Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo
PEN Venezuela
DECRETO NUMERO 1.564 31 DE DICIEMBRE DE 1.973
RAFAEL CALDERA
PRESIDENTE DE
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 de artículo 190 de
Decreta el siguiente
REGLAMENTO DE LAS CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
De los patronos y trabajadores
Artículo 1. Se establecen las siguientes normas sobre condiciones de higiene y seguridad industriales, de cumplimiento obligatorio para patronos y trabajadores.
Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.
Artículo 3. Todo trabajador debe:
a) Hacer uso adecuado de las instalaciones de higiene y seguridad y de los equipos personales de protección.
b) Colaborar con el patrono para adoptarlas precauciones necesarias para su seguridad y la de las demás personas que se encuentren en el lugar del trabajo.
Artículo 4. Los trabajadores acudirán ose retirarán del lugar de trabajo, utilizando únicamente los medios de acceso y salida que se hayan dispuesto para tal fin.
CAPITULO II
De los Inmuebles destinados a Centros de Trabajo
Artículo 5. Para la construcción, reformas o modificaciones de los inmuebles destinados a centros de trabajo, así como para la instalación de campamentos de trabajadores, se requerirá previamente, la aprobación del Ministerio del Trabajo.
Artículo 6. Para obtener la aprobación a que se refiere el artículo anterior, los interesados dirigirán al Ministerio del Trabajo una solicitud por escrito; firmada conjuntamente por el propietario del inmueble o su representante debidamente autorizado, y los profesionales que asuman la responsabilidad técnica del proyecto.
Cuando en la localidad no hubieran Ingenieros Residentes, se permitirá al propietario presentar y suscribir los planos y la solicitud de aprobación del proyecto, siempre que a juicio de las autoridades del Trabajo se trate de construcciones sencillas.
La solicitud debe indicar la actividad Industrial o comercial a que se destinará el local, así como la ubicación del sitio donde será construido, acompañándose igualmente de los documentos necesarios de acuerdo al siguiente artículo.
Artículo 7. La solicitud a que se refiere el artículo 6°, deberá estar acompañado de tres (3) copias de los siguientes planos y documentos:
a) Planos elaborados conforme a las Normas Sanitarias para proyectos, Construcciones, Reparación y Reforma de Edificios del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social debidamente sellados por este Despacho.
b) Planos de instalaciones eléctricas, indicando ubicación de los equipos, tableros y mecánicos de seguridad que se utilizarán con especificación de la carga de cada circuito y diámetro y tipo de los cables y conductos.
c) Planos y escala mínima de 1:100 de todo sistema de vapor a una presión absoluta mayor de
1. Plano de ubicación de la parcela e instalación colindantes.
2. Detalles de ubicación, indicando los generadores y las instalaciones adyacentes.
3. Distribución del agua de alimentación, con indicación de los diámetros y tipos de tuberías y válvulas, posición de las bombas, depósitos y sistemas de tratamiento.
4. Flujo del vapor y cálculos de la tubería.
5. Planos isotérmicos donde se muestren todas las tuberías y la ubicación de los instrumentos de controles.
6. Sistema de combustible.
d) Certificación de las autoridades competentes permitiendo la instalación de la industria o comercio en el lugar indicado en el proyecto.
e) Copia de planos de ubicación de la maquinaria y de los sistemas de iluminación artificial y de extinción de incendios.
f) Copia de planos de las instalaciones de insonorización y de ventilación mecánica, si las hubiere.
g) Memoria descriptiva del proyecto que deberá incluir:
1. Números de sanitarios con indicación de retretes urinarios, lavamanos t duchas para trabajadores de ambos sexos.
2. Mención de los procesos industriales, indicándose las materias primas a utilizar y los productos que se elaborarán y manipulación de los residuos.
Artículo 8. Los propietarios y los encargados de las obras estarán obligados a permitir, en cualquier momento, la visita a éstas de los funcionarios autorizados por el Ministerio del Trabajo, y deberán suministrarles los planos aprobados y cualquier información que ellos exijan con motivo de la inspección.
Artículo 9. Concluida la construcción o modificación, el propietario deberá participarlo al Ministerio del Trabajo, a fin de que le sea practicada la revisión final al inmueble. Si de esta inspección resultaren conformes la construcción y sus instalaciones, se expedirá el respectivo certificado de haberse cumplido en este Reglamento.
Artículo 10. Para permitir la instalación de centros de trabajo en edificaciones no destinadas, a tal fin, deberá solicitarse previamente, el permiso de funcionamiento correspondiente ante el Ministerio del Trabajo.
Artículo 11. Todo local de trabajo deberá cubrir como mínimo las siguientes especificaciones:
a) Para los locales industriales, una altura mínima de (3) tres metros, medida desde el piso hasta la parte inferior del techo o cielo raso.
b) Para oficinas y locales comerciales, una altura mínima de
c) Un área de piso libre de dos metros cuadrados por trabajador.
d) Volumen suficiente para diez metros cúbicos de aire por trabajador.
e) Diseño apropiado de acuerdo alas operaciones a realizar a fin de evitarla fatiga de los trabajadores.
Artículo 12. Los corredores, pasadizos, pasillos, escaleras y rampas serán diseñados y construidos de manera que de acuerdo a la naturaleza del trabajo y al número de trabajadores utilizados, dispongan de espacio cómodo y seguro para el tránsito de personas. Tales vías se mantendrán en buenas condiciones y libres de obstrucciones o substancias que presenten riesgos de accidentes para sus usuarios.
