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Primer fallo argentino que
reconoce el mobbing
Tribunal: Superior
Tribunal de Justicia de la
Provincia de Río Negro (STRioNegro)
Fecha: 06/04/2005
Partes: Dufey, Rosario
Beatriz c. Entretenimiento
Patagonia S.A.
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HECHOS:
Una persona que se
desempeñaba en un casino
invocó como causal de
despido indirecto la
persecución laboral
sufrida. La Cámara rechazó
la demanda incoada. El
Superior Tribunal de la
Provincia de Río Negro
declaró la nulidad parcial
de la resolución recurrida
y ordenó remitir las
actuaciones al tribunal de
origen para que proceda a
valorar la existencia o no
de la persecución laboral
alegada como causal de autodespido.
SUMARIOS:
El "mobbing" se
caracteriza por la
repetición de
comportamientos hostiles,
técnicas de
desestabilización contra
un trabajador que
desarrolla como reacción
graves problemas
psicológicos duraderos, es
decir que, se trata de un
proceso destructivo sutil
que puede llevar a la
discapacidad permanente
(del voto del doctor Lutz).
En virtud del principio
"in dubio pro operario",
el tribunal de mérito debe
ponderar los factores de "mobbing"
invocados por el actor
como causal de despido
indirecto, aún cuando no
hayan sido suficientemente
expuestos en la demanda
los factores de la alegada
persecución laboral (del
voto del doctor Lutz).
Es parcialmente nula la
sentencia en la cual ante
la divergencia de dos de
los propinantes sobre la
existencia de persecución
laboral como causal del
despido indirecto, el
tercer magistrado se
limitó a adherir a uno de
los votos, razón por la
cual debe concluirse que
el tribunal de mérito no
valoró adecuadamente la
causal de persecución
personal en el trabajo
invocada al demandar (del
voto del doctor Lutz).
La mera realización
ocasional de tareas
propias de una categoría
superior encuadra dentro
de las facultades
conocidas como poder de
dirección del empleador y
no configura una
afectación al principio de
igual remuneración por
igual tarea consagrado en
el art. 14 bis de la
Constitución Nacional, en
tanto y en cuanto dichas
tareas ocasionales sean
remuneradas del mismo modo
que para aquellos que
revisten la categoría
superior aludida (del voto
del doctor Sodero Nievas).
El hecho de que el
trabajador pueda haber
cumplido ocasionalmente
tareas propias de una
categoría superior, no
otorga un derecho
automático a la
adquisición de un cargo de
la referida categoría, ni
habilita a la ruptura del
contrato de trabajo, toda
vez que el principio
rector para ambas partes
es el de conservación del
contrato (del voto del
doctor Sodero Nievas).
Cabe declarar la nulidad
parcial de una sentencia
en la cual dos magistrados
disienten respecto a la
persecución laboral
invocada por el actor como
causal de autodespido, y
el tercero se limita a
adherir a una de las
posturas vertidas, pues
tal falencia motivacional
del voto dirimente conduce
a descalificar el
pronunciamiento como acto
jurisdiccional válido (del
voto del doctor Sodero
Nievas).
TEXTO COMPLETO:
Viedma, 6 de abril de
2005.
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento
corresponde?
1ª cuestión.- El doctor
Sodero Nievas dijo:
1. Vienen las presentes
actuaciones a mi voto a
raíz del recurso
extraordinario de
inaplicabilidad de ley
oportunamente interpuesto
por la parte actora contra
la sentencia dictada por
la Cámara del Trabajo de
la ciudad de San Carlos de
Bariloche que, por
decisión de la mayoría,
rechazó en todos sus
términos la demanda
incoada por la parte
actora en reclamo de
diferencias salariales e
indemnizaciones derivadas
del despido.
2. Para controvertir el
pronunciamiento de la
instancia anterior, la
parte actora sostiene que
el fallo transgrede los
arts. 34 inc. 4 y 163 inc.
6 del CPCC; arts. 49 y 55
de la ley 1504, art. 200
de la Constitución
Provincial y arts. 17 y 18
de la Constitución
Nacional.
