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"Ruiz, Víctor
Hugo c/
Universidad
Argentina de
la Empresa
U.A.D.E. s/
DESPIDO"
enviado por
estudio Adrogué, Marqués, Zabala
& Asociados
Fallo Plenario N° 310 Acta N° 2454 - "Ruiz, Víctor Hugo c/
Universidad Argentina de la Empresa U.A.D.E. s/ DESPIDO" -
CNTRAB - EN PLENO - 01/03/2006
"Resulta aplicable la duplicación de la indemnización
contemplada en el artículo 16 de la ley 25561 en los casos
de despido indirecto."
Texto
completo
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los un días del mes de marzo de 2006;;
reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la
Presidencia de su Titular doctor Oscar Norberto Pirroni,
los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela,
Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio
Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar
Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María
Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell, María
Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos
Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Andrés
Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela
Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto
Jorge Lescano, Luis Alberto Catardo, Alvaro Edmundo
Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula
Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; y
con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O.
Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 33.043/2002
- Sala VI, caratulado "RUIZ, VÍCTOR HUGO c/ UNIVERSIDAD
ARGENTINA DE LA EMPRESA U.A.D.E. s/ DESPIDO", convocado a
acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para
unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:
"¿Resulta aplicable la duplicación de la indemnización
contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561 en los
casos de despido indirecto?". Abierto el acto por el señor
Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo: -
El art. 16 de la ley 25.561, dictada en el marco de la
emergencia, dispuso la suspensión de los "despidos sin
causa justificada" y, para el supuesto de incumplimiento
de la medida, ordenó pagar el "doble" de la indemnización
que "correspondiese" a los trabajadores "...de conformidad
a la legislación laboral vigente...".//-
Es evidente que la norma trató de intensificar la
protección contra la rescisión arbitraria del contrato de
trabajo, en el marco de la crisis general que se describe
en el art. 1. El legislador optó por una técnica ya
conocida en el Derecho del Trabajo Argentino, que consiste
en tornar más onerosas las consecuencias patrimoniales del
despido, con la finalidad de disuadir una conducta del
empleador, que podría agudizar la elevada tasa de
desempleo. -
El art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, referido a
la resolución indirecta del vínculo, establece, a su vez,
que el trabajador que se da por despido, con justa causa,
tiene derecho a las mismas indemnizaciones que emergerían
de un despido infundado, decidido por el empleador. Esta
solución responde al pacto comisorio implícito en todos
los contratos sinalagmáticos de prestaciones recíprocas y
es coherente con el carácter bilateral de la injuria, como
lo señalara, con agudeza, Justo López (ver "Ley de
Contrato de Trabajo Comentada", T. II, págs. 1.268, 2da.
Edición, Edit. Contabilidad Moderna)). -
Pero existe otro fundamento, de profunda racionalidad
jurídica, que permite comprender de una manera cabal el
contenido preciso de esta última disposición legal: El
ordenamiento equipara "los costos" entre el despido
directo y el indirecto para evitar que el empleador
"injurie" al dependiente, como forma de obtener su
alejamiento de la empresa y conseguir, de una manera
elíptica, que se torne "más barato" el resarcimiento.-
Existe, pues, una suerte de principio de "igualación de
los efectos", emergentes de las distintas tipologías
extintivas, para utilizar la expresión de Justo López, tan
clásica como barroca (ver obra citada, T. II, págs. 1.269
y sgtes.). -
Esta Cámara, desde los tiempos remotos, de una manera
pacífica, con el tenue fundamento que se utiliza para no
fatigar con obviedades a los lectores (sean juristas o
litigantes) siempre consideró que los trabajadores tenían
derecho a las "indemnizaciones agravadas" o "especiales",
en caso de despido indirecto, no () sólo porque la
extinción produce idénticos efectos con independencia de
la iniciativa resolutoria, sino porque, de no ser así,
bastaría al empleador proceder de una manera injuriante
para disminuir su responsabilidad indemnizatoria. -
Recuerdo, sin nostalgia, porque la tesis no se ha perdido,
que la jurisprudencia admitió, sobre la base de lo ya
reseñado, el derecho al cobro de las indemnizaciones
especiales por rescisión vinculada a la maternidad, el
matrimonio, o a la actividad sindical, aun en las
hipótesis de despido indirecto (ver, entre muchos otros,
Sala II, sent. del 29/2/96 en autos "Pereyra, Patricia c/
El Hogar Obrero Coop. Ltda."; id. Sala III, sent. del
11/8/76, en autos "Torres de Mouse, María c/ Cía. de
Mandatos S.R.L.", id. Sala IV, sent. del 30/12/76 en autos
"Araujo, Argentina del Valle c/ De la Rosa M"; Sala V,
sent. del 28/10/80, en autos "Scheroni, María del Carmen
c/ Laboratorios Promeco S.A."; id. Sala VI, sent. del
3/3/92, en autos "Berro Madero, Valeria c/ Banco del Buen
Ayre"; Sala VIII, sent. del 14/10/83 en autos "Castro,
Herminia c/ Ober S.A."; etc. y la reseña efectuada por
Juan Carlos Fernández Madrid en "Tratado de Derecho del
Trabajo", T. II, págs. 1.856, Edit. La Ley y por Liliana
Hebe Litterio en "Ley de Contrato de Trabajo Comentada y
Concordada", dirigida por Antonio Vázquez Vialard, T. II,
págs. 421 y sgtes., Editorial Rubinzal Culzoni; etc.). -
Los razonamientos expuestos son aplicables al régimen que
prevé una doble indemnización y al que se alude en el
temario que nos reúne porque, como lo ha destacado con
claridad la Sala II en la sentencia 92.324 del 25/2/2004,
recaída en autos "Ramírez, Darío c/ Badelux S.A.", también
en esta hipótesis, el empleador podría intentar injuriar a
quien se quiere despedir para terminar motivando una
resolución indirecta, ahorrar costos y vulnerar la
teleología de la ley 25.561.-
Este Ministerio Público se ha pronunciado en diversas
oportunidades con los alcances descriptos (ver, entre
otros, Dictamen Nro. 38.808 del 1/9/2004, en autos "Meza,
Nicolás Mauro Manuel c/ Coto C.I.C.S.A.", Expte. Nro.
