|
Hostigamiento y acoso en
el trabajo. Resarcimiento
por daños y perjuicios.
Juzgado de lo Social nº2
de Valencia. Autos núm
815/2004.
Sentencia Nº 342/2005 de
22 de julio de 2005.
CEDULA DE NOTIFICACIÓN DE
SENTENCIA (S. 1)
JUZGADO DE LO SOCIAL N°
DOS
Autos Núm. 815/204
CONCEPTO: CANTIDAD
DEMANDANTE: xxxxxxxxx
DEMANDADO: ITV DE LEVANTE
S.A. Mº FISCAL
ADVERTENCIA DE RECURSO
Notifíquese a las partes
con advertencia de que la
resolución no es firme y
contra la misma cabe
recurso de suplicación
para ante LA SALA DE LO
SOCIAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA, que
deberá anunciarse dentro
de los CINCO DÍAS
siguientes a esta
notificación, bastando,
para ello, la mera
manifestación de la parte
o de su Abogado o
representante, al hacerle
la notificación, de su
propósito de entablar tal
recurso, o por
comparecencia o por
escrito, también de
cualquiera de ellos, ante
este Juzgado de lo Social.
Siendo requisitos
necesarios que, al tiempo
de hacer el anuncio, se
haga el nombramiento. del
letrado que ha de
interponerlo y que el
recurrente que no gozare
del beneficio de justicia
gratuita presente en la
Secretaría, del Juzgado de
lo Social, también al
hacer el anuncio, el
documento que acredite
haber consignado en la
oficina de BANESTO, sita
en la Plaza del
Ayuntamiento, en la
"Cuenta de Depósitos y
Consignaciones' , n° de
cuenta: 4467 - 0000 - 65 ,
0 815 / 04 , abierta a
nombre del Juzgado, la
cantidad objeto de la
condena, pudiendo
sustituirse la
consignación en metálico
por el aseguramiento
mediante aval bancario, en
el que deberá hacerse
constar la responsabilidad
solidaria del avalista.
De hacer la consignación
en metálico el recurrente
podrá utilizar el
"Resguardo de ingreso" que
al efecto, cumplimentado
se le acompaña, pudiendo,
también, disponer de tales
resguardos en el
Mencionado Banco o en la
Secretaría de este Juzgado
de lo Social.
Igualmente, y "al tiempo
de interponer el recurso",
el recurrente que no
gozare del beneficio de
justicia gratuita, deberá
hacer entrega en la
Secretaría de este
Juzgado, de resguardo,
independiente o distinto
del anterior, acreditativo
del depósito de 150,25
Euros ., que, también se
le acompaña,' o de
-precisarlo, tiene a su
disposición en los sitios
indicados.
Valencia, 22 de julio de
2005
JUZGADO DE LO SOCIAL
NÚMERO DOS
VALENCIA
AUTOS NÚM. 815/2004
SENTENCIA. NÚM. 342/2005
En la ciudad de Valencia,
a veintidós de julio de
dos mil cinco.
El Ilmo. Sr. D. JAIME
YANTNI BAEZA, Magistrado
Juez del Juzgado de lo
Social Número Dos de los
de esta ciudad y su
provincia, ha dictado la
siguiente
SENTENCIA
en los presentes autos de
juicio verbal, seguidos
entre las partes en
reclamación de cantidad,
como demandante Da.
xxxxxxx y como demandado
ITV DE LEVANTE S.A.,
resultando los siguientes
I.-ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte
actora en fecha 2/11/04 se
presentó demanda contra la
referida parte demandada,
que por turno de reparto
correspondió a este
Juzgado y que, con
fundamento en los hechos
que son de ver en el
escrito presentado,
suplicaba sentencia
estimatoria de su
pretensión.
