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Tres casos de despidos nulos: En fraude a la ley, discriminatorio e incausado


por Antonio J. Barrera Nicholson  Abogado laboralista, Profesor Adjunto Ordinario de la materia, por concurso, UNLP; Miembro Honorario del Foro Permanente de Institutos de Derecho del Trabajo de los Colegios de Abogados de la Pcia. de Buenos Aires; miembro del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de Quilmes; creador y Director del Grupo 14 bis. barreranicholson@bnp-abogados.com.ar

 

1. Introducción.

 

Con fecha 23 de agosto de 1988 se promulgaba la ley 23592, norma que en forma expresa dispuso la nulidad de los actos jurídicos que fueran pasibles de ser tachados de discriminatorios, sancionando además la obligación del agente de reparar los daños y perjuicios que con tal acto pudiera haber causado.

 

En el año 1994 se sanciona la reforma de la Constitución Nacional, que introduce, a través del inciso 22 al Art. 75, como derecho positivo interno y con nivel constitucional los tratados internacionales de derechos humanos y con nivel supralegal los tratados concluidos con otras naciones y los organismos internacionales, entre ellos la OIT.

 

Mediante los primeros resultan de aplicación indiscutible en el derecho interno argentino las disposiciones contenidas en dichos instrumentos sobre discriminación y su absoluta descalificación como conducta posible entre seres humanos.

 

Por los segundos cobran especial trascendencia los convenios de la OIT, en especial el Nº 111 (Convenio sobre la discriminación, empleo y ocupación) del año 1958.

 

Normas que se agregaron a las existentes en nuestro derecho interno pero con un cambio cualitativo inmenso, el hacer tomar conciencia en la ciudadanía y, fundamentalmente, a los operadores del derecho sobre la posibilidad de trabajar sobre y con ellas en la mejor defensa de los débiles, entre los cuales naturalmente encontramos a los trabajadores.

 

Así fue internalizándose en la cultura jurídica de nuestro país que el acto discriminatorio era un acto no querido por nuestra legislación, pasible de ser declarado nulo y que daba lugar a acción reparatorias.

 

Como todo proceso no fue ni fácil ni lineal ni lo es hoy en día. Si embargo podemos ver cada vez con más asiduidad, particularmente en nuestra materia, no solo reclamos sino fundamentalmente sentencias que van delineando los contornos, seguramente cada vez más amplios, de las nulidades fundadas en la existencia del vicio de discriminación.

 

Paralelamente, y en concomitancia con la grave crisis de las políticas neoliberales �mentoras de la llamada flexibilización laboral-, existe un revivir de las mejores tradiciones del derecho del trabajo, no como mera repitencia de fenómenos pasados, sino éstos mismos fecundados por el derecho internacional de los derechos humanos, que, en conjunto, nos llevan a revalorizar las técnicas de protección propias de nuestra materia y a plantear y resolver con nuevas herramientas temas tan antiguos como el de la propiedad del puesto de trabajo.

 

Dedicaremos unos breves párrafos, apenas introductorios, a tres de estas cuestiones, el despido en fraude de la ley, el despido discriminatorio y el despido incausado y las consecuencias que importan su declaración de nulidad. Veamos.

 

 

2. El despido en fraude a la ley:

 

Con la sanción de la ley 26088 se reintrodujo en el Régimen del Contrato de Trabajo la posibilidad, en cabeza del trabajador, de, ante un uso ilegítimo de la facultad reconocida al empleador por el Art. 66 LCT[2], de accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.

 

Dispone la norma en su último párrafo que "en este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva".

 

Lo expuesto introduce una novedosa cuestión, la posibilidad "o no- de que el empleador despida al trabajador cuando este se dispone a ejercer dicha facultad o cuando se encuentra en ejercicio de ella.

 

En una reciente publicación se ha sostenido[3] que "la ley 26.088 no ha innovado en materia de extinción, de manera que, si el empleador considera que el mantenimiento del contrato en las condiciones originarias resulta inviable (o, al menos, inconveniente para sus intereses), conserva siempre la posibilidad de despedir al trabajador, antes, durante o después de la acción del Art. 66 de la LCT", lo que se reitera con singular énfasis en el párrafo final del trabajo, donde se lee "Cabe reiterar que ni el inicio de la acción, ni la prohibición de innovar, ni aun una eventual sentencia favorable al trabajador, afectan, a mi juicio, el poder de disolución del contrato que la misma LCT reconoce al empleador: éste puede, en cualquier momento (antes, durante y después del trámite judicial) extinguir el vínculo, con o sin motivo justificado, con la única consecuencia (en este último supuesto) de la obligación de abonar las indemnizaciones pertinentes".