Artículo 13. Las rampas, escaleras y plataformas tendrán la resistencia y las dimensiones necesarias para cumplir sus funciones con seguridad y serán construidas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Las rampas para el tránsito de personas no tendrán una pendiente mayor de 15° con respecto a la horizontal y las escaleras de los edificios deben cubrir como mínimo las siguientes especificaciones:
a) pendientes no mayor de 35° con respecto a la horizontal.
b) la altura máxima entre descansos será de
c) la anchura estará de acuerdo con el número de personas que circulan en uno y otro sentido, pero en ningún caso será menos de
d) la escalera y sus descansos serán provistos de pasamanos en sus lados expuestos.
Artículo 14. Las superficies de las huellas de las escaleras fijas no podrán ser construidas de material resbaladizo. Cuando debido a la naturaleza del trabajo u otros factores, existan riesgos especiales de resbalones, se utilizarán además, en los peldaños, material antirresbalante. Los peldaños construidos de material perforado o de rejas no tendrán intersticios que permitan la caída de herramientas o puedan significar riesgos de accidentes para sus usuarios.
Artículo 15. Las escaleras fijas que tengan una altura mayor de
Artículo 16. Cuando se construyan torres, chimeneas y otras estructuras similares, las escalas fijas y verticales o casi verticales, que tengan una altura mayor de
En caso de utilizarse la "jaula", ésta deberá empezar a
Artículo 17. En la construcción de escalas portátiles deberá utilizarse material resistente, con un factor de seguridad no menor de 4. Cuando se trate de escalas de madera no se permitirán vetas atravesadas, nudos, grietas, hendiduras ni bolsas resiníferas. Los travesaños encajarán en sus extremidades.
Artículo 18. Las escalas portátiles serán mantenidas en buenas condiciones, debiendo ser inspeccionadas periódicamente por el patrono o su representante. Las escalas de madera deben ser en obras limpias (sin pintura, laca u otro cubrimiento opaco) que permita detectar fácilmente cualquier falla en su estructura.
Artículo 19. La altura de las escalas no excederá de
Artículo 20. Los pasadizos, vías plataformas y pisos de trabajo con laterales descubiertos que tengan una altura mayor de
Artículo 21. Los pasadizos, vías, plataformas o pisos elevados construidos de material perforado o de rejas, no tendrán intersticios que permitan riesgos de accidentes por sus usuarios. Cuando se utilicen rejas en las plataformas elevadas debajo de las cuales, habitualmente trabajan personas, los intersticios no deben exceder de
Artículo 22. Las salidas y pasillos de los edificios y otros locales de trabajo, deben instalarse y estar dispuestos de manera tal que las personas que los ocupen puedan abandonarlos rápidamente y con seguridad, en caso de emergencia. A tal efecto, el Ministerio del Trabajo determinará el número de salidas de emergencia, de acuerdo a la naturaleza del riesgo.
Artículo 23. Todas las aberturas en los pisos y paredes que ofrezcan riesgos de caídas a las personas, deberán estar adecuadamente resguardadas. Las aberturas de índole permanente en los pisos deberán protegerse por medio de barandas y brocales por todos los lados expuestos. Las barandas serán de material resistente y de una altura no menor de
CAPITULO III
De los andamios
Artículo 24. Todo andamio de construcción y sus soportes estarán construidos para poder sostener el máximo peso requerido para el trabajo, con un mínimo factor de seguridad de 4. Las bases de los soportes de los andamios estarán montadas sobre material firme y sólido, sin que puedan ser colocados sobre ladrillos sueltos o encima de barriles, tobos, cajas o similares. Los soportes transversales de los andamios deberán ser construidos de una sola pieza sana y no se permitirán empates.
Artículo 25. Los andamios se proyectarán de modo que las cargas que intervengan puedan ser absorbidas, ya sea por ellos solos o en unión de otras construcciones resistentes.
Artículo 26. Todos los andamios se arriostrarán tanto longitudinal como transversalmente. Los arriostramientos se colocarán formando triángulos y sus piezas se ubicarán de manera tal que no se produzca flexión en los soportes.
Artículo 27. Los andamios que no se soporten por sí mismo se estabilizarán afianzándolos a muros firmes de ladrillo o a elementos de concreto. Se prohíbe fijarlos a canales de techo, bajantes, apoyos de tuberías, conductores de pararrayos, o en cualquier elemento que no presente la suficiente resistencia.
Artículo 28. Las plataformas de los andamios estarán firmemente aseguradas con clavos o por otros medios apropiados y, cuando se utilicen tablones, éstos deben estar acomodados de manera que la separación entre sus bordes no exceda de
Artículo 29. Las plataformas de los andamios que estén a una altura de más de
Artículo 30. Cuando las plataformas sean construidas de tablones, éstos serán de madera fuerte y sana; en ningún caso las dimensiones de espesor y ancho serán menor de 5 y
Artículo 31. Los andamios estarán provistos de escaleras, escalas o de otro medio adecuado de fácil acceso a los trabajadores que los utilicen.
Artículo 32. Se proveerá de adecuada protección a los trabajadores que se encuentren debajo de otras superficies de trabajo, o expuestos a riesgos por caída de herramientas u otros materiales; a tal fin, se colocará una plataforma de madera o similar, a una altura que no excede de los
Artículo 33. En los andamios no se acumularán materiales en cantidades excesivas sino el necesario para la marcha del trabajo que sobre él se ejecuta, en todo caso, dejando amplio margen de seguridad.