SEGUNDO.- Admitida a
trámite la demanda se dio
traslado a la demandada,
convocándose a las partes
y al Ministerio Fiscal,
que excusó su asistencia,
a los actos de
conciliación y juicio para
el día 15 / O7 / 05=a las
9:30 horas, al que
comparecieron ambas, la
parte actora asistida del
Letrado Sr.- Matamoros
Villa y la demandada del
Letrado Sr. Pardo Mateu ,
según consta en el acta
extendida. Abierto el acto
de juicio, la actora se
afirma y ratifica en su
demanda, contestando la
parte demandada,
practicándose las pruebas
de confesión, documental ,
testifical y pericial
propuestas y admitidas,
solicitándose en
conclusiones sentencia de
conformidad a las
respectivas pretensiones y
quedando los autos vistos
para sentencia.
TERCERO.- En la
tramitación de las
presentes actuaciones se
han observado las
prescripciones legales.
II.-HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Da xxxxxxx ha
venido prestando sus
servicios por cuenta de la
empresa demandada,
dedicada a la actividad de
inspección técnica de
vehículos, con la
categoría profesional de
Jefe la de Administración,
antigüedad del 1-6-1998 y
salario mensual de
1.849,86 euros, que
incluye el prorrateo de
gratificaciones
extraordinarias.
SEGUNDO.- El contrato de
trabajo habido entre las
partes quedó extinguido
con efectos del 15-6-2004
en virtud de despido
reconocido por la
demandada corno;
improcedente con puesta a
disposición de la actora
de la indemnización de
16.777,43 euros,
consignada en cuenta del
Decanato de los Juzgados
de Valencia el 17-6-2004.
TERCERO.- El curriculum de
la actora comprende las
titulaciones de Licenciada
en Psicología y Perito
Mercantil, habiendo
prestado sus servicios
como auxiliar
administrativo y oficial
la para la empresa ATISAE
desde el año 1975 a 1992,
trabajo a tiempo parcial
como contable para la
misma empresa entre junio
de 1993 y julio de 1998
simultáneamente con su
prestación de servicios
como auxiliar
administrativo para el
SERVASA durante igual
espacio de tiempo y Jefe
la Administrativo en la
demandada desde el
1-6-1998.
CUARTO.- La empresa
dispone de un centro de
trabajo en Masalfasar y
otro en Valencia-Campanar,
iniciando la actora su
prestación de servicios
para la demandada en el
centro de trabajo de ITV
de Masalfasar por
indicación del apoderado
de la misma en Valencia D.
Francisco Llopis, que a su
vez lo era de la mercantil
ATISAE, partícipe dela
inicial UTE que resultó
adjudicataria de la
gestión de dichos centros,
encomendándosele a la
actora las funciones de
responsable de
administración y personal
de dicho centro según
organigrama de 22-9-1998
teniendo personal
administrativo a su cargo,
siendo en dicho centro
responsable de planta Da
Ma Victoria Herrero y
esponsable de calidad D.
José Vallés. En el centro
_ de trabajo de Campanar
es designado responsable
técnico D. José Ángel
Cardona y responsable de
administración y personal
D. Juan Casanova.
QUINTO.- En enero de 1999
la actora remitió al
apoderado de la demandada
un escrito de denuncia de
distintos hechos
apreciados por ella en el
centro de trabajo y en
relación con la conducta
seguida por los encargados
de la dirección del mismo.
SEXTO.- El 1-7-1999 se
destina a la Sra. Herrero
y a la actora al centro de
Casanova al centro de
Masalfasar. En febrero de
2001 la actora es
destinada de nuevo al
centro de Masalfasar y en
enero de2002 de nuevo al
centro de Campanar.
SÉPTIMO.- Según
organigrama de mayo de
2000 la actora ostentaba
la condición de
responsable de
administración y personal
en el centro de trabajo de
Campanar, con siete
personas a su cargo,
siendo sus superiores
inmediatos el Sr. Casanova
como responsable de
administración y personal
de ambos centros de la
demandada y el Sr. Cardona
como responsable de
centros.