14.764/03, del registro de la Sala X; etc.) y, siguiendo
los lineamientos tradicionales, propongo una respuesta
afirmativa al interrogante que nos convoca.- Por la
AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores:
GUIBOURG, CAPÓN FILAS, PORTA, GARCÍA MARGALEJO, CORACH,
RUIZ DÍAZ, FERNÁNDEZ MADRID, ZAPATERO DE RUCKAUF, MORELL,
EIRAS, GONZÁLEZ, BALESTRINI, FERREIRÓS, GUISADO, PASINI,
GUTHMANN, CATARDO, RODRÍGUEZ BRUNENGO, PUPPO, VILELA,
MORONI, SCOTTI, PIRRONI, ZAS y VÁZQUEZ VIALARD. -
EL
DOCTOR GUIBOURG, dijo: -
En
1933 se sancionó la ley 11.729, modificatoria de los
artículos 154 a 160 del Código de Comercio, norma que,
especialmente luego de su generalización por el
decreto-ley 33.302/45, llegó a transformarse en una
columna central del derecho del trabajo argentino hasta la
sanción de la ley 20.744. De acuerdo con su texto, el
artículo 157 disponía: "El contrato de empleo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes sin previo
aviso o, en su defecto, indemnización, además de la que
corresponderá al empleado por su antigüedad en el servicio
cuando se disuelva por voluntad del principal" (inciso 1);
y agregaba en su último párrafo: "La rebaja injustificada
de los sueldos, salarios, comisiones u otros medios de
remuneración, no aceptada por los afectados, colocará a
éstos en situación de despedidos y con derecho a percibir
la compensación que establece este artículo". A la vez, el
artículo 159 decía: "Se considerará arbitraria la
inobservancia del contrato entre el principal y su
empleado, siempre que no se funde en injuria que haya
hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses
del otro o de su familia". Una interpretación armónica de
estas normas condujo rápidamente a advertir que, si el
empleador incurría en "injuria" (término que la doctrina y
la jurisprudencia elaboraron durante muchos años), el
trabajador podía rescindir el contrato unilateralmente y
hacerse con ello acreedor a las mismas indemnizaciones que
si hubiera sido objeto de un despido por parte del dador
de trabajo. Así, decía Krotoschin: "...cuando la dimisión
del trabajador se debe a una actitud arbitraria del
patrono, también se habla de un 'despido indirecto' que
proviene de parte del trabajador pero tiene su motivo en
la conducta del patrono que en realidad ha llevado a la
rescisión del contrato (también es usual entonces la
expresión de que el trabajador 'se considera en situación
de despido')" (Krotoschin, Ernesto, Tratado práctico de
derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalma, 1962, T. I,
pág. 493).-
Me refiero a normas y citas tan lejanas para mostrar cómo,
desde los inicios del derecho del trabajo, se ha
considerado pacíficamente que el despido indirecto tiene
los mismos efectos que el directo, concepción que el
actual artículo 246 LCT recoge explícitamente. Y tal
conclusión es enteramente razonable: si el despido
indirecto no trajese aparejados los mismos efectos que el
directo, se fomentaría en los empleadores la práctica de
hacer insufrible la continuidad del vínculo para lograr la
rescisión sin responsabilidad alguna y la protección
contra el despido arbitrario quedaría gravemente afectada.
De hecho esta práctica existe, pero su ejecución, que
recibe el nombre de mobbing y se considera injuriosa
cuando llega aprobarse, es llevada a cabo con grandes
precauciones.-
El mismo razonamiento ha llevado a la jurisprudencia a
admitir, en casos de despido indirecto, la indemnización
agravada por la protección del matrimonio y de la
maternidad (arts. 177 a 182 LCT) o por la protección de la
actividad sindical (art. 52 ley 23.551), según ha reseñado
el dictamen del Fiscal General.-
Estamos ahora ante una nueva oportunidad de debatir el
mismo y antiguo tema, ya que el artículo 16 de la ley
25.561 suspende "los despidos sin causa justificada" y
establece, para las rescisiones dispuestas en
contravención a esta norma, duplicar la indemnización que
correspondiese. Si esta vez se entendiera que los
"despidos sin causa justificada" son sólo los dispuestos
en forma directa por el empleador, se estaría
contradiciendo toda la línea de interpretación doctrinaria
y jurisprudencial (con apoyo legal en el citado artículo
246 LCT) para emprender un camino de regreso desde el
derecho del trabajo, en sentido inverso al de la
protección dispuesta en el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. -
EL
DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
El
art. 16 de la ley 25.561 establece durante el término de
la emergencia, la prohibición de despedir sin justa causa.
El texto ha de leerse a partir del contexto que surge de
los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 242 y 246
del RCT. También debe tenerse en cuenta el Convenio 158 de
la OIT, sobre terminación de la relación laboral por
iniciativa del empleador, que si bien no ha sido
ratificado por la República Argentina, constituye una
referencia de valor, desde que explicita los derechos
humanos atinentes a la protección de los trabajadores, y
expresa la conciencia ética media universal, al resultar
de la conjugación a nivel global de los acuerdos entre los
actores principales del mundo del trabajo (gobiernos,
asociaciones sindicales de trabajadores y sector
empleador). El hipertexto de esta decisión se base sobre
la situación de emergencia y el amplísimo desempleo,
agudizado por ella. -
En ese marco el art. 14 bis de la Constitución exige la
protección contra el despido arbitrario. RCT art. 242
señala que "Una de las partes podrá hacer denuncia del
contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de
la otra de las obligaciones resultantes del mismo que
configuren injuria y que por su gravedad, no consienta la
prosecución de la relación"; RCT art. 246 refiere a la
hipótesis en que el trabajador hiciese denuncia del
contrato de trabajo fundado en justa causa, adjudicándole
en tal caso las indemnizaciones que se generan cuando el
empleador procede a despedir sin justa causa.-
El art. 16 de la ley 25.561 establece que en caso de
"producirse despidos" en contravención a lo aquí
dispuesto, los empleadores deberán abonar a los
trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que
les correspondiese de conformidad a la legislación laboral
vigente". -
La norma refiere simplemente "producirse despidos" sin
ceñirse a aquél que ha sido materializado por el
empleador, de modo que no puede limitarse en los términos
literales de la norma a los supuestos de despido directo
"sin justa causa".-
No existe diferencia alguna entre el despido directo, sin
invocación de causa, o motivado en una que no constituye
incumplimiento o no resulta suficiente como para extinguir
la relación y aquel por el cual el trabajador se considera
despedido frente a una conducta del empleador que valorada
prudencialmente de acuerdo con RCT art. 242 hace imposible
continuar la relación laboral En ambos supuestos la causa
material del despido es la inconducta del empleador que
impide continuar con la relación. Ambos constituyen
conductas antijurídicas repugnadas por el art. 14 bis de