Artículo 34. El montaje y desmontaje de los andamios se ejecutará solamente por obreros calificados. Durante este proceso, deberá cesar todo trabajo y permanencia de personas debajo del andamio.
Artículo 35. Durante el montaje y desmontaje de andamios situados en vías de tráfico, se colocarán avisos de advertencia y se instalarán las protecciones necesarias para evitar cualquier riesgo a las personas que utilicen dichas vías. En las vías para peatones, los andamios tendrán una altura libre mínima de
Artículo 36. Los apoyos de los andamios, deberán estar dispuestos de tal manera que no interfieran con instalaciones de servicio público, tales como alarmas contra incendios, tanquillas para instalaciones eléctricas e hidrantes.
Artículo 37. Para la construcción de andamios colgantes se emplearán materiales, aparatos y útiles de buena calidad. En ningún caso se alterarán los coeficientes de trabajo admisibles.
Artículo 38. El piso de los andamios colgantes reposará sobre vigas de madera o de acero, tendrá un ancho de
Artículo 39. Los andamios se dotarán de barandas y brocales en sus lados abiertos. Las barandas tendrán un pasamanos a un metro de altura, tomada desde el piso, de tubos de
ANDAMIOS COLGANTES DE DOS PUNTOS DE SUSPENSION
Vigas
(Madera) Travesaños
Dimensiones.
Distancia entre elementos 50.
Luces
Artículo 40. Para suspender los andamios colgantes se usarán elementos de apoyo de la debida resistencia, firmemente asegurados contra el deslizamiento y los golpes. Los ganchos de los cables de suspensión se unirán a los ganchos de la plataforma de modo tal que no puedan salirse cuando el andamio esté en uso.
Artículo 41. Para los elementos de suspensión deberán usarse cables, cabos o cadenas como elementos de apoyo, ganchos en forma de "S' de acero doblado en caliente y asegurados, para evitar su desdoblamiento. Los cables tendrán un diámetro mínimo de
Artículo 42. Los andamios colgantes de dos puntos de suspensión sólo podrán usarse en trabajos de mantenimiento, montaje o reparación. No se permitirá usarlos para una carga mayor de 60 Kg/ m2, o más de dos personas. Cada trabajador en el andamio deberá colocarse un cinturón de seguridad con su correspondiente cabo de seguridad, el cual deberá fijarse a un punto suficientemente resistente e independiente del mismo andamio.
Artículo 43. Cuando se proyecten andamios colgantes de más de dos puntos de suspensión, deberán someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo.
Artículo 44. Los andamios en voladizo deberán construirse únicamente en aquellos casos donde sea imposible la erección de cualquier otro. Se construirán de acuerdo a las cargas que deben soportar y se tendrán especial cuidado de absorber las fuerzas horizontales que se produzcan. En todo caso, el andamio deberá cumplir, por lo menos, los siguientes requisitos mínimos:
a) como soportes de piso se utilizarán vigas de madera de
b) las vigas soportes del piso penetrarán en la obra por lo menos una longitud igual a la de la parte en voladizo, no siendo esta longitud menor de 2,50 metros: deberán estar fijados en el interior del edificio de tal manera que no tengan desplazamiento vertical u horizontal y no se permitirá anclarlos en una sola pared. En los trabajos de demolición el anclarlos en una sola pared. En los trabajos de demolición el anclaje de las vigas se hará solamente por debajo de las mismas.
c) la separación de las vigas será de un metro como máximo.
d) las tablas para el piso tendrán una sección mínima de
e) las cargas máximas permitidas serán de 60 Kg/m3.
f) los lados descubiertos del andamio deberán estar protegidos de acuerdo a los requerimientos del artículo 39 de este Reglamento.
El uso de los andamios no voladizos con características de construcción distintas a las citadas en el artículo 44 de este Reglamento requerirá la aprobación del Ministerio del Trabajo.
CAPITULO IV
De los encofrados
Artículo 45. Los encofrados se construirán con maderas sanas o con otros materiales debidamente aprobados por las autoridades competentes. Las juntas serán estancos.
Artículo 46. Antes de vaciar el concreto o después de una lluvia se rectificarán tanto la posición como la forma de los encofrados y la solidez de sus apoyos.
Artículo 47. Las piezas que componen el encofrado tendrán las dimensiones necesarias para resistir sin deformaciones las cargas, de trabajo.
Artículo 48. Los encofrados y cimbras estarán bien apoyados sobre apuntalamientos, que se arriostrarán tanto longitudinal como transversalmente, de modo que las cargas horizontales que se produzcan puedan ser transmitidas directamente al suelo.
Artículo 49. Para apuntalar con piezas de madera, sólo se usarán puntales rectos. Si se usan viguetas, éstas no podrán tener un diámetro inferior a
Artículo 50. La carga transmitida por los puntales deberá distribuirse sobre el suelo por medio de tablas, maderas, fundaciones de concreto y otro dispositivo conveniente de acuerdo a la resistencia del tercero. En los apoyos de los puntales se intercalarán cuñas, cajas o sacos de arena, o dispositivos de tornillo para que el desencoframiento se efectúe en forma gradual, sin choques ni sacudidas. Si la construcción tiene varios pisos, deberán colocarse los puntales de los diversos pisos, superpuestos según sus verticales.