OCTAVO.- El 5-2-2001 la
actora causó baja por I.T.
debida a enfermedad común
situación en la que
permaneció hasta el
12-4-2001, el 17-4-2001
nueva IT hasta el
17-5-2001, el 8-8-2001
nueva IT hasta el
21-12-2001 con diagnóstico
de síndrome ansioso
depresivo recurrente, el
24-1-2003 de nuevo IT por
epicondilitis del codo
derecho hasta 11-4-2003,
del 15-9-2003 al
15-12-2003 nueva IT por
lumbalgia aguda y desde el
25-2-2004, tras presentar
crisis de angustia y
episodio depresivo mayor
permanece en IT con
diagnóstico de síndrome
depresivo.
NOVENO.- Desde marzo de
2000 el Sr. Cardona
suscribe documentos de la
demandada como Responsable
de Plantas y el Sr.
Casanova como Responsable
de Administración, y
relativos a cuestiones de
personal afectantes al
centro de trabajo en el
que la actora prestaba sus
servicios.
DÉCIMO.- Al ser destinada
la actora al centro de
Masalfasar en febrero de
2001, concurriendo con el
Sr. Casanova, se le asignó
a realizar tareas
relativas a la primera
fase para la acreditación
del sello de calidad ENAC,
siendo relevada de
actividades de
contabilidad y sin
personal a su cargo
quedando subordinada al
Responsable de Calidad Sr.
Vallés, y encomendándosele
realizar las fichas de los
trabajadores de la empresa
y siendo destinada a un
despacho situado en la
planta superior del
edificio que hasta
entonces hacía las
funciones de archivo.
UNDÉCIMO.- Al incorporarse
la actora al trabajo tras
la IT de 8-8-2001 a 21-
12-2001 y subsiguientes
vacaciones, en el centro
de trabajo de Campanar, y
tras haber hablado sobre
su problemática con el
gerente de la empresa Sr.
García-Atance, el
25-1-2002 el Sr. Cardona
entregó a la actora un
escrito en el que se
relacionan las funciones
que le son asignadas y que
se corresponden con las
que se encomendaron a la
administrativa que le
sustituyó durante su
ausencia en dicho centro
de trabajo por su anterior
destino en Masalfasar.
DUODÉCIMO.- En febrero de
1999 y a raíz de un
incidente entre la actora
y un trabajador por causa
de una nómina de éste, la
Sra. Herrero se dirigió al
personal del centro de
Campanar indicándoles que
no se dirigieran a la
actora.
DECIMOTERCERO.- En enero
de 2004 la actora tuvo
incidente D' Ana Martínez,
administrativa, en el
curso de cual le faltó al
respecto, sin que la Sra.
Martínez haya sido
sancionada por ello.
DECIMOCUARTO.- En opinión
de sus superiores, los
Sres. Cardona y Casanova y
la Sra. Herrero, la actora
es una incompetente,.
incapaz de aprender nada
de lo que se le enseña, de
cuadrar los arqueos de
caja `sólo sabía estar en
cabinas, y tenía continuos
conflictos con el resto
del personal de
administración, a los que
indicaron que si querían
que denunciaran por
escrito sus incidentes con
la demandante.
DECIMOQUINTO.- La actora
ha realizado diversas
grabaciones de sus
conversaciones con otros
trabajadores y con sus
superiores, sin que conste
que sus interlocutores
tuvieran conocimiento de
que se estaban efectuado
dichas grabaciones.
DECIMOSEXTO.- Desde el año
2001 la actora ha venido
padeciendo un trastorno
adaptativo con
sintomatología
ansioso-depresiva de
marcada intensidad y
evolución recidivante y no
favorable, permaneciendo
desde entonces en
tratamiento y control por
del correspondiente Centro
de Salud Mental de la
Conselleria de Sanitat.
DECIMOSÉPTIMO.- La
patología psicológica que
presenta la actora es de
naturaleza exógena-reactiva,
con importante sufrimiento
emocional como
desencadenante, presenta
somatizaciones, afectación
a su interacción con otras
personas, depresión y
ansiedad, con miedo
acentuado y continuo y
sentimientos de amenaza,
fracaso, impotencia,
frustración, baja
autoestima, apatía y
distorsiones
cognoscitivas, con
respuesta positiva al
cuestionario de Leymann y
al test de Piñuel y Zabala.