la Constitución, en torno a la exigencia de "protección
contra el despido arbitrario".-
Por último, una interpretación contraria vulneraría el
espíritu de la norma, que leyendo adecuadamente la
realidad -la masiva expulsión de trabajadores del mundo
del trabajo, contemporánea a la declaración de emergencia-
pretende mantener el nivel de empleo prohibiendo los
despidos. Si la situación en análisis no se encontrara
amparada por la norma bastaría que el empleador dejase de
cumplir con sus deberes obligando al trabajador a
considerarse despedido porque de esa manera no debería
abonar la duplicación de las indemnizaciones. Sería abonar
la idea societal que "hecha la ley, hecha la trampa"
axioma que violenta la sociedad decente descripta por
Avishai Margalit, como "aquella cuyas instituciones no
humillan a las personas sujetas a su autoridad, y cuyos
ciudadanos no se humillan unos a otros" (cfr. Avishai
Margalit, La sociedad decente, Paidós, Barcelona, 1997). -
Por
ello la respuesta al interrogante propuesto en el plenario
debe ser afirmativa. -
LA
DOCTORA PORTA, dijo: -
En mi
criterio, la respuesta al interrogante planteado debe ser
afirmativa ya que en nuestro ordenamiento legal la ruptura
del contrato laboral por parte del trabajador fundado en
justa causa, tiene los mismos efectos y consecuencias que
cuando se trata de un despido dispuesto por el empleador
sin justificación (art. 246 de la L.C.T.). Ello es así, ya
que la denuncia del contrato por parte del trabajador,
tiene su origen en el obrar del principal, pues es el
empleador quien incurre en un incumplimiento contractual
de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del
vínculo y por lo tanto los agravamientos indemnizatorios
previstos para el despido sin causa justificada, son
procedentes también en la hipótesis de despido indirecto,
porque de lo contrario bastaría al empleador hacer
intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el
empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le
veda hacer directamente.-
En consecuencia y por tales fundamentos, concluí que la
trabajadora en caso de despido indirecto fundado en justa
causa tenía derecho a percibir las indemnizaciones
agravadas por matrimonio, maternidad (arts. 177 a 182 de
la L.C.T.). Así lo dispuse al decidir los autos "Canedi,
Daniela Paola c/ Keranis S.A." (S.D. Nro. 83.277 del
28.2.2002); "Jiménez, Ramón c/ Golden Chef S.A." (S.D. Nro.
85.373 del 29.10.03); "González Penayo, Zoraida c/ Bonvino
María y otro" (S.D. Nro. 86.687 del 10.5.2005), entre
muchos otros, todos del registro de la Sala III, que tengo
el honor de integrar.-
En conclusión, voto por la afirmativa.-
LA
DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:
El
art. 16 de la ley 25.561 reza: "... Por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días "quedan suspendidos los despidos sin
causa justificada. En caso de producirse "despidos en
contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán
abonar a "los trabajadores perjudicados el doble de la
indemnización que les correspondiese, "de conformidad a la
legislación laboral vigente".-
Si bien no paso por alto que la referencia al despido "sin
causa justificada" y a las consecuencias que ello acarrea
a "los empleadores" podría a primera vista llevar a la
conclusión de que se trata únicamente de despidos
directos, estimo que -más allá de las opiniones que
suscite el contenido de la disposición y la duplicación
que establece, y que no son materia aquí de análisis- la
solución al interrogante planteado no debe ser sino la
contraria. -
En el lenguaje común la palabra despido parece tener un
significado inequívoco, referido al acto por el cual un
patrono separa a un obrero o empleado de la posición que
ocupa en su negocio o empresa prestando servicios
dependientes.-
Sin embargo, en el lenguaje jurídico la misma palabra se
utiliza tanto en referencia a lo indicado en el párrafo
anterior, como al caso en que el empleado denuncia o rompe
el contrato de trabajo invocando una injuria que el
patrono le ha causado. Tanto es así que si se observa la
L.C.T. en su artículo 246 se verá que su rótulo es
"Despido indirecto" (el destacado es mío), y la
disposición trata el supuesto en que el trabajador es el
que denuncia el contrato por justa causa. -
Ya desde hace décadas Krotoschin hacía notar que: "...el
despido es un derecho de ambas partes para poner término
al contrato (relación)...", que "Por despido se "entiende
la declaración unilateral por la cual se pone término al
contrato para lo "futuro...", que para producir efecto
debe llegar el despido al conocimiento de la otra parte y
que aunque cualquiera de las partes del contrato está
facultada para ponerle fin mediante la declaración
unilateral correspondiente, esta declaración suele
llamarse despido sólo cuando emana del patrono. Señalaba
el distinguido tratadista que a veces se designa como
dimisión a la declaración del trabajador y que cuando ésta
es causada por una actitud arbitraria del patrono se habla
de despido indirecto. (Tratado de Derecho del Trabajo,
Tomo I, 2ª edición, 3ª reimpresión, Editorial Depalma,
1968, págs. 490/493). -
El art. 246 L.C.T. equipara en cuanto a los efectos
indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245 de igual ley), el
despido indirecto con el directo. Y ciertamente aparece
casi forzoso remitirse al conocido argumento de que, en
caso de adherirse a la postura que niega la procedencia
del incremento ley 25.561 art. 16 en el supuesto de
despido indirecto, bastaría al empleador a los fines de
evadir válidamente aquél, cesar los pagos de salarios por
meses o impedir la entrada al lugar de trabajo (típicas o
clásicas injurias que son ampliamente admitidas como
causal de denuncia del contrato por parte del trabajador)
y aguardar que sea el dependiente el que tome la
iniciativa de romper la vinculación, conclusión -en mi
opinión- muy poco aceptable ante lo dispuesto por el art.
246 ya citado, e incluso desde un punto de vista lógico.-
Por lo expuesto, voto al interrogante planteado, por la
respuesta afirmativa. -
EL
DOCTOR CORACH, dijo: -
En mi criterio, la respuesta al interrogante que nos
convoca debe ser afirmativa.-
Considero que la duplicación prevista por el art. 16 de la
ley 25.561, se estableció para los despidos producidos sin
causa justificada y si se negara su procedencia en el caso
de despidos indirectos se limitaría irrazonablemente la
"ratio legis", dejando en manos del empleador la
posibilidad de someter al dependiente a injurias graves
que tornen intolerable la continuidad de la relación
laboral, con el sólo objeto de que sea el subordinado el
que se considere en situación de despido y así burlar la
excepcional protección legal emergente del art. 16 de la
ley 25.561.-
Por lo expuesto sucintamente y las apreciaciones
efectuadas por esta Sala X ( ver S.D. 11.623 del 11.4.03)
y la mayoría de las que integran esta Cámara (cfr. Sala I
S.D. 81.087 del 30/9/03, Sala II S.D. 92.640 del 25.6.04,
Sala III S.D. 85.373 del 29.10.03, Sala IV S.D. 89.629 del
19.3.04, Sala V S.D. 66.777 del 10.11.03, Sala VI S.D.