 

La pregunta a realizarse es si la cuestión es exactamente así.

 

Comencemos recordando que la interpretación de una norma debe realizarse sistémicamente, es decir teniendo en cuenta que forma parte de un sistema que la completa y le da sentido.

 

De tal modo para determinar si se innovó en materia de extinción del contrato de trabajo resulta claramente insuficiente hacerlo con la única referencia del texto modificado, sino que debe imbricárselo en el sistema general del derecho del trabajo, en sus principios, en sus particulares sistemas de protección y todo ello desde óptica de la garantía constitucional de protección dispuesta por el Art. 14 bis de la Constitución Nacional[4].

 

Así lo primero en que debemos reparar es que la norma goza del carácter de imperativa formando parte del orden público laboral; que el legislador al dictarlo tuvo en mira, indudablemente, aumentar el nivel de protección del trabajador cumpliendo de esa manera con la manda constitucional, y con la obvia intención de que la disposición se cumpla.

 

Que en consecuencia de la interpretación de la norma nunca puede surgir un nivel de protección menor que el existe hasta su sanción.

 

Desde esta perspectiva sostener que cuando la ley dice que no se puede innovar en la condiciones y modalidades del trabajo el empleador conserva la potestad de despedir aparece como claramente contradictorio.

 

En primer lugar ¿el despido no significa que se innova, radicalmente diríamos, en las condiciones y modalidades del trabajo? No se nos escapa que la norma refiere a las condiciones en las que el trabajo se prestaba hasta el momento del conflicto, pero si no se puede modificar lo menos ¿se puede modificar lo más?

 

Adviértase que si se aceptara sin más la posibilidad del empleador de despedir sin justa causa, en la mayoría de los casos le resultará más cómodo y, aún, económico, despedir que cumplir con la ley.

 

En tales condiciones pocas dudas pueden quedar que por este camino la reforma prontamente quedará convertida en letra muerta; lo que demuestra, más allá de toda duda, que la interpretación resulta disvaliosa y antisistémica por la que se la debe desechar sin más.

 

Por otra parte es dable advertir que la extinción unilateral del contrato de trabajo (despido directo incausado[5]), en las circunstancias apuntadas, deviene en una forma de eludir, por el empleador, el cumplimiento de la ley imperativa (El Art. 66 LCT) privando al trabajador de los beneficios que la misma otorga.

 

Y en tales condiciones, la conducta descripta incurre en fraude a la ley (Art. 14 LCT). Sea que el despido se produzca antes de iniciada la acción o durante su desarrollo, puesto que la finalidad es exactamente la misma, impedir al trabajador el ejercicio de la acción que la ley le concede.

  

El despido resulta así ser un acto doblemente ilícito. Primero porque el despido incausado es en sí mismo un ilícito (recordar a Justo López, cuando acuñó la frase ilícito pero eficaz); pero además lo es porque se produce en fraude a los derechos de la actora.

 

Como sostiene Arias Gibert "en general, puede afirmarse que la noción de fraude a la ley se encuentra contenida en el precepto del artículo 18 del Código Civil y ha sido expresamente introducida y con más claridad en proyecto de reforma del Código Civil creado por decreto (PEN) 468/1992 que, en el artículo 645 propuso: "El acto realizado al amparo de un texto legal que persiga un resultado análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso el acto se someterá a la norma imperativa que se hubiere tratado de eludir". El proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio, con más precisión aún, en el artículo 8 señala: "El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir". Es que, para que exista fraude a la ley, es necesaria la existencia de una norma de cobertura que brinde amparo a la conducta contraria a otra norma de carácter imperativo"[6].

 

Recordemos además que el fraude laboral es un fraude de carácter objetivo, no hace referencia a intencionalidad ni voluntariedad alguna sino que, como especie del fraude a la ley, simplemente se configura cuando la conducta se traduce en una sustracción del trabajador de las normas laborales que lo protegen; lo que implica que no debe probarse el dolo del empleador o una intención fraudulenta del mismo, pues no se requiere una intención subjetiva de evasión a dichas normas sino simplemente la comprobación de que ello ocurre (Conf.: CNAT Sala: 7, Sentencia 18-10-1993, Juez López, autos "Aliano, Liliana H. c/ Fábrica De Artículos Eléctricos Infar S.A. y otra s/ Despido", Mag. votantes: López - Boutigue).

