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Principio de
igualdad en
las relaciones
laborales
por Laura
Cristina
Castagnino.
Especialista
argentina en
Derecho del
Trabajo y la
Seguridad
Social -
Secretaria del
Juzgado
Nacional de
Primera
Instancia del
Trabajo N° 4-
SUMARIO:
A. EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD.
1. Igualdad jurídica e
igualdad de oportunidades.
2. El derecho a ser
tratado igual. 3. La
igualdad ante la ley y la
igualdad entre
particulares. 4. La
igualdad y los derechos
fundamentales del hombre.
B. EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN EL DERECHO DEL
TRABAJO
1. Fundamento. 2.
Consagración. 3.
Caracterización. a) La
igualdad de circunstancias
laborales. b) La
prohibición de la
arbitrariedad. c) El
perjuicio en relación a la
generalidad. 4. La
facultad de premiar. 5. La
regla y la excepción.
A.
EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD
"Todos los seres humanos,
sin distinción de raza,
credo, o sexo, tienen el
derecho de perseguir su
bienestar material y su
desarrollo espiritual en
condiciones de libertad y
dignidad, de seguridad
económica y de igualdad de
oportunidades."
1.
Igualdad jurídica e
igualdad de oportunidades.
La
igualdad constituye uno de
los presupuestos básicos
de la justicia. Ya
Aristóteles sostenía la
interdependencia de ambos
valores. "Será justo lo
que es conforme a la ley y
a la igualdad, e injusto
lo contrario a aquélla y
lo desigual".
Según Ekmekdjian, la idea
de la igualdad varía según
se trate de la justicia
distributiva o correctiva.
En el primer caso, cada
persona debe recibir de la
sociedad bienes o cargas
en una proporción adecuada
a sus méritos. Esto
significa que ante méritos
o posibilidades desiguales
no es posible atribuir
beneficios o cargas
iguales. No hay igualdad
si se da trato igual a los
desiguales. En la justicia
correctiva, se trata de
que cada parte tenga una
situación de paridad, de
modo tal que las
oportunidades sean las
mismas para todos. Las
situaciones de injusticia
que pudieran derivarse de
la aplicación de estos
principios a casos
particulares, deben
suavizarse con la equidad,
que es una forma
particular de justicia
correctiva.
El autor citado define la
igualdad como la
"posibilidad que tiene
cada hombre de acceder a
un espacio de libertad
intransferible e
inalienable, semejante al
de los demás hombres".
Para
Bidart Campos, la igualdad
civil es una proyección
de la igualdad natural de
todos los hombres al
mundo jurídico. Se expresa
en la fórmula de Joaquín
V. González, del "goce por
igual de todos los
derechos que constituyen
la libertad civil en una
sociedad determinada". Es
una consecuencia del
principio supremo de
justicia, y como tal,
consiste en la prohibición
de la arbitrariedad
discriminatoria, o dicho
en otros términos, en
introducir en el mundo
jurídico desigualdades
injustas entre las
personas, por ejemplo,
otorgar derechos a las de
una determinada raza o
color y negarlos a las de
otros. Esta exclusión de
las distinciones
arbitrarias, irrazonables
e injustas, es la esencia
de la igualdad civil.
Explica luego el mismo
autor, que la igualdad
civil o igualdad de
derechos no es suficiente,
dado que la justicia exige
también que se igualen las
posibilidades. El sentido
de la justicia
distributiva se
corresponde con el de la
igualdad de proporción. La
igualdad no consiste en
asignar a todos lo mismo
con idéntica medida, sino
con proporción adecuada,
que a cada uno se le dé
según sus necesidades. La
supresión de la
arbitrariedad que impone
la justicia como esencial
a la igualdad, es la
igualdad relativa de trato
que debe el Estado a los
hombres. La igualdad
absoluta es igualdad
injusta, porque uniforma a
todos sin atender a las
desigualdades no reñidas
con la justicia. La
igualdad relativa acoge la
proporción, el trato
diferenciado y pluralista
para resolver situaciones
también diferentes.
La igualdad civil es
igualdad formal, pretende
que no se discrimine
arbitrariamente en las
posibilidades teóricas que
tiene cada individuo para
realizarse. La igualdad
real, en cambio, requiere
una conducta positiva que
haga probables y
accesibles a cada
individuo, aquellas
posibilidades teóricas. La
función del Estado no debe
limitarse a garantizar la
primera, sino que en
ciertos tópicos vitales
como salud, educación,
vivienda, trabajo, etc.,
debe garantizar también la
segunda, removiendo los
obstáculos que limitan de
hecho la igualdad de
oportunidades.
