinado prestado debe ser la misma.-
– Con el art. 16 de la C.N. se regula uno de los pilares de nuestro orden jurídico, el principio de igualdad que no sólo rige las relaciones entre los habitantes y el Estado, sino también las relaciones entre los particulares.-
– No se puede soslayar que las normas aquí debatidas discriminan a trabajadores en igualdad de posiciones y es la misma ley la que lo hace, porque en su sanción ha primado un criterio meramente “economicista” a saber: bajar el mal llamado “costo laboral argentino” a cualquier precio.-
– La misma Constitución ofrece el remedio, así en su nuevo art. 75 inciso 22 se otorga jerarquía constitucional a
numerosos instrumentos internacionales que contienen abundantes cláusulas tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades y de trato a todos los individuos y eliminar las discriminaciones arbitrarias y para ello el inciso 23 de la misma norma ordena legislar y promover medidas de acción positivas.-
– Será labor de todos: legisladores, trabajadores individualmente o asociados, juristas, abogados litigantes y magistrados velar por el celoso cumplimiento de tan primordial principio: igualdad ante la ley- que traduzco en igual indemnización para quienes se hallen en igual posición, no admitiéndose la aplicación de distintas leyes en función de la fecha de ingreso de un trabajador.-
– La excusa para seguir precarizando las relaciones laborales ha sido la necesidad de “bajar el costo” para así detener o aminorar los índices de “desempleo”, más tal falacia ya ha sido evidenciada: a mayor flexibilización  abaratadora, mayor menoscabo a la dignidad del hombre y mayor desocupación.-
– El hombre como sujeto y no objeto del trabajo no puede continuar siendo prácticamente la única variable de ajuste.-
– Según los datos oficiales de las tres zonas que releva el Ministerio de Trabajo: 1) Capital y Gran Buenos Aires; 2) Gran Córdoba y 3) Gran Rosario, el empleo privado volvió a caer en agosto de 1999. En la zona 1 la ocupación disminuyó el 0,5%, en la 2 el 0,3% y  en la 3 el 0,8%. Ello significa, según Diario Clarín del 24-8-99, que en esas regiones las empresas se desprendieron de 10.000 trabajadores.-

CONCLUSION : El sistema implementado por los arts. 6- 7- 8 y 10 de la Ley 25.013 modifica el sistema resarcitorio mediante otro que, a la postre, además de resultar un tanto más complejo, agravia económicamente a los trabajadores ingresados a partir del 3-10-98 y con una antigüedad inferior a los 2 años, toda vez que, recién al alcanzar la misma el “cuantum” indemnizatorio se equipararía con otros trabajadores ingresados antes de tal fecha, lo que resulta contrario a los principios de igualdad ante la ley y de igual retribución por igual tarea. Asimismo se vulnera el principio del art. 14 bis de la C.N. en cuanto a que debe garantizarse al trabajador protección contra el despido arbitrario, toda vez que la reparación “forfataria” o tarifada establecida por nuestra legislación y modificada con inclusión de topes e interpretación sobre el tiempo mínimo de prestación para hacerse acreedor a ella, ha sido rebajada al extremo de resultar irrisoria y no lograr ni siquiera mínimamente compensar la decisión rupturista del empleador o la situación del despido indirecto en que se debió colocar el trabajador. Se torna así agraviante para los trabajadores ingresados a posteriori de la sanción de la Ley 25.013, las indemnizaciones calculadas según sus previsiones, y por ello no alcanza para cumplir con la norma de protección contra el despido arbitrario. No se protege, se rebaja y se degrada al trabajador despedido.-  
Así las cosas y hasta tanto se produzcan los necesarios cambios legislativos que privilegien nuevamente el principio básico de protección- para todos los trabajadores por igual– contra el despido arbitrario y así recepten los postulados aquí expuestos, quedará a cargo de los litigantes laboralistas los planteos judiciales pertinentes, y en la pluma de los jueces los pronunciamientos ejemplificadores que el momento requiere.

Referencias, créditos & citaciones APA: www.losrecursoshumanos.com. Portal especializado en temas de RRHH con más de 8000 artículos a la fecha. Título del artículo: "La constitucionalidad de los artículos 6-7-8 y 10 de la Ley 25.013". Fecha de publicación: 10/03/2008. Autoría del contenido: LosRecursosHumanos.com. Obtenido el 09/06/2023, desde la url: https://www.losrecursoshumanos.com/la-constitucionalidad-de-los-articulos-6-7-8-y-10-de-la-ley-25-013/

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