57.304 del 15.7.04, Sala IX S.D.10.692 del 15.7.03) y la
coincidente propuesta del Fiscal General, a cuyo
fundamentos adhiero, me pronuncio -como lo anticipara- en
el sentido que la sanción contemplada en el art. 16 de la
ley 25.561 para los despidos incausados también resulta
aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se
extinguió por decisión del dependiente.-
EL
DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Al
interrogante que motiva esta convocatoria sólo puedo darle
una respuesta afirmativa, toda vez que, en ese sentido, he
votado en distintos fallos de esta Sala VII (vgr. en S.D.
38.715 del 25/08/05, dictada en autos "Arribalzaga, Laura
María Teresa c/ Telcel S.A. y otros s/ despido"). -
Por lo dicho y, además, coincidiendo con los fundamentos
expuestos por el Sr. Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo Alvarez en
su dictamen, voto por la afirmativa. -
EL
DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
Con
relación al tema que nos convoca, cabe señalar que la ley
25.561, dictada en el marco de una grave crisis
socio-económica al punto que declara la emergencia en su
art. 1, -en aras de tutelar especialmente el mantenimiento
de los puestos de trabajo-, dispuso en su artículo 16 la
suspensión de los despidos incausados y, por consiguiente,
el reforzamiento de la protección contra el despido
arbitrario, constitucionalmente garantizada, por lo que
ante la eventual violación de la norma, sanciona la
conducta empresarial con la duplicación de la
indemnización. -
Así las cosas, los diversos incumplimiento contractuales
del empleador que llevan al trabajador a considerarse en
situación de despido indirecto plantean, en lo concreto,
una situación idéntica a la de un despido sin causa. Del
incumplimiento del principal deriva la ruptura de la
relación por parte del dependiente, debiendo admitirse que
tal obrar es consecuencia directa del proceder adoptado
por el empleador. -
En resumen, voto por la afirmativa. -
LA
DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo: -
En
torno al interrogante que nos convoca, a fin de dilucidar
si resulta aplicable la duplicación contemplada en el
artículo 16 de la ley 25.561 en los casos de despido
indirecto, adelanto mi opinión por la afirmativa.-
En precedentes de la Sala que integro, en especial "Henriquez,
Juan Gabriel c/ Li Hong Ma s/ despido", S.D. N° 10.692 del
15/7/03, he fundado mi opinión respecto de que el
postulado "despidos sin causa justificada", enunciado en
la norma en cuestión, debe entenderse referido también a
los casos de despido indirecto ya que de lo contrario, de
circunscribirse la procedencia de la reparación agravada a
los casos de despido directo, se limitaría
irrazonablemente la "ratio legis", permitiendo que el
empleador burle la excepcional protección legal emergente
del artículo 16 citado, con sólo someter al trabajador a
injurias graves que tornen intolerable la continuidad de
la relación laboral, con el objeto de que sea el
trabajador el que decida la ruptura del vínculo.-
En efecto, el interrogante planteado en este caso, guarda
similitud con los que se plantearan en los supuestos de la
indemnización agravada prevista en el artículo 182 de la
L.C.T. para los casos de despidos indirectos decididos por
la mujer que alega razones de maternidad o embarazo, o por
el trabajador/a que invoca razones de matrimonio; con el
supuesto del trabajador que se da por despedido durante el
plazo de las interrupciones pagas por accidente o
enfermedad inculpable (art. 213 de dicho ordenamiento
legal); o con el caso de aquéllos trabajadores que se
encuentran amparados por tutela sindical, y se consideran
despedidos con justa causa, reclamando la reclamación que
establece el artículo 52 de la ley 23.551, ya que tanto en
los artículos 178, 181 y 213 de la L.C.T., como en los
artículos 48, 50 y 52 de la ley 23.551, al igual que en el
artículo 16 de la ley 25.561, se alude como
condicionamiento para la procedencia de los reclamos en
cuestión, a situaciones motivadas por la voluntad
rupturista de la empleadora.-
Resolver lo contrario, como dije, implicaría convalidar
que el empleador proceda de una manera injuriante, para
disminuir su responsabilidad indemnizatoria.-
En consecuencia, como lo anticipara, voto por la
AFIRMATIVA al interrogante propuesto a plenario.-
EL
DOCTOR MORELL, dijo: -
Por
las consideraciones que integran el voto en este acuerdo
de la Dra. María Cristina Margalejo, sustentando el
criterio interpretativo que también he propiciado cuando
he debido votar en las causas sometidas a resolución de la
Sala V que integramos con la nombrada colega, me expido
por la afirmativa a la cuestión traída a conocimiento del
tribunal en pleno. -
EL
DOCTOR EIRAS, dijo.-
Votaré
por la afirmativa a la respuesta del interrogante
planteado. Ello es así porque, tal como lo he sostenido en
reiteradas oportunidades, al haberse acreditado que al
actor le asistía derecho a reclamar los créditos
salariales en los que fundó la demanda por despido
indirecto, y frente al rechazo de la demandada de tales
conceptos, no corresponde eximirla de la agravación ya
que, de lo contrario, por el simple trámite de tornar
imposible la continuación del vínculo, se burlaría la
imposición legal. En sentido análogo lo dispuse al votar
en la causa "Maldonado, Rubén c/ Tangir, Alicia" (S.D.
84.346 del 9/12/02), y en la causa "Lurgo, Germán Luis de
Lourdes c/ Aerovip S.A. s/ despido" (S.D. 86.487 del
24/2/05).-
LA
DOCTORA GONZÁLEZ, dijo:
-La
presente convocatoria se halla ceñida a desentrañar los
alcances de la normativa prevista en el art. 16 de la ley
25.561, en cuanto a su aplicación a los supuestos de
despido indirecto (cfr. art. 246 L.C.T.), y sus
hipotéticas diferencias con la forma de extinguirse el
vínculo, por decisión empresaria a fin de clarificar las
consecuencias, desde el punto de vista sancionatorio. -En
tal orden de saber, de la lectura del texto del art. 16
antes citado, no surge diferenciación alguna al respecto,
limitándose a instar la suspensión de los despidos "sin
causa justificada" y en su caso, dispone el pago de una
multa equivalente al "doble" de la indemnización que
correspondiere al trabajador, de acuerdo con la
legislación laboral vigente. -
No cabe duda que, de haber sido intención de los
redactores de dicho texto legal la exclusión de los
trabajadores que dispusieren su desvinculación con justa
causa, así lo hubiesen dejado plasmado, extremo que, por
simple indiferencia permite colegir que la voluntad
legislativa fue la de contemplar, ambos supuestos de
extinción del contrato laboral.-
En tal contexto, puntualizo que en varios de mis
pronunciamientos he tenido oportunidad de expedirme sobre
el tópico en ciernes, expresando que: "...no cabe duda que
las disposiciones de dicho dispositivo legal, que prevé
una sanción para los casos de despido incausado, también
resultan aplicables a los supuestos en que el vínculo
laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en
tanto debe ponderarse que los incumplimientos patronales
justificaron plenamente tal proceder... Propiciar la
solución contraria daría lugar a situaciones no deseadas
por el legislador, en donde bastaría que los empleadores
se abstengan de adoptar la decisión de despedir, a fin de
evitar tener que afrontar el pago indemnizatorio duplicado
que impone la norma legal en cuestión, e impulsar a los
trabajadores a tolerar incumplimientos patronales o
adoptar ellos mismos la decisión rescisoria, resignando de
tal modo la percepción de la mencionada multa, cuya
creación legislativa no fue otra que la de desalentar los
despidos con el fin de proteger las relaciones laborales
existentes en el marco de un situación económica
preocupante" (in re "Ramírez, Daría A. c/ Vadelux S.A. s/
despido" S.D. N° 92.324 del 25/02/04, del registro de la
Sala II).-
En
consecuencia, por los fundamentos expuestos, voto por la
afirmativa al interrogante inicial.-
EL
DOCTOR BALESTRINI, dijo: En lo concerniente al
interrogante que nos convoca, ya he tenido oportunidad de
expedirme "in re" "Henriquez, Juan Gabriel c/ Li Hong Ma
s/ despido" (S.D. N° 10.692 del 15/7/03) en el sentido que
la duplicación de la indemnización que correspondiese a
los trabajadores para los casos en que se producen:
"...despidos sin causa justificada..." (art. 16 ley
25.561), presupone, a mi entender, que debe incluir tanto
el supuesto de despido directo como el despido indirecto
del trabajador. -Me explico, no cabe soslayar que los arts.
242 y 246 de la L.C.T. brindan al trabajador la
posibilidad de disolver el vínculo laboral cuando el
empleador pone de manifiesto su voluntad rescisoria a
través e un incumplimiento injurioso de sus deberes. Tal
disposición refractaria a la continuidad del vínculo,
justifica vulnerar el principio de continuidad del
contrato de trabajo contemplado por el art. 10 del R.C.T.
y permite asimilar en todos sus efectos la situación del
trabajador que se considera despedido con aquél que fuera
objeto de un acto expreso del empleador (en similar
sentido Sala V "Barria, Catalina c/ Cohen, Graciela s/
despido" del 28/2/01; Sala IV "Martínez, María c/ Intercom
Medio S.R.L. s/ despido" del 24/11/93; Sala I "Boblansky,
Elizabeth c/ Diser S.R.L. s/ despido" del 8/9/89; Sala III
"Gentile de Ninutoli, Carmen Antonia c/ Marshall Argentina
S.A. s/ despido" del 6/10/88 y en "Fernández, Blas c/ Dota
S.A. de Transporte Automotor s/ despido" del 26/8/93). -En
consecuencia, considero que circunscribir la procedencia
de la reparación agravada únicamente a los casos de
despido directo limitaría irrazonablemente la "ratio legis",
dejando en manos del empleador la posibilidad de someter
al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la
continuidad de la relación laboral, con el sólo objeto de
que sea el trabajador el que se considere en situación de
despido y así burlar la excepcional protección legal
emergente de la situación prevista por el art. 16 de la
ley 25.561, que el órgano jurisdiccional esta llamado a
tutelar. -Por lo expuesto, voto por la afirmativa al
interrogante planteado.-
LA
DOCTORA FERREIRÓS, dijo.-
La
cuestión sometida a nuestra consideración consiste en
decidir si resulta aplicable la duplicación contemplada en
el art. 16 de la ley 25.561 en los casos de despido
indirecto, y adelanto mi opinión en sentido afirmativo.-
Ello es así toda vez que tal ha sido la postura que he
sostenido desde la sanción de dicha norma, en el sentido
de que el amparo legal y extraordinario que recibe el
despido directo con dicha norma, alcanza también al
despido indirecto por la naturaleza del instituto (ver "La
Ley 25.561 y la suspensión de los despidos", pub. en
ERREPAR, DLE, n° 202 junio de 2002, pág. 488; ver en igual
sentido esta Sala en "Veldebenito, Marcelo c/ San
Sebastián S.A." sent. 37.494 del 7.5.04; "Parrilla,
Orlando y otro c/ Cía. Elaboradora de Productos
Alimenticios S.A. y otro", sent. 38.243 del 18.2.05, entre
muchos otros). -Sostener que el despido indirecto queda
fuera de esta protección, sería abrir la puerta a la
inaplicabilidad de este amparo al despido en general,
habida cuenta que sería suficiente con que el empleador
colocara al trabajador en situación de imposibilidad de
prosecución del vínculo, para evitar el cumplimiento de la
duplicación de la indemnización contemplada en el art. 16
de la ley 25.561. Lo que he dejado expresado, resulta a mi
juicio suficiente para emitir una respuesta afirmativa al
interrogante propuesto.-
EL
DOCTOR GUISADO, dijo:
1.
Como bien lo señala el Sr. Fiscal General en su ilustrado
dictamen, esta Cámara, desde tiempos remotos, ha
interpretado que los trabajadores indirectamente
despedidos tienen derecho a las mismas indemnizaciones que
aquellos que han sido objeto de un despido directo e
injustificado, en la inteligencia de que ambos modos de
extinción producen idénticos efectos, con independencia de
quién haya adoptado la iniciativa resolutoria. -2. En
abono de esa tesis, me permito recordar un fallo dictado
en el año 1949 por la Sala IV, que hoy tengo el honor de
integrar, a propósito de la primera "duplicación" de
indemnizaciones (la dispuesta por el decreto 33.302/45).
En esa oportunidad, el tribunal revocó una sentencia de
primera instancia que había desestimado dicha
"duplicación" con el argumento de que el despido
(indirecto) no se había producido por un acto voluntario
del empleador. Con impecable razonamiento, la Sala IV
señaló entonces que "si el actor ha podido legalmente
considerarse despedido, es porque la demandada no ha
cumplido con su obligación como empleadora, y en tal
posición no existen los eximentes que la ley prevé y exige
para la procedencia del pago simple de la indemnización
respectiva" (CNAT, Sala IV, 12 de febrero de 1949, in re:
"Ferreira, Juan Aurelio c/ Fábrica Argentina de
Alpargatas", publicado en "Fallos de la Justicia del
Trabajo", t.5, primera parte, p. 49). -3. La equiparación
de efectos entre el despido directo y el indirecto también
sirvió de sustento al recordado fallo plenario del 15 de
junio de 1956, in re: "Tomasello, Vicente c/ Bananco
Hnos.", en el que se resolvió que "en los casos de despido
indirecto procede el pago de los salarios para completar
el mes de despido". -En ese fallo, el Dr. Machera sostuvo
que no encontraba "razón alguna que justifique la
diferenciación que pretende hacerse entre la situación que
deriva de lo que se llama despido 'directo' -o sea aquel
en que se exterioriza la expresión de voluntad mediante la
respectiva notificación-, y el que se denomina
'indirecto', o sea aquel en que, si bien falta dicha
notificación, no es menos cierto, en cambio, que la
voluntad de poner término a la relación se ha
exteriorizado mediante actos que han colocado a la
contraparte en situación de despido". -
En el mismo sentido, el Dr. Ratti señaló que "si se
entiende por despido indirecto el que parte del trabajador
que tiene su motivo en una actitud arbitraria del patrono
que imposibilita moral o materialmente la continuación,
aun temporaria, del vínculo contractual no cabe duda que
tal despido produce los mismos efectos que el dispuesto
por el empleador". -
En términos similares se expresaron los doctores Allocatti,
Seeber y Videla Morón.-4. Los autores clásicos también han
asimilado el despido directo y el indirecto. -Así, hace
exactamente cincuenta años, Krotoschin explicaba que
"cuando la dimisión del trabajador se debe a una actitud
arbitraria del patrono, también se habla de un 'despido
indirecto' que proviene de parte del trabajador pero tiene
su motivo en la conducta del patrono que en realidad ha
llevado a la rescisión del contrato (también es usual
entonces la expresión de que el trabajador 'se considera
en situación de despido')" (Krotoschin, Ernesto, "Tratado
práctico de derecho del trabajo", Depalma, Bs. As., 1955,
t. I, p. 489). En igual sentido, Pozzo señalaba que "no es
justo... que el empleado que se encuentra en trance de
renunciar por actos imputables al empleador, pierda los
derechos que la ley acuerda al empleado despedido
arbitrariamente, cuando en realidad ambas situaciones son
equivalentes. Aparte de ello, ocurriría que bastaría con
que el empleador se proponga perseguir a su empleado, para
lograr en forma indirecta un despido sin indemnizaciones,
con lo cual se llegaría a anular el propósito esencial de
la legislación sobre la materia..." (Pozzo, Juan Domingo,
"Derecho del trabajo", Ediar, Bs. As., 1948, t. II, p. 598
y 599; énfasis agregado). En el mismo orden de ideas,
Deveali sostenía que "existe despido indirecto cuando el
comportamiento del empleador importa una manifestación
tácita de su propósito de despedir, o crea una situación
tal que -según se expresa en el decreto italiano- hace
prácticamente imposible la prosecución, aún temporaria, de
la relación de trabajo. En ambas hipótesis, el
comportamiento aludido debe producir idénticos efectos al
despido a que se refiere la ley 11.729" (Deveali, Mario,
"Situación de despido y salarios del mes de despido", DT
1948-399; el subrayado me pertenece).-A su vez, Ramírez
Gronda afirmaba también que "la injuria del empleador
contra la persona, los intereses o la familia del empleado
o del obrero coloca a éste en la misma situación que el
trabajador despedido sin causa justificada", hipótesis
ésta que podía ser considerada como un "despido
indirecto", "en cuanto origina -para la empresa las mismas
consecuencia jurídicas que el 'despido injustificado'"
(Ramírez Gronda, "El contrato de trabajo", en "Tratado de
derecho del trabajo", dirigido por Mario E. Deveali, La
Ley, Bs. As., 1964, t. I, p. 600 y 601, los subrayados no
corresponden al original). -5. A la luz de la breve reseña
que antecede, parece claro que la tesis que pretende
circunscribir la procedencia de la "duplicación" del art.
16 de la ley 25.561 a los supuestos de despidos directos,
negando en cambio su procedencia en los despidos
indirectos, implicaría una involución al retrotraer la
discusión a estadios ya superados desde hace más de medio
siglo, con olvido de elementales conceptos (como la
equiparación e identidad de efectos de ambos modos de
extinción) firmemente arraigados (con sólidos fundamentos)
en la dogmática del derecho del trabajo. -6. Por otra
parte, conviene recordar que, entre los criterios de
interpretación posibles, no debe prescindirse de las
consecuencias derivadas de la adopción de cada uno, pues
ellas constituyen uno de los índices más seguros para
verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema
en que está engarzada la norma (CSJN, 20/9/88, V. 284.XX.
"Ventura, Giovanni Battista s/ su extradición", Fallos:
311:1925 y sus citas). -Desde ese punto de vista, no es
posible soslayar que un elevado porcentaje del mercado
laboral se hallaba al tiempo de la sanción de la ley
25.561 (y se encuentra aún) en situación de clandestinidad
total, es decir "en negro". La lógica y la experiencia
indican que, cuando un empresario desea prescindir de los
servicios de un trabajador que se encuentra en esa
condición, no suele enviarle un telegrama de despido, sino
que más bien le niega tareas o lo despide verbalmente,
situaciones estas que generalmente dan lugar a una
intimación del dependiente a aclarar su situación laboral
y desembocan, casi inexorablemente, en un despido
indirecto. -En esas condiciones, resulta poco valiosa una
interpretación (como la que critico) que conduciría a
privar de la protección de la legislación de emergencia a
un amplio sector de los trabajadores dependientes,
justamente, el más expuesto (por la precarizad inherente a
las contrataciones clandestinas) a la pérdida de su
empleo, y el que se encuentra más desamparado (por su
exclusión del sistema de prestaciones de desempleo) frente
a esta situación. -7. Por todo lo expresado voto,
entonces, por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto. -
LA
DOCTORA PASINI, dijo: -El interrogante que nos convoca
acerca de si "resulta aplicable la duplicación de la
indemnización contemplada en el art. 16 de la Ley 25.561
en los casos de despido indirecto", en mi opinión, debe
ser respondido afirmativamente. Digo ello por cuanto, esta
Sala se ha pronunciado en tal sentido, con voto del vocal
preopinante, Dr. Alvaro Edmundo Balestrini, al que adherí,
en los autos "Henriquez, Juan Gabriel c/ Li Hong Ma s/
despido" - S.D. N° 10.692 del 15/7/2003. Con
posterioridad, reiteré tal postura "in re" "Taranto,
Adrián Alberto c/ F.B. Seguridad S.r.L. s/ espido - S.d.
N° 11.589 del 17/5/2004; "Tucci, Daniel Oscar Alberto c/
Gatigom S.A. s/ despido" - S.D. N° 11.350 del 24/3/2004;
"Paz, Juan Ramón c/ Rinland S.A. s/ despido" - S.D. N°
11.642 del 30/6/2004; del registro de esta Sala, entre
otros. Sostuve, en los mencionados precedentes, que el
art. 16 de la Ley 25.561 estableció la duplicación para el
caso en que dentro del plazo de 180 días previsto por la
norma, se produzcan "...despidos sin causa
justificada...", es decir que, cuando se acredita que el
despido del trabajador no obedeció ajusta causa, debe
prosperar la mentada sanción. -El espíritu del legislador
es claro al expresar "despidos sin causa justificada",
postulando en el que debe incluirse el despido indirecto.
Acreditada la injuria endilgada al empleador en la
comunicación rupturista, debe aplicarse la sanción
prevista en la norma de marras, ya que de lo contrario, si
se circunscribe la reparación agravada a los casos de
despido directo, el empleador podría someter al trabajador
a injurias de tal naturaleza, que lo obliguen a
considerarse en situación de despido indirecto, y detal
forma eludir la aplicación de la norma. Por lo expuesto,
voto por la afirmativa. -
LA
DOCTORA GUTHMANN, dijo: -En distintas sentencias he tenido
la oportunidad de expedirme sobre el tema de este acuerdo
plenario, sosteniendo que no haya duda que la "legislación
laboral vigente" a que alude el artículo 16, de la ley
25.561 asimila el despido indirecto provocado por las
injurias del empleador, al despido incausado dispuesto por
voluntad de éste. Ello así puesto que dentro de la "ley
laboral vigente" debo sin duda remitirme al art. 246 L.C.T.
que no hace distingos al disponer las mismas
indemnizaciones para ambos supuestos. -
El texto legal puesto a consideración de este plenario, no
hace distingos entre ambas situaciones, por lo tanto "ubilex
non distinguit, nec nos dintinguere debemos", de lo
contrario infringiríamos la letra y fundamentalmente el
objetivo de su dictado, el cual es desalentar los despidos
en un contexto de crisis de empleo. Una interpretación
distinta conllevaría a la admisión de que le bastaría al
empleador injuriar a su dependiente, para -en caso de
despido indirecto- liberarse de pagar la indemnización
establecida en la ley, interpretación que desvirtuaría la
letra y el objetivo de la ley.-
Es en estos términos que propongo una respuesta afirmativa
al interrogante que nos convoca. -
EL
DOCTOR CATARDO, dijo: -I.- Si bien es cierto que dada la
situación económica que el país atravesaba, el principio
constitucional de protección contra el despido arbitrario
fue reforzado a través del mecanismo de la duplicación del
costo del distracto incausado, ello para desalentar los
despidos, el legislador no previó una interpretación
restrictiva del término "despido". La finalidad perseguida
por el mismo era no hacer distinciones entre la decisión
rescisoria dispuesta directamente por el empleador y
aquélla en que el trabajador se ve compelido a ello en
razón de incumplimientos de la contraparte que no permiten
la prosecución de la relación laboral habida. De insistir
en que el despido indirecto está exento de la duplicación
sería afirmar, en detrimento del carácter protectorio que
tutela al trabajador, que éste debe tolerar una situación
injuriante y le daría la posibilidad al empleador de
sortear el valladar del despido directo para evitar la
duplicación legal. Siempre es la conducta del empleador la
que, en caso de producirse despidos injustificados, sean
directos o indirectos, debe soportar la carga
indemnizatoria que oficia de desaliento y conservación del
empleo, por lo que a mi juicio, y coincidiendo con las
opiniones del Sr. Fiscal General, se impone la respuesta
afirmativa al interrogante planteado en el plenario.-
EL
DOCTOR RODRÍGUEZ BRUNENGO, dijo: Nunca tuve dudas acerca
de que la duplicación indemnizatoria que establece el
artículo 16 de la ley 25.561 se aplica, tanto en los casos
de despido indirecto, en los que el contrato se extingue
por voluntad del trabajador, fundamentada en un
incumplimiento contractual del empresario, cuanto en
aquéllos en los que la iniciativa de la extinción partió
del empleador, sin causa justificada, o esgrimiendo una
falsa causa que en definitiva no pudo probarse. Así tuve
oportunidad de expedirme al llevar la Voz en la causa "Valdebenito,
Marcelo c/ San Sebastián S.A. s/ despido" causa N°
12.725/2002 de la Sala VIIa. que me honro en integrar,
mediante la Sentencia Definitiva N° 37.494, del 7 de mayo
de 2004, en la que expresé: "Tampoco resulta audible la
pretensión de que la indemnización prevista por el art. 16
de la ley 25.561 no se aplique cuando el trabajador se da
por despedido fundado en diversas injurias del empleador
(falta de apgo e salarios, modificación e las condiciones
de trabajo del delegado, etc.), dado que tal entendimiento
fomentaría al empleador a "provocar" el despido, lo que le
resultaría menos oneroso;; ello, lógicamente, no pudo ser
perseguido por la norma".-
Bien expresó en el caso que motiva la convocatoria el
doctor Horacio Héctor de la Fuente: "Propondré el rechazo
de este agravio, ya que no veo razones para efectuar una
interpretación restrictiva del mencionado art. 16, sobre
todo por cuanto en amos casos existe una rescisión
injustificada del contrato, imputable al empleador, se
trate de un despido directo o indirecto. Voto al que
lúcidamente adhirieron sus distinguidos colegas de sala,
doctores Juan Carlos Fernández Madrid y Rodolfo Ernesto
Capón Filas, agregándole, por añadidura, la prescindencia
de tope alguno indemnizatorio, anticipándose a la rica
doctrina del caso Vizzoti, en cuya misma línea me
pronuncié en autos "Januario, Manuel Ricardo c/ Trenes de
Buenos Aires S.A. s/ despido", Causa N° 3.791/2003, Sala
VIIa., mediante la Sentencia Definitiva N° 38.56, del 13
de junio de 2005, en la que llevé la Voz. -Por todo lo
expuesto, voto por la AFIRMATIVA.-
EL
DOCTOR PUPPO, dijo:
Con
relación al interrogante planteado y consecuente con el
criterio adoptado por esta Sala en el precedente
"Silvestre c/ Ukimar S.R.L. s/ despido", voto por la
afirmativa. -
EL
DOCTOR VILELA, dijo: Por los fundamentos vertidos en la
causa "Silvestre, Gabriela Alejandra c/ Ukimar S.R.L. y
otro s/ despido", S.D. 81.087 del 30/9/2003, entre otros,
y los que lucen en el dictamen del Sr. Fiscal General,
voto por la afirmativa. -
EL
DOCTOR MORONI, dijo: -En concordancia con los
razonamientos expuestos por el Sr. Fiscal General del
Trabajo, voto por la AFIRMATIVA al interrogante
propuesto.-
EL
DOCTOR SCOTTI, dijo: -Por los fundamentos expuestos en el
dictamen del señor Fiscal General y en los votos de los
Dres. Corach, Guibourg y Balestrini, que comparto y hago
míos, voto por la AFIRMATIVA a la cuestión planteada.-
EL
DOCTOR PIRRONI, dijo: -Por sus fundamentos, adhiero al
voto de mi distinguido colega Dr. Guisado,
consecuentemente por la AFIRMATIVA, respecto de la
cuestión propuesta.-
EL
DOCTOR ZAS, dijo: -Por las razones expuestas por la Dra.