Artículo 51. Los empalmes de puntales deberán hacerse a tope y con cubrejuntas. Si son redondos se colocarán por lo menos tres cubrejuntas y cuatro si la sección es cuadrada o rectangular. El largo de cada cubrejunta no será inferior a siete veces la menor dimensión transversal de los trozos de empalmar. No se harán empalmes en el tercio central de los puntales y sólo se permitirá un máximo de 20% de puntales empalmados, los cuales se distribuirán regularmente en el conjunto.
Artículo 52. Al desencofrar se dejarán en su sitio algunos puntales de seguridad durante un periodo de ocho días, en las obras construidas con cemento de tipo normal o de cuatro días para las de cemento de alta resistencia inicial. Los puntales no tendrán empalmes y se dejarán superpuestos según sus verticales en los diferentes pisos.
Artículo 53. En toda viga cuya luz no pase de
Luz de
Artículo 54. Para losas de más de
Artículo 55. El encofrado y el apuntalamiento con elementos de acero tendrán un factor de seguridad no menor de 2,5 y al usarlo deberán seguirse las recomendaciones del fabricante.
Artículo 56. No se desencofrarán las obras o partes de ellas antes de que el concreto haya alcanzado la resistencia necesaria para soportar las cargas muertas y las cargas adicionales que puedan gravitar. El coeficiente de seguridad no será inferior a dos. Las columnas deberán desencofrarse de las losas y vigas que sustentan y todo el desencofrado se hará sin trepidaciones ni sacudidas violentas.
Artículo 57. Durante el desencofrado se cerrará el tránsito y sólo se permitirá la presencia de los trabajadores necesarios para realizar la operación.
CAPITULO V
De los ascensores y montacargas
Artículo 58. Cuando en un edificio destinado a local de trabajo se proyecte Instalar ascensores, el propietario, su representante o el Ingeniero responsable de la construcción, enviará al Ministerio del Trabajo, una Memoria Descriptiva, acompañada de los planos relativos a la instalación del ascensor, donde se especifique: destino del edificio, número de pisos, altura entre los mismos, número de trabajadores, tráfico probable de personas, recorrido total y número de paradas. Deberá indicarse además, el tipo y características del ascensor, especificado: marca, tipo, capacidad, carga dimensiones de la cabina, velocidad tipo de mandos, sistemas de funcionamiento, número de ascensores y cualesquiera otra indicación importante.
Artículo 59. Posteriormente a la instalación del ascensor, el propietario, su representante o el Ingeniero encargado de la obra solicitará del Ministerio del Trabajo un Certificado de Funcionamiento, el cual se expedirá una vez se haya verificado el correcto funcionamiento del ascensor, después de haberse probado con su máxima capacidad y con todos sus detalles; de acuerdo a lo especificado en
Artículo 60. Los ascensores deberán estar bien construidos, de material sólido, resistente e incombustible y mantenidos en buenas condiciones de servicio. Las cabinas serán ventiladas e iluminadas cuando estén en funcionamiento. Tendrán además:
a) indicación de su capacidad.
b) señalamiento de la dirección en que se viaja y de cada uno de los pisos.
c) dispositivo automático de parada cuando se alcance el límite superior o inferior del trayecto a recorrer y un regulador de velocidad.
d) dispositivo de seguridad que detenga la cabina, en el caso de que accidentalmente aumente en exceso la velocidad o se produzcan la rotura de un cable.
e) una salida de emergencia, la cual debe permanecer cerrada durante el funcionamiento normal del equipo.
f) un papel de mando que contenga: Los botones correspondientes a los distintos pisos, un interruptor de paradas de emergencia, debidamente identificado con la palabra "emergencia" y un botón de alarma, que sea fácilmente perceptible en la oscuridad.
g) cuando el sistema sea con ascensorista o mixto, tendrá su respectiva palanca de mando.
h) cuando el sistema sea mixto, el mecanismo que fije cualquiera de las alternativas, funcionará por medio de una cerradura de sistema seguro.
Artículo 61. Para velocidades de ascensores menores de 1,25 m/seg. Se permitirán amortiguadores de resorte. En velocidades mayores los amortiguadores serán hidráulicos.
Artículo 62. Los ascensores estarán provistos de dispositivos que mantengan la cabina inmóvil cuando la puerta de acceso esté abierta. Estas sólo abrirán cuando el ascensor esté al mismo nivel de su base.
Artículo 63. En el caso de ascensores expresos, tendrán puertas de emergencia donde el ascensor no efectúe paradas, que se abrirán desde el interior de la caja y tendrán como mínimo
Artículo 64. Las llaves de emergencia para las puertas de cada ascensor o grupo de ascensores, se colocarán en sitios visibles, en una caja o nicho con tapa de material transparente y frágil.
Artículo 65. Los fosos de todos los ascensores serán estancos en toda su altura y no tendrán aberturas, excepto las puertas, ventanas y claraboyas. Cuando los amortiguadores estén comprimidos, deberá haber una distancia mínima de
Artículo 66. Las salas de máquinas, así como sus puertas, ventanas y escaleras se construirán de material resistente al fuego. Tendrán una altura mínima de
Artículo 67. Sólo se permitirá el uso de cables fabricados especialmente par ascensores. Estos cables serán de una sola pieza, no llevarán empalmes y serán en número no menor de dos, en ascensores de tambor y no menor de tres, en ascensores de tracción.
Artículo 68. Los propietarios de los locales de trabajo donde se utilicen ascensores, deberán hacerlos inspeccionar por lo menos cada seis meses, enviando al Ministerio del Trabajo un informe firmado por el técnico que realice la inspección, donde se haga constar el estado de los controles, conmutadores, cables, etc.
Artículo 69. Cuando los ascensores accionados por fuerza motriz no se adapten a las disposiciones relativas sobre ascensores para pasajeros, se advertirá mediante avisos, en las plataformas de acceso, la prohibición del viaje de personas, excepto el operador.
Artículo 70. Los ascensores de carga se fabricarán según la carga a transportar, de material sólido, resistente e incombustible. Tendrán indicada su capacidad, serán mantenidos en buenas condiciones y no podrán transportar pasajeros, a menos que cumplan con los requisitos propios para tal fin.
Artículo 71. La velocidad máxima en ascensores de "acera" deberá ser el 0,18 m/seg.: para los que no requieren operarios será de 0,50 m/seg., y para los de manejo a presión constante será de 0,75 m/seg.
Artículo 72. Los montacargas deberán estar bien construidos, de material sólido y resistente, sin defecto y mantenidos siempre en buenas condiciones de servicio.
Artículo 73. En las instalaciones de montacarga tipo de tambor, la maquinaria elevadora deberá situarse en el fondo del pozo. Las guías se fijarán a la estructura del edificio, la cual servirá de soporte. La capacidad de carga de estos montacargas será la indicada en la tabla No. 1.
Artículo 74. En las instalaciones de montacargas tipo de tracción la maquinaria y el regulador serán montados sobre el pozo. Las guías del carro y del contrapeso serán fijadas a la pared del pozo. La capacidad de carga de estos montacargas será la indicada en la tabla No. 2.
Artículo 75. La velocidad de los montacargas dependerá de la altura del Trayecto, como se indica en
Artículo 76. Los montacargas deberán utilizar un sistema de señales para despachar a llamar el carro. Cuando el servicio es intensivo el manejo lo efectuará un despachador por medio de una central.
Artículo 77. Las aberturas de las plataformas de acceso de los montacargas estarán resguardados por puertas corredizas verticales u horizontales.
Artículo 78. El esfuerzo máximo permitido en los montacargas es de
TITULO II
De las condiciones de Higiene
CAPITULO I
De las Industrias o trabajos peligrosos o insalubres
Artículo 79. Se consideran industrias o trabajos peligroso o insalubres, los siguientes:
VER CUADROS
Artículo 80. Tanto las industrias que aparecen en el cuadro anterior subrayadas, como las otras consideradas peligrosas por el Ministro del Trabajo y que se instalen en lo sucesivo, no podrán emplear varones menores de 18 años y mujeres, conforme lo expresa el artículo (106) de
Artículo 81. En ningún caso se podrán aceptar para los trabajos o industrias que no posean certificados de salud y de vacunación.
En los trabajos que requieran esfuerzos musculares considerables, no podrán emplearse trabajadores que padezcan de hernia, adquirida o congénita. A este fin, todos los trabajadores deberán ser sometidos a reconocimiento médico previo al empleo.
CAPITULO II
Del empleo de la cerusa en la pintura
Artículo 82. El empleo de la cerusa, del sulfato de plomo y de los productos que contengan tales materias, en los trabajos para los cuales no está prohibido dicho empleo, quedará sujeto a las normas siguientes:
a) La cerusa, el sulfato de plomo y los productos que contengan dichas materias, no podrán ser usados en los trabajos de pintura sino en la forma de pasta o de pintura pronta para su empleo;
b) En los talleres donde se emplee el procedimiento de pintar por pulverizador, dicha pintura deberá ser hecha dentro de una barraca o bajo una capota con ventilación mecánica o frente a un aparato de respiración capaz de absorber todas las emanaciones salvo los casos en que se pueda ejecutar el trabajo fuera de la barraca o de la capota, los trabajadores llevarán máscara adecuadas que proporcionará el patrono, quien cuidará de que estén en perfectas condiciones y en buen estado de trabajo. A cada trabajador le será suministrada una esponja de repuesto u otra sustancia similar.
c) La pintura seca que contenga plomo no se frotará ni raspará hasta que no haya sido humedecida.
d) El patrono pondrá cantidades adecuadas de jabón y agua limpia, con cepillos y toallas, a disposición de los trabajadores, antes de comer y beber, y antes de salir del lugar del trabajo exigirá a los trabajadores enjuagar sus bocas y lavarse las manos y cara con jabón.
e) El patrono deberá suministrar a los trabajadores las vestimentas especiales y gorras, que se lavarán regularmente. Dichas vestimentas y gorras serán usadas por los trabajadores exclusivamente mientras estén trabajando. Los trabajadores se las quitarán antes de abandonar el lugar del trabajo.
f) Las vestimentas de trabajo anteriormente mencionadas serán guardadas en un sitio limpio, apartado de polvo y de humo de vapor.
g) Los patronos están obligados a hacer examinar por su cuenta, por un médico a los trabajadores que empleen regularmente pigmentos a base de plomo, por lo menos una vez cada seis meses. Cuando el patrono tenga razón para sospechar que un trabajador sufre de envenenamiento ocasionado por el plomo, lo hará examinar inmediatamente por su cuenta, por un médico.