La esencia de la
argumentación recursiva
transita por señalar que:
a) el voto dirimente
incurre en falta de
fundamentación tanto
respecto de la
categorización de la
actora -si ésta era o no
supervisora- como de la
injuria causante del
despido; b) la afirmación
de la mayoría en punto a
que para los juegos de
cartas no existía
supervisor conlleva
violación del principio de
congruencia (arts. 34 inc.
4 y 163 inc. 6 del CPCyC.
y 49 de la ley 1504) por
cuanto ese argumento no
fue sostenido por la
demandada; c) para el caso
de que se considere que
hubo defensa en tal
sentido, el recurrente
invoca que la sentencia
contradice las constancias
de la causa o, en todo
caso, omite prueba
decisiva para la cuestión
en análisis (en referencia
a la prueba testimonial
valorada por el primer
votante), lo que conlleva
violación de los arts. 17
y 18 de la Const. Nac., 34
inc. 4 y 163 inc. 6 del
CPCyC., 49 y 55 de la ley
1504 y 200 de la Const. de
Río Negro; d) la sentencia
incurre en nueva omisión
de prueba decisiva para la
valoración de la injuria.
En este sentido, el
recurrente expresa que
tanto la prueba
testimonial como los
certificados obrantes en
autos acreditan con
claridad que la actora
padecía un estado
depresivo emergente de la
relación laboral; e) el
decisorio incurre en
absurdidad en sentido
material, por cuanto la
mayoría omite valorar la
prueba instrumental que sí
considera el voto en
minoría para tener por
configurada la injuria, y,
en sentido formal, porque
atenta contra las leyes de
la lógica y conduce a
conclusiones
contradictorias.
3. Ingresando en el
tratamiento de la cuestión
traída corresponde señalar
que, conforme con la
"doctrina legal"
consagrada por este Cuerpo
a partir del caso "Degiovani"
(del 23.04.85) y reiterada
de manera uniforme en
numerosos pronunciamientos
posteriores ("Luna" del
03.06.96 entre otros),
cuando median disidencias
entre los dos primeros
opinantes de una Cámara,
el tercer sufragante se
halla constreñido a
"fundar" su voto con el
fin de zanjar la
disparidad de criterios
existentes entre quienes
lo precedieron. Cuando no
lo hace, sino que se
limita a la simple
adhesión a alguna de esas
posturas, se configura una
infracción a las normas
del acto jurisdiccional
consistente en la "falta
de motivación" del voto
decisivo.
De la detenida y profunda
lectura del fallo,
derivada de la necesidad
de determinar la
existencia o inexistencia
de coincidencia de votos
que exigen los arts. 49 de
la ley 1504, 163 inc. 6
del CPCC. y 200 de la
Constitución Provincial,
surge que dos son las
cuestiones que requerían
el expreso pronunciamiento
del Tribunal: a) la
categorización pretendida
por la actora, con las
consecuentes diferencias
salariales derivadas de
ella y su invocación como
injuria económica fundante
del autodespido; b) la
situación de persecución
de la que habría sido
víctima la actora, la que
también se invocó como
causal de grave injuria
impeditiva de la
prosecución del vínculo
(véase fs. 42/43).
4. En cuanto a la
determinación de las
tareas que desempeñaba la
actora, cabe señalar que
el primer votante analizó
dicho extremo con base en
la prueba testimonial
rendida en autos y arribó
a la conclusión de que
aquélla ejercía funciones
de supervisión en forma
continua y principal. A su
turno, el segundo votante
se inclinó por la solución
inversa al entender que, a
través de los antecedentes
ventilados en esa
instancia, entre los que
citó la causa "Medel",
para los juegos de carta
no existía la categoría de
supervisor. En tal
sentido, y sobre la base
de la recreación de los
hechos y de la prueba,
entendió que los
supervisores -a quienes
enumeró- realizaban
funciones más amplias y
totalizadoras que las
desempeñadas por la actora
e indicó que éstos se
distinguían por la
vestimenta personal
claramente diferenciada de
la de los demás. Agregó
que en razón de que la
actora pudo haber
controlado las mesas de
black jack y poker, se le
ofreció un complemento
remuneratorio en
proporción a los juegos en
que se desempeñase como
forma de zanjar el
problema planteado y ante
la eventualidad de la
ruptura del contrato.