DECIMOCTAVO.- En la
primavera de 2005 la
empresa encomendó un
análisis de su estructura
de organización e
interrelación entre
personas y funciones en la
empresa, el cual ha sido
efectuado en los meses de
marzo a mayo de 2005.
DECIMONOVENO.- Se intentó
la conciliación
administrativa previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se declara la
competencia de este
Juzgado para conocer de
las cuestiones planteadas
en el proceso tanto por la
condición de los
litigantes como por razón
de la materia y el
territorio, de conformidad
con lo establecidos en los
arts. 1, 2.a),6 y 10 de la
Ley de Procedimiento
Laboral y arts. 9.5 y 93
de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
SEGUNDO.- A efectos de dar
cumplimiento a lo
dispuesto en el art.
97.2de la Ley de
Procedimiento Laboral, los
hechos que se declaran
probados han sido
obtenidos, tras la
valoración ponderada del
conjunto de la prueba
practicada, de los
siguientes elementos de
convicción: los hechos
establecidos en el ordinal
primero del relato fáctico
han resultado
incontrovertidos, el
ordinal segundo ha sido
deducido de los documentos
12 a 14 de la demandada,
el tercero de los
documentos 22 y 23 de la
demandada, el cuarto de la
confesión de la demandada
en relación a los
documentos 2 y 3 de la
parte actora y la
testifical de las Sras.
Ramos y Herrero, en tanto
que el quinto ha sido
establecido en base al
documento 4 de la parte
actora en relación con la
testifical de la Sra.
Herrero y el sexto, con
ser incontrovertido, se
deduce de los testimonios
de los Sres. Cardona y
Casanova y de las Sras.
Herrero y Ramos. El
ordinal séptimo de los
hechos probados consta al
documento 22 de la parte
actora, el octavo consta a
los documentos 31, 32, 34,
43, 46, 47, 68 a 142 y 144
a 148 de la parte actora y
17 de la demandada, el
noveno ha sido establecido
en base a los documentos
12, 13, 14, 18 21de la
parte actora en relación
con los testimonios de los
Sres. Casanova y Cardona y
el décimo ha sido deducido
de las propias alegaciones
de la demandada y los
testimonios de los Sres.
Cardona y Casanova y Sra.
Ramos. El ordinal undécimo
ha sido deducido de los
documentos 37 de la parte
actora y 11 de la
demandada en relación, en
cuanto a su fecha de
entrega, con la convicción
obtenida de la testifical
de los Sres. Cardona y
Casanova, el ordinal
duodécimo ha sido obtenido
del testimonio de la Sra.
Herrero, el decimotercero
de la testifical del Sr.
Casanova, el decimocuarto
de la testifical de los
Sres. Cardona y Casanova y
de la Sra. Herrero, el
decimoquinto consta a la
prueba de la actora, el
decimosexto ha sido
obtenido de los documentos
46, 47, 49, 50, 68 a 142
y144 a 148 de la parte
actora, el decimoséptimo
ha establecido en base a
la pericial de la Sra.
Catalán Borja, el
decimoctavo obra al
documento 1 de la
demandada y decimonoveno
al documento acompañado a
la demanda.
En cuanto a las cintas de
audio que contienen
grabaciones efectuadas por
la actora, al no
interesarse por quien las
aporta su audición con
ratificación en el acto de
juicio de los
interlocutores que
intervienen en las
conversaciones grabadas,
no se estima necesaria su
valoración para establecer
los hechos acontecidos a
la luz de los restantes
medios probatorios
aportados, razón por la
cual no se ha acordado
practicar diligencias,
para mejor proveer
encaminadas a verificar el
contenido de las mismas.
En cuanto a la prueba
pericial psicológica
practicada a instancias de
la demandada, la misma
resulta irrelevante,
habida cuenta que en
realidad se limita
efectuar una
interpretación de los
documentos que le han sido
facilitados, consistentes
en el propio escrito de
demanda, en el informe
sobre análisis de la
estructura de la
organización de la
empresa, al que
seguidamente se hará
referencia, así como en
los informes emitidos por
determinados superiores de
la actora y sindicalistas,
sin que en su elaboración
se haya contado con
informes médicos o
psicológicos relativos al
estado de la trabajadora.