En todos estos casos el patrono obtendrá del médico una relación sobre los resultados del examen que hizo, remitiendo una copla de dicha relación al inspector del trabajo respectivo.
h) Todo trabajador de cuyo examen médico resulte que sufre de envenenamiento ocasionado por el plomo, aún en forma leve o en una etapa preliminar será considerado como paciente de una enfermedad profesional centro del concepto del artículo 136 de
i) Una copia del presente artículo deberá ser colocada en sitio visible en todo taller donde se emplean pinturas a base de plomo.
j) El Ministerio del Trabajo redactará y distribuirá entre los pintores instrucciones sencillas relativas a las precauciones higiénicas que deben tomarse en su oficio.
k) Los inspectores del Trabajo colaborarán en cuanto sea posible para asegurar la aplicación de las reglas anteriormente enunciadas.
Artículo 83. Los informes periódicos que los Inspectores del Trabajo lo remitan al Ministerio del Trabajo, deberán contener los datos concernientes al número de casos de envenenamiento por plomo observados entre los trabajadores.
El Ministerio del Trabajo formará estadísticas especiales relativas a saturnismo de los trabajadores.
a) Respecto a la morbilidad por medio de declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo.
b) Respecto a la mortalidad, según el procedimiento que establezca dicho Ministerio.
CAPITULO III
De
Artículo 84. Toda empresa, establecimiento o lugar de trabajo, estará provista de agua fresca y potable en cantidad suficiente para uso de los trabajadores.
Cuando se utilice hielo para su enfriamiento, éste no debe estar en contacto con el agua, a menos que estén garantizadas las condiciones higiénicas de fabricación y manipulación del hielo.
Las instalaciones de agua para uso de los trabajadores estarán colocadas en bebederos higiénicos para grupos de cincuenta trabajadores y una distancia no mayor de
En los casos de utilización de vasos, éstos deberán ser higiénicos y desechables.
Igualmente, en los centros de trabajo deberá existir provisión suficiente de agua para el aseo personal a razón de
Artículo 85. Cuando en el sitio de trabajo no sea posible obtener agua potable corriente, se suministrará en recipientes portátiles que reúnan las siguientes condiciones:
a) Estar herméticamente cerrados y provistos de un grifo.
b) El material que esté en contacto con el agua deberá ser inoxidable.
c) Construidos de tal manera que permitan su completa limpieza.
Artículo 86. Cuando exista un abastecimiento de agua no potable para usos industriales, dicho abastecimiento se mantendrá separado y sin conexión alguna con el sistema de agua potable y deberá advertirse claramente en las tomas por medio de avisos la no potabilidad del abastecimiento industrial.
Artículo 87. Con relación a los servicios sanitarios para los centros de trabajo, se establecen las especificaciones siguientes:
a) Para las industrias.
HOMBRES
N°| Trabajadores Retretes Urinarios Lavamanos Duchas
Entre 1 y 15 1 1 1 1
entre 16 y 30 2 1 2 2
entre 31 y 50 2 1 2 3
entre 51 y 75 2 2 3 3
entre 76 y 100 4 2 5 5
Cuando el número de trabajadores sea mayor de 100, se instalará un retrete, un lavamanos y una ducha por cada 35 trabajadores o fracción.
MUJERES
N° Trabajadores Retretes Lavamanos Duchas
Entre 1 y 15 1 1 1
entre 16 y 30 2 2 2
entre 31 y 50 3 2 2
entre 51 y 75 4 3 4
entre 76 y 100 5 3 5
Cuando el número de trabajadores sea mayor de 100, se instalarán un retrete, un lavamanos y una ducha adicional por cada 35 mujeres o fracción.
b) oficinas y locales de comercio.
b.1) En locales con área menor de
b.2) En los locales con área mayor de
CUARTOS DE ASEO PARA HOMBRES
Área Total de Locales en m2 Retretes Urinarios Lavamanos
Hasta 200 1 1 1
de
de
CUARTOS DE ASEO PARA DAMAS
Área Total de Locales en m2 Retretes Lavamanos
Hasta 200 2 1
de
de
En locales con un área mayor de
Artículo 88. El espacio mínimo que debe ocupar cada ducha y cada retrete no será de
Artículo 89. Los retretes y baños se instalarán en compartimiento privado con puertas de cierre automático, separados entre sí por divisiones no menores de
Artículo 90. Los pisos de los cuartos de servicio sanitarios deberán ser construidos de material impermeable, lavable y no resbaladizo y sus paredes estarán revestidas de lozas o material similar hasta una altura de
Artículo 91. En aquellas empresas que utilicen regularmente más de cien trabajadores el Ministerio del Trabajo podrá permitir, estudiadas las circunstancias especiales que justifiquen esa medida, la instalación de lavamanos colectivos, que deberán cumplir con los requisitos exigidos por
Artículo 92. Los lavamanos y duchas deberán ser provistos de jabón o productos adecuados en cantidad suficiente para la limpieza y se proveerán de toallas individuales u otro medio adecuado para uso de los trabajadores.
Artículo 93. Los servicios sanitarios estarán dotados de agua corriente; cuando esto no fuere posible, las autoridades sanitarias recomendarán otros dispositivos adecuados.
Artículo 94. Los jugadores de trabajo donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropas, deberán estar dotados de salas de vestuarios con área mínima de
Artículo 95. Los casilleros individuales deberán estar provistos de llaves para guardar las ropas de cale y de trabajo, con dimensiones mínimas de 0,40 de ancho por
Artículo 96. Las dimensiones de los locales comedores serán calculadas en base al número máximo de personas que lo usarán a un mismo tiempo, con el mínimo siguiente:
N° de Personas
Menor de 30
31 -50 0,70 por persona.