Solo a través de la
igualdad de oportunidades
es posible garantizar el
ejercicio de los derechos
en verdaderas condiciones
de igualdad y de justicia.
2.
El derecho a ser
tratado igual.
El principio de igualdad
consagra la igualdad de
derechos y oportunidades
entre todos los seres
humanos, sin distinción de
sexo, raza, nacionalidad,
religión, condición
social, opinión política,
etc.
No desconoce las
desigualdades naturales,
sociales y culturales que
existen entre los seres
humanos "diferencias
físicas, intelectuales,
económicas, creencias,
etc.-. Por el contrario,
parte de su reconocimiento
para luego afirmar,
consagrar y promover la
igualdad en el ejercicio
de los derechos y en
materia de oportunidades".
El principio de igualdad
se expresa a través del
derecho a recibir un trato
igualitario frente a la
identidad de
circunstancias y opera
como límite frente a la
arbitrariedad.
Según Katz, el contenido y
los límites del principio
son más visibles cuando es
definido negativamente: es
la prohibición de la
arbitrariedad o de la
discriminación
injustificada. "Se viola
el principio de igual
tratamiento, cuando no
existe motivo razonable y
atendible para un
tratamiento desigual;
igual conducta no debe ser
valorada de manera
diferente".
Las
distinciones o beneficios
que tengan una causa
razonable no son
violatorios del principio
de igualdad. "Por ello, es
necesario en cada caso
concreto remitirse al
criterio de razonabilidad,
afirmando que son
constitucionalmente
válidas aquellas
discriminaciones que
respondan a causas
razonables".
La
igualdad de tratamiento,
señalaba Katz, no consiste
en una igualdad mecánica,
ni fotográfica, ni
aritmética; y muchas otras
diferencias que
indudablemente existen
entre los seres humanos no
interesan para el caso en
cuestión. Hablamos
solamente de la igualdad
relativa, proporcional,
relevante para el caso
concreto.
Será esa "igualdad
relevante de
circunstancias" la que
determine la obligación de
tratamiento igual. En
otras palabras, el
principio de igualdad no
consagra la igualdad
absoluta entre todos los
seres humanos, sino una
igualdad relativa,
relevante, proporcional a
las circunstancias. No
impide las distinciones
razonables o
justificables, sino la
arbitrariedad. El
tratamiento desigual de
iguales en iguales
circunstancias, es
arbitrario.
3.
La igualdad ante la
ley y la igualdad entre
particulares.
El derecho a ser tratado
igual no sólo es exigible
frente a la autoridad
pública, sino que también
se proyecta a las
relaciones entre
particulares.
a)
La igualdad ante la
ley.
Es
una garantía que se
reconoce a los individuos
frente a los poderes
públicos. La Corte Suprema
de Justicia de la Nación,
ha dado al precepto un
alcance limitado al
tratamiento legislativo,
excluyendo la desigualdad
derivada de la
interpretación y
aplicación de la ley. Así,
en varios pronunciamientos
ha sostenido que "la
desigualdad debe resultar
del texto mismo de la
norma, y no de la
interpretación que de ella
hagan los encargados de
aplicarla".
Por
el contrario, parte de la
doctrina considera que el
término "ley" no alude
solamente al tratamiento
legislativo, sino que la
garantía se extiende a los
otros dos poderes del
Estado. Poco lograríamos,
afirma Bidart Campos, si
la ley respetara la
igualdad de todos, pero la
reglamentación, los actos
de la administración, o en
definitiva, la aplicación
concreta o los actos de
los particulares,
introdujeran distinciones
en contra de esa igualdad
legal.
En igual sentido,
Ekmekdjian sostiene que la
igualdad en la aplicación
de la ley es tanto o más
importante que la igualdad
ante la ley. La diferente
interpretación de la misma
norma, cuando se aparta
arbitrariamente de los
criterios generales, es
violatoria de la igualdad
jurídica.
En
cuanto al contenido del
precepto, la Corte en
diversos pronunciamientos,
ha sostenido que la
igualdad ante la ley
radica en "consagrar un
trato igualitario a
quienes se hallan en
igualdad de
circunstancias", señalando
que "el legislador puede
contemplar en forma
distinta situaciones que
considera diferentes,
siempre y cuando la
discriminación no sea
arbitraria, no importe una
ilegítima persecución y no
responda a un propósito de
hostilidad o indebido
privilegio de personas o
grupos", agregando que "la
garantía de igualdad ante
la ley importa el derecho
de todos a que no se
establezcan privilegios o
excepciones que excluyan a
unos de lo que se concede
a otros en igualdad de
condiciones"
.
b)
La igualdad entre
particulares.
Según Ekmekdjian, el
principio de igualdad no
rige con igual intensidad
frente al Estado que entre
particulares. Ello por
cuanto en ocasiones, se
afectaría
injustificadamente la
libertad de las personas.
Un particular puede
válidamente otorgar un
trato preferente a otro,
frente a terceros, esto
está justificado, porque
pertenece al ámbito de la
libertad de cada persona.
Si se negara esta
facultad, se violentaría
el espacio reservado a las
acciones privadas (art. 19
CN), llegándose al absurdo
de que un individuo no
podría beneficiar "de
cualquier modo- a
familiares o amigos,
porque estaría obligado a
hacer lo mismo con otras
personas".
Ahora bien, existen
determinados ámbitos de la
vida social en los cuales
no puede aceptarse la
discrecionalidad total,
como ser en materia de
educación, salud, lugares
de acceso público,
relaciones laborales,
etc., porque ello
afectaría la dignidad de
las personas.
No se trata de dar
prevalencia al postulado
de la libertad por sobre
el de la igualdad, o al de
la igualdad sobre el de la
libertad, sino de
compatibilizarlos.
Como
decía Katz, la libertad y
la igualdad son
antinómicas, pero la
libertad no ocupa el
primer puesto, sino que
están equiparadas y deben
armonizarse. El estado
social de derecho no es
posible sin restricciones
de la libertad. La
libertad humana no puede
ser ilimitada, a semejanza
de la igualdad, que no
puede ser igualitaria..
Nuestros constituyentes
establecieron la
Constitución Nacional no
solamente para asegurar
los beneficios de la
libertad, sino también
para afianzar la justicia
(Preámbulo). Por
consiguiente, la libertad
tiene sus límites
constitucionales.
Ni la libertad ni la
igualdad son derechos
absolutos. No puede
vedarse a las personas el
derecho de elegir con
quién contratar, porque
ello atenta contra la
libertad. Pero la libertad
encuentra un límite en la
justicia, que impone el
respeto a la dignidad
humana. Un comerciante no
puede ampararse en la
libertad de contratación
para negarse a venderle
pan a personas de una
determinada raza o
religión. Allí donde las
consecuencias de la
libertad exceden del
ámbito personal para
adentrarse en el ámbito
social, razones de
justicia imponen preservar
la dignidad de las
personas. La igualdad en
tales casos, opera como
límite frente a la
libertad.
4.
La igualdad y los
derechos fundamentales del
hombre.
La igualdad, en sus
distintas manifestaciones,
se encuentra reconocida
universalmente entre los
derechos fundamentales del
hombre. En nuestro
ordenamiento, ha merecido
consagración
constitucional directa y
por remisión a los pactos
y tratados internacionales
de rango constitucional (art.
75 inc. 22 CN).
La Constitución Nacional
reconoce la igualdad de
derechos y promueve la
igualdad de oportunidades
entre todos los habitantes
de la Nación. Así,
consagra la "igualdad de
sus habitantes ante la
ley", contemplando
distintos aspectos de la
misma garantía, tales como
la abolición de las
prerrogativas de sangre y
nacimiento, de los fueros
personales y títulos de
nobleza, la idoneidad como
condición para la admisión
en los empleos, la
igualdad como base del
impuesto y las cargas
públicas (art. 16), la
supresión de la esclavitud
(art. 15), la igualdad de
los extranjeros (art. 20),
la igualdad de
remuneración (art. 14
bis), todas
manifestaciones del mismo
postulado, dirigidas a
ratificar la igualdad
jurídica de todos los
habitantes de la Nación.
En cuanto a la igualdad de
oportunidades, entre los
nuevos derechos y
garantías incorporados por
la reforma constitucional
de 1994, el artículo 37
consagra la "igualdad real
de oportunidades entre
varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos
y partidarios", que se
garantizará por acciones
positivas en la regulación
de los partidos políticos
y en el régimen electoral.
Y el art. 75 encomienda al
Congreso de la Nación,
promover la igualdad de
oportunidades y
posibilidades en materia
de educación (inc. 19),
así como "legislar y
promover medidas de acción
positiva que garanticen la
igualdad real de
oportunidades y de trato,
y el pleno goce y
ejercicio de los derechos
reconocidos por esta
Constitución y por los
tratados internacionales
vigentes sobre derechos
humanos, en particular
respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y
las personas con
discapacidad" (inc. 23).
Por último, como modo de
garantizar el pleno goce y
ejercicio de los derechos
reconocidos por la
Constitución, los tratados
internacionales y las
leyes de la nación, el
nuevo artículo 43 prevé la
acción de amparo contra
cualquier forma de
discriminación.
Entre los tratados
internacionales de rango
constitucional:
¨
La
Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del
Hombre,
luego de declarar que
"todos los hombres nacen
libres e iguales en
dignidad y derechos",
establece que "todas las
personas son iguales ante
la ley y tienen los
derechos y deberes
consagrados en esta
declaración, sin
distinción de raza, sexo,
idioma, credo ni otra
alguna" (art. 2).
¨
La
Declaración Universal de
Derechos Humanos
expresa que "todos los
seres humanos nacen libres
e iguales en dignidad y
derechos" (art. 1) y que
"toda persona tiene todos
los derechos y libertades
proclamados en esta
Declaración, sin
distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma,
religión, opinión política
o de cualquier otra
índole, origen nacional o
social, posición
económica, nacimiento o
cualquier otra condición"
(art. 2), afirmando luego
que "todos son iguales
ante la ley, y tienen, sin
distinción, derecho a
igual protección de la
ley".
¨
La
Convención Americana sobre
Derechos Humanos
compromete a los Estados
Parte a respetar los
derechos y libertades
reconocidos en ella "sin
discriminación alguna por
motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de
cualquier otra índole,
origen nacional o social,
posición económica,
nacimiento o cualquier
otra condición social" (art.
1), consagrando luego que
"todas las personas son
iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen
derecho, sin
discriminación, a igual
protección de la ley" (art.
24).
¨
El
Pacto Internacional de
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales
compromete a los Estados
Parte "a garantizar el
ejercicio de los derechos
que en él se enuncian, sin
discriminación alguna por
motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra
índole, origen nacional o
social, posición
económica, nacimiento, o
cualquier otra condición
social" (art. 2.2).
Además, reconoce el
derecho a "un salario
equitativo e igual por
trabajo de igual valor",
el derecho de la mujer a
"condiciones de trabajo no
inferiores a las de los
hombres", e "igual
oportunidad para todos de
ser promovidos, dentro de
su trabajo, a la categoría
superior sin más
consideraciones que los
factores de tiempo de
servicio y capacidad" (art.
7.a y c).
¨
El
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y
Políticos
compromete a los Estados
Partes a "respetar y
garantizar a todos los
individuos que se
encuentren en su
territorio y estén sujetos
a su jurisdicción, los
derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin
distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma,
religión, opinión política
o de otra índole, origen
nacional o social,
posición económica,
nacimiento o cualquier
otra condición social (art.
2.1), consagrando luego
que "todas las personas
son iguales ante los
tribunales y cortes de
justicia" (art. 14), que
"todo niño tiene derecho,
sin discriminación alguna
por motivos de raza,
color, sexo, idioma,
religión, origen nacional
o social, posición
económica o nacimiento, a
las medidas de protección
que su condición de menor
requiere" (art. 24) y que
"todas las personas son
iguales ante la ley y
tienen derecho, sin
discriminación, a igual
protección de la ley".
¨
La
Convención Internacional
sobre la Eliminación de
todas las Formas de
Discriminación Racial,
luego de reafirmar que "la
discriminación entre seres
humanos por motivos de
raza, color u origen
étnico constituye un
obstáculo a las relaciones
amistosas y pacíficas
entre las naciones y puede
perturbar la paz y la
seguridad entre los
pueblos", compromete a los
Estados Parte a "prohibir
y eliminar la
discriminación racial en
todas sus formas y a
garantizar el derecho de
toda persona a la igualdad
ante la ley, sin
distinción de raza, color
u origen nacional o
étnico", particularmente
la igualdad de tratamiento
en los tribunales, igual
salario por trabajo igual,
entre otros (art. 5).