Finalmente el indicado
"análisis de la estructura
de la organización de la
empresa..." constituye un
informe elaborado un año
después de que la actora
dejara de prestar sus
servicios efectivos en la
empresa y realizado en
base a las consultas y
entrevistas que el propio
informante ha seleccionado
de acuerdo con las
indicaciones
empresariales, sin que
pueda otorgarse eficacia
probatoria a las
conclusiones que en el
mismo se establecen
deducidas de las
entrevistas que se afirman
realizadas pero sin
identificar a las personas
que pueda haber realizado
las manifestaciones que en
el mismo se recogen y sin
que a presencia judicial
hayan sido ratificadas.
TERCERO.- Se postula por
la actora una reclamación
de cantidad como
resarcimiento a los daños
y perjuicios materiales y
morales que manifiesta ha
sufrido constante su
relación laboral, y por
causa de haber estado
sometida a acoso
psicológico, moral o
mobbing por parte de sus
superiores.
Al efecto se ha
caracterizado "el acoso
moral en trabajo, también
conocido como "mobbing" o
"byllyng", como la
conducta abusiva o
violencia psicológica a la
que se somete de forma
sistemática a una persona
en el ámbito laboral,
manifestada especialmente
a través de reiterados
comportamientos, palabras
o actitudes que lesionan
la dignidad o integridad
psíquica del trabajador y
que ponen en peligro o
degradan sus condiciones
de trabajo. Estas
actitudes de hostigamiento
conducen al aislamiento
del afectado en el marco
laboral, produciéndole
ansiedad, estrés, pérdida
de autoestima y
alteraciones
psicosomáticas"
(sentencias TSJ Comunidad
Valenciana de 20-1-2005 y
TSJ Navarra de 31-3-2005),
requiriendo "tal entidad
que llega a provocar
síntomas psicosomáticos y
reacciones anormales o de,
estrés hacia el trabajo,
causados por actitudes
hostiles, y que suele
tener su origen ya no en
directa relación con el
desempeño del trabajo,
sino que su origen suele
estar en la manera de
comportarse en las
relaciones interpersonales
en el seno de la empresa
(sentencia TSJ Comunidad
Valenciana de 20-12-2004).
Como resulta evidente, la
prueba del acoso moral,
como conducta hostil y de
hostigamiento hacia otra
persona, susceptible de
violentar sus derechos
básicos y fundamentales a
la propia dignidad y a la
integridad psicológica y
física, resulta a todas
luces difícil para la
victima del acoso, pues si
algo lo caracteriza es el
seguimiento de un larvado
y silencioso proceder
hacia ella, de modo qué
sólo llega a ser
consciente de su situación
cuando el hostigamiento
entra en su fase de choque
frontal con el agente
acosador. Entre tanto se
han sucedido
acontecimientos que
objetivamente son
reveladores de una
conducta de esa
naturaleza, tales como los
cambios de puesto de
trabajo y la limitación de
las condiciones del puesto
a efectos de aislar al
trabajador o privarle de
medios de trabajo que
normalmente empleaba
(sentencias TSJ País Vasco
de 6-10-2004 y TSJ Galicia
de 13-4-2004 y 1-7-2004),
recomendar a la plantilla
no mantener conversaciones
o contactos con la víctima
(sentencia TSJ Catalunya
de 5-5-2004), se le
atribuyen trabajos ajenos
a su categoría y
normalmente de rango
inferior (sentencias TSJ
Murcia de 27-10-2003 y TSJ
Madrid de 13-4-2004). Todo
ello desemboca en
ocasionar en la victima un
sufrimiento que a la
postre se manifiesta en
forma de patologías
psicológicas con
habituales componentes de
somatización, lo que viene
a corroborar su relación
de causa a efecto con el
hostigamiento.