51 -75 0,65
76 -100 0,60
101 - 200 0,50
201 - 400 0,45
401 - más 0,35
Artículo 97. Cuando por la naturaleza de la labor que realizan, los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, se dispondrá de un salón comedor con las condiciones siguientes:
a) Estar dotado de ventilación e iluminación adecuadas y de asientos y mesas en número suficiente.
b) Estar completamente separado de los locales de trabajo y reservados únicamente para dicho uso.
c) Tener receptáculos cubiertos para depositar los residuos de comida.
d) Tener dos lavamanos como mínimo cuando el número de personas no sea mayor de 30, y uno más por cada 20 personas o fracción.
Artículo 98. El Ministerio del Trabajo exigirá la instalación de salas de descanso en aquellos locales donde trabajen más de 10 mujeres a un tiempo o se realicen labores que requieran un descanso periódico. Las instalaciones aquí previstas deberán comprender, por lo menos:
a) Un salón con ventilación e iluminación adecuadas;
b) Asientos apropiados en número suficiente.
Artículo 99. El área mínima de piso de un salón de descanso será de
N° De Trabajadores N° De Divanes
Hasta 40 1
de
de
Más de 150. 1 adicional por cada 100 o fracción.
Artículo 100. En los almacenes, tiendas, bazares establecimientos comerciales u otros semejantes, el patrono mantendrá un número suficiente de sillas a disposición de los trabajadores. Siempre que la índole del trabajo lo permita los puestos de trabajo deberán ser instalados de manera que el personal efectúe sus tareas sentado. Los asientos deberán ser cómodos y adecuados para el trabajo que se realiza.
Artículo 101. Los locales de trabajo en su interior y anexos, deberán mantenerse en perfecto estado de aseo. Los pisos de los pasillos o rampas deberán limpiarse periódicamente, tomando las precauciones para evitar que se levante polvo y acumulen desperdicios.
Artículo 102. El polvo, la basura y desperdicios derivados de los trabajos que se ejecuten, deberán eliminarse fuera de las horas de labor. Cuando esto no sea posible, se utilizarán procedimientos que impidan su esparcimiento en el ambiente de trabajo. La basura y desperdicios serán depositados en recipientes adecuados y con tapas de cierre.
Artículo 103. Las paredes del interior de los locales de trabajo, los cielos rasos, vigas, puertas y demás elementos estructurales de la construcción, deberán ser mantenidos en todo momento en buenas condiciones de orden y limpieza y serán pintados cuando el caso lo requiera de acuerdo a la naturaleza de las labores que se ejecuten.
Artículo 104. Las aguas residuales de las fábricas, establecimientos industriales y locales de trabajo, deberán ser conducidas al alcantarillado público. Si esto no fuere posible, irán a un lugar; apropiado para tal fin. En caso de ofrecer peligro de contaminación química o biológica tales aguas deberán ser tratadas previamente.
CAPITULO IV
De los Campamentos de Trabajadores
Artículo 105. Las viviendas a que se refiere el inciso 1° de artículo 124 de
a) Dormitorios para una persona:
b) Dormitorios para dos o más personas
c) Altura de
d) Cuarto de baño y de aseo:
Artículo 106. El ambiente destinado a cocina en las viviendas de familiares de los trabajadores, deberán tener como mínimo un área de
Artículo 107. Los comedores, dormitorios y sanitarios colectivos no deberán ubicarse juntos. Los sanitarios colectivos deberán situarse a más de
Artículo 108. Cada cuarto de aseo deberá tener piezas sanitarias en proporción al número de personas, según la tabla siguiente:
HOMBRES
1 excusado por cada 6 personas.
1 lavamanos por cada 3 personas.
1 ducha por cada 4 personas.
1 urinario por cada 10 personas
MUJERES
1 excusado por cada 4 personas.
1 lavamanos por cada 3 personas.
1 ducha por cada 4 personas.
Cuando de disponga de un lavamanos en cada dormitorio, la proporción de éstos en cada cuarto de aseo colectivo será de uno por cada 8 personas.
Artículo 109. Los servicios médicos y de hospitalización deberán ubicarse a no menos de
Artículo 110. Cuando se utilicen letrinas, se ubicarán a no menos de
Artículo 111. Las edificaciones contempladas en el artículo 105 del presente Reglamento deberán estar ubicadas en terrenos secos a una distancia no menor de
Artículo 112. Para protección contra insectos y roedores, deberán tomarse en todas las aberturas al exterior, las medidas más convenientes.
Artículo 113. Deberán eliminarse los criaderos y albergues de insectos en los campamentos y sus cercanías, y asimismo, tanto la basura como los desechos, se depositarán al abrigo de transmisores de enfermedades.
Artículo 114. Los ambientes donde se almacenen, preparen o sirvan alimentos, deberán construirse a prueba de insectos y bien ventilados. Se mantendrán aseados y con su respectivo suministro de agua. Estos ambientes no podrán usarse como dormitorio o salas de reposo.
Artículo 115. Los establos, corrales o gallineros, deberán situarse a no menos de
Artículo 116. Los desperdicios deberán depositarse en recipientes cerrados se quemarán si son sólidos, ose conducirán a pozos sépticos si se trata de líquidos.