Agregó el sentenciante que
tal ofrecimiento -abarcativo
del plazo de prescripción-
se materializó por
consignación efectuada con
anterioridad al
autodespido (del voto del
doctor Asuad).
Por su parte, el tercer
sufragante señaló que la
actora no había
explicitado el tipo de
tareas que realizaba y que
la demandada reconocía en
la categoría de
supervisores al personal
capacitado para
desempeñarse como
controlador de la
totalidad de las mesas de
juego (especialmente
ruleta, punto y banca y
bacarat). Con fundamento
en la apreciación de la
prueba testimonial y
precedentes de la misma
Cámara entendió que, más
allá de la terminología
utilizada (controladora o
supervisora), la actora
con regularidad
desempeñaba esas funciones
en las mesas de black jack
y poker. Expresó que la
circunstancia de que
alguna vez supervisara
dados y pagara ruleta era
de carácter excepcional y
en nada alteraba lo
sustancial de la
prestación. Remarcó
entonces que la actora no
podía pretender un mayor
salario -con base en el
principio de igual
remuneración por igual
tarea- si no realizaba
aquellas tareas a las que
la empresa le reconocía en
sus registros una
determinada categoría y
remuneración, que exigían
mayor responsabilidad,
experiencia y preparación
que la actora no tenía
(del voto del doctor
Salaberry).
De lo expuesto
precedentemente surge que
-en lo hasta aquí
analizado- el voto de la
mayoría constituye una
unidad lógico-jurídica que
se complementa en su
argumentación y configura
una integralidad de
criterio que se contrapone
a la postura del voto en
minoría, exhibiendo una
coincidencia sustancial en
los fundamentos que
conforman la mayoría del
fallo impugnado.
Sin perjuicio de lo dicho
precedentemente sobre el
aspecto formal del agravio
(construcción de la
mayoría decisoria), cabe
señalar que la temática
sustancial traída al
examen de esta instancia
remite en forma inexorable
a la reedición de los
hechos de la causa y a la
ponderación que el a quo
realizó de la prueba
oportunamente producida.
Tal tarea resulta impropia
del ámbito casatorio.
En tal sentido tiene dicho
este Superior Tribunal de
Justicia: "Determinar la
categoría en que reviste
el trabajador es una
típica cuestión de hecho y
prueba ajena a la
casación" (in re:
"Esparza" Se. 141/97 del
22.12.97).
Es entonces que -en lo que
respecta a la cuestión
examinada- no se observa
falta de motivación de la
sentencia, toda vez que el
sentido del voto
mayoritario, aun cuando
pueda versar sobre una
materia opinable,
claramente brinda razones
suficientes para legitimar
la parte resolutiva de la
sentencia, ofreciendo una
exposición de los hechos,
la ponderación y
merituación de la prueba y
la solución que en derecho
correspondía.
A mi entender, queda
perfectamente diferenciada
la situación que se
presenta en estos autos de
otras donde se ha
producido una disminución
salarial por decisión
unilateral del empleador o
con acuerdo del
trabajador, situaciones
que escapan al ejercicio
del jus variandi (arts.
66, 131 y concs. de la LCT).
El hecho de que la actora
pueda haber cumplido
ocasionalmente tareas
propias de una categoría
superior (supervisora), no
genera de por sí ninguna
situación distorcionadora
del contrato de trabajo en
su génesis ni en su
cumplimiento (arts. 62, 63
de la LCT), ni tampoco se
puede considerar ello como
discriminatorio ya que
precisamente son funciones
normalmente desempeñadas
por hombres. En concreto,
la realización de esas
tareas jerárquicas
cumplidas ocasionalmente
por razones de servicio
encuadran perfectamente
dentro de las facultades
conocidas como poder de
dirección del empleador,
en tanto y en cuanto sean
aceptadas por el
trabajador y sean
remuneradas idénticamente
que para el resto de los
supervisores. Esto no es
lo mismo que considerar un
derecho automático a la
adquisición de un cargo de
la jerarquía superior ni
habilita la ruptura del
contrato de trabajo toda
vez que el principio
rector es para ambas
partes el de conservación
del contrato y no el de la
ruptura.
Es bien conocido el
principio general de
interpretación del art. 19
de la Const. Nac. sentado
por la Corte en viejos
precedentes (Fallos
270:374; 271:320; 273:211;
274:334, etc.) en orden a
la garantía de igualdad de
trato en iguales
circunstancias y al
principio específico del
art. 14 bis de la Const.
Nac. de igual remuneración
por igual tarea, pero es
del caso señalar que en
autos estos principios no
se encuentran alterados,
ni tampoco los que
posteriormente estableció
la ley 20.392 (igual valor
de la mano femenina) ni la
ley 23.592 en orden a la
prohibición de
discriminar. Es más, de lo
dispuesto en el art. 81 de
la LCT surge claramente
que no se prohibe pagar
más a quien mejor
desempeño tiene o mejor
rendimiento acredita, sino
que la prohibición gira en
torno siempre de la
disminución del salario.
En síntesis, en la
presente causa no observo
violación de las leyes
antes citadas, ni tampoco
de las previsiones de los
arts. 17 y 81 de la LCT,
ni un ejercicio irracional
o abusivo de las
facultades de los arts. 65
y 66 de la LCT. En
relación con la alegada
violación del principio de
congruencia, cabe recordar
que los jueces no están
obligados a seguir a las
partes en todas sus
alegaciones y opiniones
sino que deben hacer
mérito de las que estimen
conducentes para resolver
el litigio (conf. "Pizzorno"
del 27.02.03, entre
otros). Con base en ello,
mal puede pretender el
recurrente que el
razonamiento analítico y
decisorio del fallo no
siga el recorrido que la
parte insinúa.
5. Sin embargo, desde
ahora adelanto que no
ocurre lo mismo con la
restante cuestión sometida
a consideración del
Tribunal (la invocada
persecución de la que
habría sido víctima la
actora denunciada como
injuria grave en su
comunicación rescisoria
del vínculo -fs. 42/43-).
Respecto de ello cabe
señalar que el primer
votante, tras valorar el
aspecto económico del
ofrecimiento que hizo la
empresa al tiempo del
distracto, se aprestó a
ingresar en lo que
calificó como "la más
sutil disquisición sobre
la existencia de
persecución invocada por
la actora". En este
sentido, y con fundamento
en las constancias
obrantes en el legajo
personal de la actora, los
certificados médicos
agregados a la causa y la
prueba testimonial
valorada al efecto,
concluyó que efectivamente
ésta se enfermó como
resultado del conflicto
laboral con la empresa. En
consecuencia, tuvo por
acreditada la injuria y
consideró justificado el
despido indirecto.
El segundo sufragante
entendió que nada se había
demostrado sobre las
graves persecuciones que
habrían llevado a la
actora a somatizar las
tensiones y
descalificaciones de que
habría sido víctima, pues
del intercambio epistolar,
sin prestación efectiva de
tareas por la actora, sólo
se rescataba la
imposibilidad de ella para
cumplir su débito. Al
mismo tiempo agregó que la
empresa asumió el
contralor a su cargo
derivando la atención de
la trabajadora y que no
encontraba razonable la
denuncia del contrato
vinculante entre las
partes.
Ante tal panorama, el
tercer votante se limitó a
expresar su adhesión al
voto del segundo por
compartir "los restantes
argumentos en relación a
la causa del despido" (fs.
226, 2do. párr.).
Como es sabido, autorizada
doctrina sostiene que para
que la sentencia sea
válida debe concurrir
mayoría de opiniones sobre
cada una de las cuestiones
esenciales a decidir (De
la Rúa "El Recurso de
Casación", p. 379), la que
observo configurada en la
valoración de la injuria
económica efectuada por el
segundo y tercer votante,
respecto de lo cual hay
una suerte de comunidad
ideológica o coincidencia
sustancial del fundamento
que permite llegar al
rechazo de la categoría de
supervisora reivindicada
por la actora.