CUARTO.- En el caso
examinado y a tenor de los
hechos que se estiman
acreditados, la actora se
incorpora a la empresa
demandada con ocasión de
ser adjudicado el servicio
de ITV de Masalfasar a una
U.T.E. de la que forma
parte la mercantil ATISAE,
que hasta entonces ha
venido siendo su
empleadora desde el año
1975, en virtud de
diferentes modalidades
contractuales y de forma
prácticamente
ininterrumpida. La llegada
de la actora a la empresa
demandada como responsable
de administración y
personal debe estimarse
que no es bien recibida
por el personal directivo
del centro de trabajo de
Masalfasar al que
inicialmente se le
destina, habiendo afirmado
en su testimonio la Sra.
Herrero, responsable
técnica del centro, que ya
habían oído cosas raras de
la demandante. Pese a ello
la trabajadora se
incorporó a su actividad(
y a los pocos meses es
destinada al otro centro
de la demandada sito en
Valencia-Campanar, para en
los dos años sucesivos ser
de nuevo destinada a
Masalfasar y de nuevo a
Campanar, según se
establece en los hechos
que se declaran probados.
Como se aprecia en la
sucesión de los hechos que
se declaran probados, cada
cambio del lugar de
trabajo ha venido
ocasionando una progresiva
merma de las( atribuciones
encomendadas a la
demandante, primero
privándole de funciones en
materia de personal, e
incluso indicando a los
trabajadores que
prescindieran de dirigirse
a ella (testimonio de la
Sra. Herrero),
seguidamente habiéndosele
suprimido el personal a su
cargo ya en el año 2001 y
siéndole asignadas
funciones ajenas a las de
un Jefe Administrativo,
como las relativas a la
preparación del sello de
calidad ENAC en las
condiciones que se
describen en el ordinal
décimo, es decir
limitándole a confeccionar
las fichas de los
trabajadores siguiendo las
instrucciones que pudiera
dar le el responsable de
calidad, hasta el punto de
que con el cambio que
tiene lugar en enero de
2002 y último se le limita
a realizar funciones
propias de un
administrativo, según
puede deducirse del
contenido del documento 37
de la actora y 11 de la
demandada, referido en el
ordinal fáctico undécimo,
que le, fue entregado el
25-1-2002. A partir de esa
fecha la actora ha
permanecido realizando
meras actividades de
arqueo de caja, más
propias de una
administrativo que del
responsable de
administración de un
centro de trabajo como las
ITV's, y permaneciendo
largos periodos en
situación de Incapacidad
Temporal con diagnóstico
depresivo.
Los hechos señalados no
son ajenos-a la actitud
mantenida hacia la
trabajadora por parte de
quienes aparecen como sus
superiores. Las abruptas
expresiones emitidas en el
acto de juicio por parte
de los mismos, los Sres.
Cardona y Casanova y la
Sra. Herrero, según se
establece en el ordinal
decimocuarto del relato
fáctico, evidencian que
los cambios de lugar de
trabajo a los que ha sido
sometida la actora y la
merma de sus funciones
desposeyéndola de personal
a su cargo, son
indiciarios de la
existencia de una actitud
de hostigamiento hacia la
trabajadora, la cual ha
permanecido a lo largo del
tiempo, y a la que no
resulta imposible atribuir
los graves efectos
psicopatológicos que se
describen en el ordinal
decimosexto y de los que
informa la pericial de la
Sra.Catalán Borja. Frente
a tales indicios, ninguna
otra explicación que las
expresiones indicadas ha
sido ofrecida por la
demandada y el personal
directivo de sus centros
de ( trabajo respecto de
la procedencia de los
cambios operados en los
destinos y funciones de la
actora, limitándose con
posterioridad a su despido
y a la presentación de la
demanda a recabar una
serie de informes de
órganos sindicales y
técnicos que
exclusivamente tienden a
justificar la respuesta
empresarial a la
pretensión actora, pero
que no contienen ninguna
exposición de hechos,
ratificada a presencia
judicial, que permita
desvirtuar los indicios
indicados.