Artículo 117. Las letrinas deberán rociarse diariamente con desinfectantes aprobados por la autoridad sanitaria. Los retretes deberán permanecer limpios, los asientos se asearán cada día y se esterilizarán con una solución antiséptica dos veces a la semana, como mínimo.
Artículo 118. Los dormitorios en tiendas de campañas o carpas, deberán disponer de un espacio mínimo de
Artículo 119. En áreas pantanosas o lluviosas los trabajadores deberán disponer de impermeables, una ducha por cada 15 personas o menos; así como toallas y jabones para uso individual.
Artículo 120. Cualquier síntoma de enfermedades infectos-contagiosas, deberán participarse inmediatamente a las autoridades sanitarias local.
Artículo 121. En los campamentos que por la naturaleza del trabajo tengan una permanencia máxima de 30 días, deberá haber un botiquín de primeros auxilios, una camilla y dos frazadas por cada 15 trabajadores o menos.
CAPITULO V
De
Artículo 122. Todo establecimiento, taller o local de trabajo de cualquier naturaleza que sea y sus instalaciones anexas, deberá, tener un de aire no inferior a diez metros cúbicos, por persona y una altura mínima de dos metros sesenta centímetros. Estarán provistos de dispositivos que permitan, sin molestia para los trabajadores, la entrada del aire puro y la evacuación del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por trabajador, o una cantidad suficiente para renovar completamente el aire ambiental diez veces por hora. La velocidad no debe exceder de
Artículo 123. En los lugares de trabajo cerrados, se proveerá durante las horas de labor de un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire en las proporciones antes dichas. Las entradas de aire puro estarán ubicadas en lugares opuestos a los sitios por donde se extrae o se expulsa el aire viciado.
Articulo 124. En los locales o sitios de trabajo donde se ejecuten operaciones o procedimientos que den origen a vapores, gases, humos, polvos o emanaciones tóxicas, se les eliminará en su lugar de origen por medio de campanas de aspiración o por cualquier otro sistema aprobado por las autoridades competentes, para evitar que dichas substancias constituyan un peligro para los trabajadores, siempre que sea posible se sustituirán las substancias tóxicas utilizadas, o se modificarán los procesos nocivos, por otros inocuos o menos perjudiciales; y:
a) Los conductores de descarga de los sistemas de aspiración deberán estar ubicados de tal manera que no permitan la entrada del aire contaminado al local de trabajo.
b) El aire aspirado de cualquier procedimiento que produzca polvos u otras emanaciones nocivas, no se descargará a la atmósfera exterior en aquellos lugares donde ofrecer riesgo a la salud de las personas, sin haber sido previamente purificado.
Durante las interrupciones del trabajo se renovará la atmósfera en dichos locales por medio de ventilación extensiva, cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 125. El ambiente de los locales en los cuales, debido a la naturaleza del trabajo puedan existir concentraciones de polvo, vapores, gases, o emanaciones tóxicas o peligrosas, se examinará periódicamente para determinar que las concentraciones se mantengan dentro de los límites máximos permisibles vigentes.
Artículo 126. La ventilación deberá proyectarse de manera que no se sobrepasen las concentraciones ambientales máximas permisibles de dichos contaminantes. Estas concentraciones podrán ser modificadas a criterio de las autoridades competentes.
Artículo 127. Los sótanos no podrán ser destinados a locales de trabajo, excepto cuando se provean las condiciones de ventilación requeridas en los artículos 122 y 123 de este Reglamento.
Artículo 128. Las cocinas instaladas en hospitales, hoteles, escuelas, restaurantes, fuentes de soda y otros sitios de trabajo, que no tengan ventilación natural adecuada, se ventilarán mecánicamente, extrayendo aire a razón de 30 cambios por hora, como mínimo. Cualquiera que sea el sistema de ventilación general, deberán instalarse sistemas de campanas y aspiración.
CAPITULO VI
De
Artículo 129. El patrono deberá tomar las medidas necesarias para que todos los lugares destinados al trabajo, tengan iluminación natural o artificial en cantidad y calidad suficientes, a fin de que el trabajador realice sus labores con la mayor seguridad y sin perjuicio de su vista.
Artículo 130. Todas las ventanas, tragaluces y orificios por donde deba penetrar la luz solar, así como las pantallas y bombillas, deberán conservarse limpios y libres de obstrucciones.
Artículo 131. Las ventanas y tragaluces se dispondrán de manera que la iluminación natural sea lo más uniforme posible en los lugares de trabajo, colocándose cuando sean necesarios, dispositivos que impidan el deslumbramiento.
Artículo 132. La iluminación general artificial debe ser uniforme y distribuida de manera que se eviten sombras intensas, contrastes violentos y deslumbramientos.
Artículo 133. Cuando en determinada labor se requiera iluminación intensa, ésta deberá obtenerse mediante combinación de la iluminación general y la local complementaria, instalada de acuerdo con el trabajo a ejecutarse.
Artículo 134. En los edificios donde se efectúan labores nocturnas, deberá instalarse un sistema de iluminación de emergencia en las escaleras y salidas auxiliares. Este sistema se instalará igualmente en los sitios de trabajo que no tengan iluminación natural.
Artículo 135. En los locales de trabajo se permitirá el uso de lámparas fluorescentes, siempre que se elimine el efecto estroboscópico.
Artículo 136. Para la iluminación de las diversas áreas de trabajo se observarán los valores mínimos indicados en la siguiente tabla:
TABLA Niveles de iluminación mínimos para los sitios de trabajo especificados y similares
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