 

Se puede advertir claramente que la conducta de la empleadora, al disponer el despido de la actora incausadamente, tiene como efecto real y concreto, y más allá de cualquier intencionalidad, la de sustraer a la trabajadora del posible ejercicio de un derecho que le es propio, dispuesto por normas imperativas y como tales integrantes del contrato de trabajo, todo ello en el marco de la garantía constitucional de protección dispuesta por el Art. 14 bis CN.

 

Comprobada entonces la sustracción de la actora de las normas que la protegen se concluye que acto que lo produce resulta, en los términos del derecho del trabajo, fraudulento.

 

La ley, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en que la sanción de estos actos es su nulidad absoluta como modo de poder hacer efectiva la protección constitucionalmente dispuesta, pues si así no se obrara la maniobra terminaría logrando sus fines, lo que no es tolerado por el derecho.

  

 

3. El despido discriminatorio:

 

Explica ese gran y valiente jurista que fue Roberto García Martínez que discriminar es "separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra; dar trato de inferioridad a una persona por motivos raciales, religiosos, políticos, etc." (La Igualdad de trato y la discriminación en el derecho de trabajo D.T. 1997-A-891).

 

Por otra parte el concepto aparece definido en el ya citado Art. 1 de la ley 23.592, como los actos u omisiones determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.

 

En materia laboral existen disposiciones específicas en contra de toda forma de discriminación; así, ya desde el artículo 14 bis de la Constitución Nacional se asegura igual remuneración por igual tarea.

 

Así mismo debe resaltarse que el derecho a no ser discriminado encuentra sustento en las normas de mayor jerarquía nacional e internacional, en tanto dicha protección integra el plexo del Derecho Internacional de Derechos Humanos.

 

Así, el Art. 14 bis de la Constitución Nacional consagra la garantía de protección como forma de preservar la dignidad del trabajador; en tanto que el Art. 16 consagra el principio de no discriminación.

 

Conforme lo dispuesto por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional además resultan de aplicación[7]:

 

a) Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 1, 2 y 7): "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma y religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición. Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley".

 

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y Art. 2): "Todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos consagrados en esta declaración sin distinción de raza sexo, idioma, credo, ni otra alguna".

 

c) Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Art. 1.1 y 25): "Prohíbe la discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, opiniones política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social. Otorga a toda persona un recurso sencillo y rápido ante jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos, pudiendo cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental realizar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un  estado parte.

 

d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 2.2): "Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" .

 

e) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 2° inc. 1°): "Cada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social ".

 

f) Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo: Este Convenio fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1958 y entró en vigor el 15 de junio de 1960. Fue ratificado, hasta el 31 de Julio de 1989, por ciento diez Estados Miembros de la OIT, entre los cuales se encuentra nuestro país, obligándose al mencionado Convenio en 1968.

 

Su Art. 1.1 dispone que "A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".

 

A su turno el Art. 3 dispone que "a los efectos de este Convenio, los términos empleo y [ ocupación ] incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo".

 

g) Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento: El documento, en lo pertinente reza: "La Conferencia Internacional del Trabajo, 1. Recuerda: (a) que al incorporarse libremente a la OIT, todos los Miembros han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y se han comprometido a esforzarse por lograr los objetivos generales de la Organización en toda la medida de sus posibilidades y atendiendo a sus condiciones específicas; (b) que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización. 2. Declara que todos los Miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir: (a) a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación".

 

Declaración Socio-Laboral del Mercosur (Art. 1º): "Derechos individuales. No Discriminación: artículo 1°: Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, trato y oportunidades en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión en razón de raza, origen nacional, color, sexo y orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideología, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con las disposiciones legales vigentes. Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo".

 

De esta manera, las normas internas de derecho no pueden, sin violar el principio de jerarquía normativa (Art. 31 CN), oponerse, desconocer o derogar derechos que se encuentran consagrados en normas como las citadas, por ser estas de superior jerarquía.

 

Pero los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional no solo prohíben toda forma de discriminación sino que también imparten directivas a los estados miembros para que cumplan y aseguren el cumplimiento de esas disposiciones a fin de que las normas resulten efectivas y confieren, a su vez, acciones a los particulares para denunciar los incumplimientos en que se pudiere incurrir[8].

 

Dicho mandato alcanza a los tres poderes del Estado, cupiéndole a los jueces aplicar eficaz y activamente dichas normas, de modo de asegurar su efectiva vigencia en todos aquellos casos en que se acredite su incumplimiento o violación.

 

Decíamos arriba que el concepto de discriminación se encuentra en nuestra legislación contemplado en el Art. 1º de la ley 23.592, pero no sólo eso, la norma también instituye una acción en favor de la víctima del acto prohibido.

 

Ordena la norma "Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre