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Principio de igualdad en las relaciones laborales


por Laura Cristina Castagnino. Especialista argentina en Derecho del Trabajo y la Seguridad Social - Secretaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 4-

SUMARIO:

 

A.  EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

1. Igualdad jurídica e igualdad de oportunidades. 2. El derecho a ser tratado igual. 3. La igualdad ante la ley y la igualdad entre particulares. 4. La igualdad y los derechos fundamentales del hombre.

B. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL DERECHO DEL TRABAJO 

1. Fundamento. 2. Consagración. 3. Caracterización. a) La igualdad de circunstancias laborales. b) La prohibición de la arbitrariedad. c) El perjuicio en relación a la generalidad. 4. La facultad de premiar. 5. La regla y la excepción.

 

 

A.     EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

 "Todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo, o sexo, tienen el derecho de perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y de igualdad de oportunidades." [1]

1.  Igualdad jurídica e igualdad de oportunidades. 

La igualdad constituye uno de los presupuestos básicos de la justicia. Ya Aristóteles sostenía la interdependencia de ambos valores. "Será justo lo que es conforme a la ley y a la igualdad, e injusto lo contrario a aquélla y lo desigual".[2]

Según Ekmekdjian, la idea de la igualdad varía según se trate de la justicia distributiva o correctiva. En el primer caso, cada persona debe recibir de la sociedad bienes o cargas en una proporción adecuada a sus méritos. Esto significa que ante méritos o posibilidades desiguales no es posible atribuir beneficios o cargas iguales. No hay igualdad si se da trato igual a los desiguales. En la justicia correctiva, se trata de que cada parte tenga una situación de paridad, de modo tal que las oportunidades sean las mismas para todos. Las situaciones de injusticia que pudieran derivarse de la aplicación de estos principios a casos particulares, deben suavizarse con la equidad, que es una forma particular de justicia correctiva.[3]

El autor citado define la igualdad como la "posibilidad que tiene cada hombre de acceder a un espacio de libertad intransferible e inalienable, semejante al de los demás hombres".

Para Bidart Campos, la igualdad civil  es una proyección de la igualdad natural  de todos los hombres al  mundo jurídico. Se expresa en la fórmula de Joaquín V. González, del "goce por igual de todos los derechos que constituyen la libertad civil en una sociedad determinada". Es una consecuencia del principio supremo de justicia, y como tal, consiste en la prohibición de la arbitrariedad discriminatoria, o dicho en otros términos, en introducir en el mundo jurídico desigualdades injustas entre las personas, por ejemplo, otorgar derechos a las de una determinada raza o color y negarlos a las de otros. Esta exclusión de las distinciones arbitrarias, irrazonables e injustas, es la esencia de la igualdad civil.[4]

Explica luego el mismo autor, que la igualdad civil o igualdad de derechos no es suficiente, dado que la justicia exige también que se igualen las posibilidades. El sentido de la justicia distributiva se corresponde con el de la igualdad de proporción. La igualdad no consiste en asignar a todos lo mismo con idéntica medida, sino con proporción adecuada, que a cada uno se le dé según sus necesidades.  La supresión de la arbitrariedad que impone la justicia como esencial a la igualdad, es la igualdad relativa de trato que debe el Estado a los hombres. La igualdad absoluta es igualdad injusta, porque uniforma a todos sin atender a las desigualdades no reñidas con la justicia. La igualdad relativa acoge la proporción, el trato diferenciado y pluralista para resolver situaciones también diferentes.

La igualdad civil es igualdad formal, pretende que no se discrimine arbitrariamente en las posibilidades teóricas que tiene cada individuo para realizarse. La igualdad real, en cambio, requiere una conducta positiva que haga probables y accesibles a cada individuo, aquellas posibilidades teóricas. La función del Estado no debe limitarse a garantizar la primera, sino que en ciertos tópicos vitales como  salud, educación, vivienda, trabajo, etc., debe garantizar también la segunda, removiendo los obstáculos que limitan de hecho la igualdad de oportunidades.

Solo a través de la igualdad de oportunidades es posible garantizar el ejercicio de los derechos en verdaderas condiciones de igualdad y de justicia.

 

2. El derecho a ser tratado igual.

 

El principio de igualdad consagra la igualdad de derechos y oportunidades entre todos los seres humanos, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, religión, condición social, opinión política, etc.

No desconoce las desigualdades naturales, sociales y culturales  que existen entre los seres humanos "diferencias físicas, intelectuales, económicas,  creencias, etc.-. Por el contrario, parte de su reconocimiento para luego afirmar, consagrar y promover la igualdad en el ejercicio de los derechos y en materia de oportunidades".

El principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias y opera como límite frente a la arbitrariedad.

Según Katz, el contenido y los límites del principio son más visibles cuando es definido negativamente: es la prohibición de la arbitrariedad o de la discriminación injustificada. "Se viola el principio de igual tratamiento, cuando no existe motivo razonable y atendible para un tratamiento desigual; igual conducta no debe ser valorada de manera diferente".[5]

Las distinciones o beneficios que tengan una causa razonable no son violatorios del principio de igualdad. "Por ello, es necesario en cada caso concreto remitirse al criterio de razonabilidad, afirmando que son constitucionalmente válidas aquellas discriminaciones que respondan a causas razonables".[6]

La igualdad de tratamiento, señalaba Katz, no consiste en una igualdad mecánica, ni fotográfica, ni aritmética; y muchas otras diferencias que indudablemente existen entre los seres humanos no interesan para el caso en cuestión. Hablamos solamente de la igualdad relativa, proporcional, relevante para el caso concreto. [7]

Será esa "igualdad relevante de circunstancias" la que determine la obligación de tratamiento igual. En otras palabras, el principio de igualdad no consagra la igualdad absoluta entre todos los seres humanos, sino una igualdad relativa, relevante, proporcional a las circunstancias. No impide las distinciones razonables o justificables, sino la arbitrariedad. El tratamiento desigual de iguales en iguales circunstancias, es arbitrario. 

3. La igualdad ante la ley y la igualdad entre particulares.

El derecho a ser tratado igual no sólo es exigible frente a la autoridad pública, sino que también se proyecta a las relaciones entre particulares. 

a)   La igualdad ante la ley. 

Es una garantía que se reconoce a los individuos frente a los poderes públicos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dado al precepto un alcance limitado al tratamiento legislativo, excluyendo la desigualdad derivada de la interpretación y aplicación de la ley. Así, en varios pronunciamientos ha  sostenido que "la desigualdad debe resultar del texto mismo de la norma, y no de la interpretación que de ella hagan los encargados de aplicarla".[8]

Por el contrario, parte de la doctrina considera que el término "ley" no alude solamente al  tratamiento legislativo, sino que la garantía se extiende a los otros dos poderes del Estado. Poco lograríamos, afirma Bidart Campos,  si la ley respetara la igualdad de todos, pero la reglamentación, los actos de la administración, o en definitiva, la aplicación concreta o los actos de los particulares, introdujeran distinciones en contra de esa igualdad legal.[9] En igual sentido, Ekmekdjian sostiene que la igualdad en la aplicación de la ley es tanto o más importante que la igualdad ante la ley. La diferente interpretación de la misma norma, cuando se aparta arbitrariamente de los criterios generales, es violatoria de la igualdad jurídica.[10]

En cuanto al contenido del precepto, la Corte en diversos pronunciamientos, ha sostenido que la igualdad ante la ley radica en "consagrar un trato igualitario a quienes se hallan en igualdad de circunstancias", señalando que "el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considera diferentes, siempre y cuando la discriminación no sea arbitraria, no importe una ilegítima persecución y no responda a un propósito de hostilidad o indebido privilegio de personas o grupos", agregando que "la garantía de igualdad ante la ley importa el derecho de todos a que no se establezcan privilegios o excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de condiciones" [11].

 

b)  La igualdad entre particulares.

 

Según Ekmekdjian, el principio de igualdad no rige con igual intensidad frente al Estado que entre particulares. Ello por cuanto en ocasiones, se afectaría injustificadamente la libertad de las personas. Un particular puede válidamente otorgar un trato preferente a otro, frente a terceros, esto está justificado, porque pertenece al ámbito de la libertad de cada persona. Si se negara esta facultad, se violentaría el espacio reservado a las acciones privadas (art. 19 CN), llegándose al absurdo de que un individuo no podría beneficiar "de cualquier modo- a familiares o amigos, porque estaría obligado a hacer lo mismo con otras personas".[12]

Ahora bien, existen determinados ámbitos de la vida social en los cuales no puede aceptarse la discrecionalidad total, como ser en materia de educación, salud, lugares de acceso público, relaciones laborales, etc., porque ello afectaría la dignidad de las personas.

No se trata de dar prevalencia al postulado de la libertad por sobre el de la igualdad, o al de la igualdad sobre el de la libertad, sino de compatibilizarlos.

Como decía Katz, la libertad y la igualdad son antinómicas, pero la libertad no ocupa el primer puesto, sino que están equiparadas y deben armonizarse. El estado social de derecho no es posible sin restricciones de la libertad. La libertad humana no puede ser ilimitada, a semejanza de la igualdad, que no puede ser igualitaria.. Nuestros constituyentes establecieron la Constitución Nacional no solamente para asegurar los beneficios de la libertad, sino también para afianzar la justicia (Preámbulo). Por consiguiente, la libertad tiene sus límites constitucionales.[13]

Ni la libertad ni la igualdad son derechos absolutos. No puede vedarse a las personas el derecho de elegir con quién contratar, porque ello atenta contra la libertad. Pero la libertad encuentra un límite en la justicia, que impone el respeto a la dignidad humana. Un  comerciante no puede ampararse en la libertad de contratación para negarse a venderle pan a personas de una determinada raza o religión. Allí donde las consecuencias de la libertad exceden del ámbito personal para adentrarse en el ámbito social, razones de justicia imponen preservar la dignidad de las personas. La igualdad en tales casos, opera como límite frente a la libertad. 

4.  La igualdad y los derechos fundamentales del hombre. 

La igualdad, en sus distintas manifestaciones, se encuentra reconocida universalmente entre los derechos fundamentales del hombre. En nuestro ordenamiento, ha merecido consagración constitucional directa y por remisión a los pactos y tratados internacionales de rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN).

La Constitución Nacional reconoce la igualdad de derechos y promueve la igualdad de oportunidades entre todos los habitantes de la Nación. Así, consagra la "igualdad de sus habitantes ante la ley", contemplando distintos aspectos de la misma garantía, tales como la abolición de las prerrogativas de sangre y nacimiento, de los fueros personales y títulos de nobleza, la idoneidad como condición para la admisión en los empleos, la igualdad como base del impuesto y las cargas públicas (art. 16), la supresión de la esclavitud (art. 15), la igualdad de los extranjeros (art. 20), la igualdad de remuneración (art. 14 bis), todas manifestaciones del mismo postulado, dirigidas a ratificar la igualdad jurídica de todos los habitantes de la Nación.

En cuanto a la igualdad de oportunidades, entre los nuevos derechos y garantías incorporados por la reforma constitucional de 1994, el artículo 37 consagra la "igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios", que se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. Y el art. 75 encomienda al Congreso de la Nación, promover la igualdad de oportunidades y posibilidades en materia de educación (inc. 19), así como  "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad" (inc. 23).

Por último, como modo de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes de la nación, el nuevo artículo 43 prevé la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación.

Entre los tratados internacionales de rango constitucional:

¨   La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[14], luego de declarar que "todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos", establece que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración, sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna" (art. 2).

¨   La Declaración Universal de Derechos Humanos[15] expresa que "todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos" (art. 1) y que "toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición" (art. 2), afirmando luego que "todos son iguales ante la ley, y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley".

¨   La Convención Americana sobre Derechos Humanos[16] compromete a los Estados Parte a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella "sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social" (art. 1), consagrando luego que "todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley" (art. 24).

¨    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[17] compromete a los Estados Parte "a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, o cualquier otra condición social" (art. 2.2). Además, reconoce el derecho a "un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor", el derecho de la mujer a "condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres",  e "igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad" (art. 7.a y c).

¨    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[18] compromete a los Estados Partes a "respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 2.1), consagrando luego que "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia" (art. 14), que "todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere" (art. 24) y que "todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley".

¨    La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de  Discriminación Racial[19], luego de reafirmar que "la discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las relaciones amistosas y pacíficas entre las naciones y puede perturbar la paz y la seguridad entre los pueblos", compromete a los Estados Parte a "prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico", particularmente la igualdad de tratamiento en los tribunales,  igual salario por trabajo igual, entre otros (art. 5).

¨    La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[20] luego de recordar que "la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicios a su país y a la humanidad", compromete a los Estados Partes a tomar "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país"(art. 7) y a garantizarles, "en igualdad de condiciones con los hombres" el derecho a votar y ser elegidas (art. 7), las mismas oportunidades en materia de educación (art. 10), la igualdad en el empleo (art. 11), igual acceso a los servicios de atención médica (art. 12), a prestaciones familiares, a obtener préstamos bancarios, a participar en todos los aspectos de la vida cultural (art. 13), idéntica capacidad civil que a los hombres (art. 15), los mismos derechos y responsabilidades con relación a los hijos (art. 16), etc.

¨    La Convención sobre los Derechos del Niño[21] compromete a los Estados Parte a respetar "los derechos enunciados en la presente Convención y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento, o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales" (art. 2).

B.     EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL

DERECHO DEL TRABAJO

 

1.  El fundamento. 

Tal como sostuvimos al analizar el derecho a ser tratado igual entre particulares (parte A punto 3.b del presente trabajo), en determinados aspectos de la vida social, la igualdad opera como límite frente a la libertad de las personas. Tal es el caso del acceso a la salud, a la educación, a los comercios, y en general a los beneficios y lugares destinados al público en general. Razones de justicia imponen en estos casos, el deber de preservar la dignidad humana.

El derecho a ser tratado igual en las relaciones laborales encuentra aquí su punto de partida, en la necesidad de preservar la dignidad de las personas, fin último del Derecho del Trabajo.

La relación laboral se caracteriza por la desigualdad existente entre las partes, desigualdad que se vislumbra no solo en las instancias de negociación "en las que el empleador se encuentra en condiciones de imponer su voluntad por sobre la del trabajador- sino además en el ejercicio de las facultades que componen el poder de dirección" el trabajador se encuentra sujeto a las órdenes, directivas, controles y facultad disciplinaria del empleador-. El Derecho del Trabajo, a través de sus normas y principios, limita la autonomía de la voluntad de las partes "la libre disposición del empleador- como modo de equiparar las prestaciones y preservar la dignidad del trabajador.

Tal como sostenía Katz, "el tratamiento igual de los iguales en iguales circunstancias constituye un principio fundamental y general del derecho del trabajo[22]. Dicho postulado, explicaba,  reconoce distintos fundamentos, pudiendo distinguirse en la doctrina y jurisprudencia alemanas cuatro corrientes doctrinarias: quienes se apoyan en los principios constitucionales (Frey), en la obligación de previsión del patrón (Hueck y Nipperdey), en el principio de protección del derecho social (Dersch) o en la comunidad de empresa (antigua Corte Suprema del Reich)"[23].

Como obligación de previsión, el deber de tratar igual contribuye a preservar la dignidad del trabajador, en tanto impone al empleador la obligación de adecuar su conducta a la preservación de la persona y bienes del trabajador.

Como principio de protección, reconoce la desigualdad propia de las relaciones laborales y la necesidad de actuar de la política social a fin de equiparar las prestaciones, la razón de la existencia del Derecho del Trabajo.