Elsa Porta, mi respuesta al interrogante planteado será
afirmativa. -
EL
DOCTOR VÁZQUEZ VIALARD, dijo: -Voto por la AFIRMATIVA al
interrogante propuesto a plenario.-
Por la
NEGATIVA, constituyendo MINORÍA, votan los doctores:
MORANDO y LESCANO. -
EL
DOCTOR MORANDO, dijo:
I.-
Poco debo agregar a los fundamentos expuestos en diversas
causas vg. "Mateos, Carlos René v. Olimpo S.A.", sentencia
del 30.06.04, para sostener mi opinión acerca de la
improcedencia de aplicar los recargos previstos por el
sistema del artículo 16 de la ley 25.561, cuando el
contrato de trabajo ha sido extinguido por denuncia
motivada del trabajador. -
Dichos argumentos se asientan sobre dos consideraciones:
La primera de ellas consiste en que el citado artículo 16
de la Ley 25.561 suspendió el ejercicio por el empleador
del poder de receso implícito en todo contrato de duración
indeterminada, durante un plazo que fue, luego, objeto de
prórrogas.-
La locución utilizada por el legislador es inequívoca:
"quedan suspendidos los despidos sin causa
justificada...". "Despido" significa, en la comunidad
lingüística a la que pertenecemos, denuncia de contrato de
trabajo emanada del empleador. No existen razones para
sospechar que esa palabra fue utilizada, deliberadamente o
por descuido, con un sentido diferente. Antes bien, su
inserción en el marco de legislación de emergencia, y el
anunciado propósito de contribuir a revertir la tendencia
al aumento de la tasa de desempleo, y la redacción de los
sucesivos decretos de prórroga, que se refieren siempre a
los despidos sin justa causa, sugieren lo contrario. -
Es una regla generalmente aceptada de interpretación
partir del supuesto de que el legislador escoge las
palabras de la ley conforme a las reglas de uso
generalmente aceptadas y que, en este terreno, la
incoherencia no debe ser presumida. -
Al sancionar la violación de la suspensión que estableció,
el artículo 16 de la Ley 25.561 no pudo incluir los
"despidos indirectos", esto es, la denuncia motivada
emanada del trabajador, porque no suspendió el poder de
receso de éste -con o sin justa causa-, ya que ello
implicaría una limitación inaceptable de la libertad
personal, y porque, en esa hipótesis el sancionado debería
haber sido quien violó la prohibición, es decir, el
trabajador mismo. -
II.-
Es verdad -y ya la doctrina interpretativa nacional de la
Ley 11.729, e italiana de sus antecedentes inmediatos, así
lo sostuvo- que ciertos incumplimientos del empleador que
tornan inequitativo exigir al trabajador que persevere en
la ejecución del contrato, autorizando su denuncia, pueden
ser entendidos como actos que ponen a aquél "en situación
de despido", o "equivalen a despido". De allí a denominar
a la denuncia motivada del trabajador "despido indirecto",
mediaba un breve paso. También es de impecable lógica
atribuir a la extinción de la relación de trabajo en estas
condiciones las mismas consecuencias indemnizatorias
normativamente previstas por el despido "directo". -
Pero se trata de expresiones metafóricas. La injuria del
empleador no pone al trabajador en situación de despido,
ni puede ser equivalente al despido, porque si así fuera
serían las mismas conductas involucradas -vg. no pagar las
remuneraciones, no ocupar al trabajador o suspenderlo en
exceso de los plazos máximos permitidos- las que pondrían
fin al contrato. -
Para ello es menester que el trabajador, previa evaluación
eminentemente subjetiva de su propia conveniencia, adopte
la decisión extintiva y la comunique al empleador.//-
La regla de la extensión de este supuesto de las
consecuencias del despido ha sido recogida por el artículo
246 L.C.T.. Pero allí se detiene la asimilación de los
que, sin duda, constituyen dos supuestos diferentes. No es
válido extraer de una regla singular, una general que ni a
través del más sofisticado de los análisis se podría
entender contenida en aquella. -
"A equivale a B a efectos de x", no contiene, ni sugiere
lógicamente, "A equivale a B a efectos de a, b... y, z". -
VOTO
POR LA NEGATIVA. -
EL DOCTOR LESCANO, dijo: -Frente al interrogatorio
planteado, emito opinión por la NEGATIVA, de conformidad
con los fundamentos vertidos por el doctor Juan Carlos E.
Morando, lo que se corresponde con el criterio sustentado
pacíficamente por esta Sala. -
Acto seguido, el TRIBUNAL por MAYORÍA, RESUELVE: Fijar la
siguiente doctrina: "Resulta aplicable la duplicación de
la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley
25.561 en los casos de despido indirecto". -
Con lo que terminó el acto, firmando los señores Jueces y
el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, previa lectura y ratificación,
por ante mí. Doy Fe. -
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