QUINTO.- De conformidad
con lo argumentado, debe
estimarse que la
demandante ha venido
sufriendo la vulneración
de sus derechos
fundamentales a la
dignidad e integridad
física y moral (arts. 1 0
y 15 de la Constitución
Española), la cual
le ha ocasionado un cuadro
clínico caracterizado como
trastorno adaptativo con
sintomatología
ansioso-depresiva de
marcada intensidad y
evolución recidivante y no
favorable, por causa del
cual ha permanecido en
situación de Incapacidad
Temporal desde el 8-8-2001
y en los diferentes
periodos que se indican en
el ordinal octavo de los
hechos que se declaran
probados. De dicha
situación ha sido a su vez
conocedora la empresa
demandada, a cuyos
directivos, su gerente y
su apoderado en Valencia,
se ha dirigido la actora
en reiteradas ocasiones
interesando su amparo,
pero sin que conste que
hayan dispuesto otras
medidas que las de
consentir que los
inmediatos superiores de
la trabajadora, y que han
venido urdiendo los
cambios dispuestos en su
agitada vida laboral en la
empresa, adoptaran las
soluciones que estimaran
oportunas las cuales en
definitiva han abocado a
su despido, reconocido
como improcedente por la
demandada en la propia
carta extintiva.
En estas condiciones la
pretensión de
resarcimiento del daño
causado debe prosperar al
amparo de lo dispuesto en
el art. 1.101 del Código
Civil en relación con el
deber de protección
efectiva que el art. 19
del Estatuto de los
Trabajadores impone al
empresario. A este efecto
la pretensión que debe
estimarse no puede
comprender el abono de
indemnizaciones por los
días en los que la
trabajadora ha permanecido
y permanezca en
Incapacidad Temporal, pues
durante la misma la
demandante ha percibe las
prestaciones
correspondientes del
sistema público de la
Seguridad Social, sin que
hayan sido aportados
elementos de
enjuiciamiento que
permitan deducir la
procedencia de un
resarcimiento superior al
que se deriva del sistema
público de prestaciones.
Por su parte, en cuanto al
resarcimiento de los daños
materiales ha de estarse a
los daños acreditados y no
pueden contemplarse en los
mismos los debidos a la
extinción del contrato de
trabajo, pues para ello ya
establece el art. 56.1 ET
la indemnización tasada
que resarce del daño
derivado de la pérdida
injustificada del puesto
de trabajo. Respecto de
los daños morales, debe
ponderarse el sufrimiento
al que la actora ha estado
sometida durante la
permanencia del
hostigamiento, con las
secuelas que ello ocasiona
en cuanto a desequilibrios
emocionales y de la salud,
alteración de las
relaciones familiares y
sociales e incluso en
cuanto descrédito que en
su profesionalidad ha
podido ocasionar su
prolongada ausencia en el
trabajo por causa del
mismo, atendiendo a su vez
a su cualificación
profesional y académica.
Ponderando estas
circunstancias se estima
adecuado el resarcimiento
de los daños morales
causados a la actora en el
importe de 90.000 euros, a
cuyo abono debe ser
condenada la demandada.
SEXTO.- De conformidad con
lo establecido en el art.
189.1 de la Ley de
Procedimiento Laboral,
frente a esta resolución
puede formularse recurso
de suplicación.
VISTOS los preceptos
citados y los demás
concordantes y de general
aplicación,
FALLO
Estimando la demanda que
da origen a estas
actuaciones debo declarar
y declaro que la actora Da
xxxxxx ha sido objeto de
hostigamiento y acoso en
el trabajo, condenando a
la empresa demandada ITV
DE LEVANTE,S.A. a que en
concepto de resarcimiento
por los daños y perjuicios
causados le abone el
importe de 90.000 euros.
Notifíquese esta
resolución a las partes
advirtiéndoles que la
misma no es finase y que
frente a ella pueden
interponer recurso de
suplicación para ante la
Sala de lo Social del
Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad
Valenciana, anunciándolo
ante este Juzgado en el
plazo de cinco días
hábiles a contar desde el
siguiente a la
notificación de la
presente resolución.
Expídase testimonio de
esta Sentencia que se
unirá a las actuaciones y
llévese el original al
Libro de Sentencias
Así por esta mi Sentencia
lo pronuncio, mando y
firmo.
|