¨
La
Convención sobre la
Eliminación de todas las
Formas de Discriminación
contra la Mujer
luego de recordar que "la
discriminación contra la
mujer viola los principios
de la igualdad de derechos
y del respeto de la
dignidad humana, que
dificulta la participación
de la mujer, en las mismas
condiciones que el hombre,
en la vida política,
social, económica y
cultural de su país, que
constituye un obstáculo
para el aumento del
bienestar de la sociedad y
de la familia y que
entorpece el pleno
desarrollo de las
posibilidades de la mujer
para prestar servicios a
su país y a la humanidad",
compromete a los Estados
Partes a tomar "todas las
medidas apropiadas para
eliminar la discriminación
contra la mujer en la vida
política y pública del
país"(art. 7) y a
garantizarles, "en
igualdad de condiciones
con los hombres" el
derecho a votar y ser
elegidas (art. 7), las
mismas oportunidades en
materia de educación (art.
10), la igualdad en el
empleo (art. 11), igual
acceso a los servicios de
atención médica (art. 12),
a prestaciones familiares,
a obtener préstamos
bancarios, a participar en
todos los aspectos de la
vida cultural (art. 13),
idéntica capacidad civil
que a los hombres (art.
15), los mismos derechos y
responsabilidades con
relación a los hijos (art.
16), etc.
¨
La
Convención sobre los
Derechos del Niño
compromete a los Estados
Parte a respetar "los
derechos enunciados en la
presente Convención y
asegurar su aplicación a
cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin
distinción alguna,
independientemente de la
raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, la
opinión política o de otra
índole, el origen
nacional, étnico o social,
la posición económica, los
impedimentos físicos, el
nacimiento, o cualquier
otra condición del niño,
de sus padres o de sus
representantes legales" (art.
2).
B.
EL PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN EL
DERECHO DEL TRABAJO
1.
El fundamento.
Tal como sostuvimos al
analizar el derecho a ser
tratado igual entre
particulares (parte A
punto 3.b del presente
trabajo), en determinados
aspectos de la vida
social, la igualdad opera
como límite frente a la
libertad de las personas.
Tal es el caso del acceso
a la salud, a la
educación, a los
comercios, y en general a
los beneficios y lugares
destinados al público en
general. Razones de
justicia imponen en estos
casos, el deber de
preservar la dignidad
humana.
El derecho a ser tratado
igual en las relaciones
laborales encuentra aquí
su punto de partida, en la
necesidad de preservar la
dignidad de las personas,
fin último del Derecho del
Trabajo.
La relación laboral se
caracteriza por la
desigualdad existente
entre las partes,
desigualdad que se
vislumbra no solo en las
instancias de negociación
"en las que el empleador
se encuentra en
condiciones de imponer su
voluntad por sobre la del
trabajador- sino además en
el ejercicio de las
facultades que componen el
poder de dirección" el
trabajador se encuentra
sujeto a las órdenes,
directivas, controles y
facultad disciplinaria del
empleador-. El Derecho del
Trabajo, a través de sus
normas y principios,
limita la autonomía de la
voluntad de las partes "la
libre disposición del
empleador- como modo de
equiparar las prestaciones
y preservar la dignidad
del trabajador.
Tal
como sostenía Katz, "el
tratamiento igual de los
iguales en iguales
circunstancias constituye
un principio fundamental y
general del derecho del
trabajo.
Dicho postulado,
explicaba, reconoce
distintos fundamentos,
pudiendo distinguirse en
la doctrina y
jurisprudencia alemanas
cuatro corrientes
doctrinarias: quienes se
apoyan en los principios
constitucionales (Frey),
en la obligación de
previsión del patrón (Hueck
y Nipperdey), en el
principio de protección
del derecho social (Dersch)
o en la comunidad de
empresa (antigua Corte
Suprema del Reich)".
Como obligación de
previsión, el deber de
tratar igual contribuye a
preservar la dignidad del
trabajador, en tanto
impone al empleador la
obligación de adecuar su
conducta a la preservación
de la persona y bienes del
trabajador.
Como principio de
protección, reconoce la
desigualdad propia de las
relaciones laborales y la
necesidad de actuar de la
política social a fin de
equiparar las
prestaciones, la razón de
la existencia del Derecho
del Trabajo.
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