Pero como ya anticipé, no
concurre la mayoría legal
respecto de la restante
cuestión ventilada en
autos (la denunciada
persecución laboral), con
significativa y gravitante
trascendencia para
resolver sobre la
legitimidad del
autodespido que produjo la
accionante.
La adhesión formulada por
el tercer votante resulta,
en este aspecto,
inmotivada, por no haber
fundado su postura, ni
haber desarrollado los
argumentos que avalarían
su criterio y que habrían
permitido superar el
disenso esencial que
mediaba en los votos
precedentes.
Tal falencia motivacional
del voto dirimente o
decisivo conduce a
descalificar el
pronunciamiento como acto
sentencial, dado que se
está en presencia de una
de las denominadas
"nulidades de ley"
(aquellas con sanción
directamente prevista e
impuesta por una norma)
que deben ser decretadas
aún de oficio (conf. art.
34 inc. 4 CPCyC.; De la
Rúa: "El Recurso de
Casación", ps. 152, 156 y
sigtes.).
En tales condiciones, se
impone la descalificación
parcial del decisorio
impugnado circunscripta a
la cuestión atinente a la
invocada persecución de la
actora y su valoración
como causal de autodespido.
Ello me exime de
profundizar el análisis
sobre la invocada omisión
de valoración de prueba
esencial -por ej., los
certificados médicos
obrantes en autos que
acreditarían el estado
depresivo vinculado con la
actividad laboral- que
necesariamente habrán de
ser ponderados en el nuevo
fallo a dictarse. Voto por
hacer lugar parcialmente
al recurso extraordinario
deducido.
El doctor Lutz dijo:
Hago mío el criterio del
distinguido colega
preopinante, en cuanto a
la anulación del fallo en
crisis, ampliando los
fundamentos de la solución
que se propone.
No corresponde a la
instancia de legalidad
analizar las cuestiones de
hecho y prueba, salvo que
medie arbitrariedad,
absurdidad o incongruencia
en su interpretación en
orden a la aplicación del
derecho vigente.
Sin embargo, los
argumentos de derecho
traídos a fs. 239/243 por
la recurrente ameritan un
pormenorizado análisis en
función de ciertos
aspectos de la sentencia
impugnada a partir del
contenido de ésta, las
consideraciones del primer
votante, los fundamentos y
el decisorio de la
mayoría, cotejados con las
constancias de autos.
La actora viene ante el
S.T.J. agraviándose, entre
otros argumentos, de la
inexistencia de voto
fundado del tercer votante
que, a su entender, no
dirime y viola el
principio de congruencia
en la apreciación de la
prueba y en la omisión de
tratamiento de la injuria
causante del autodespido
con violación del inc. 4)
del art. 34 e inc. 6) del
art. 163 del CPCC. y art.
49 de la Ley 1504. También
invoca una nueva violación
de las normas precitadas
pues el argumento
expresado en la sentencia,
según el cual en los
juegos de cartas no
existía supervisor, no fue
sostenido por la
demandada. Por último,
expresa que "... el voto
de la mayoría contradice
las claras constancias de
autos... omite prueba
decisiva...", en especial
en cuanto a la
acreditación de la
injuria, incurriendo en
"... causales de
arbitrariedad..." al
prescindir de pruebas
decisivas, invocar otras
inexistentes y contradecir
abiertamente las
constancias de autos.
Agrega que la sentencia
incurre en absurdo
material por cuanto la
mayoría decidente omite la
prueba instrumental que le
hace ameritar al primer
votante la injuria
laboral. Finalmente, pide
se case el pronunciamiento
y se haga lugar a la
demanda en todas sus
partes.
Quienes se presentan como
apoderados de la demandada
expresan que no se dan los
extremos formales de
insuficiencia que el
recurso le asigna al voto
del magistrado que se
expide en tercer término y
que "... sólo hay una
apreciación distinta de lo
que le hubiera gustado a
la actora sobre los mismos
hechos...", por lo que
solicitan el rechazo del
recurso.
Previo a ingresar en la
consideración de los
agravios advierto, además
de los argumentos traídos
en su voto por el doctor
Sodero Nievas, que cabe
resaltar un aspecto
formal, referido a que el
a quo conforme fs. 215
acollaró los autos
"Entretenimientos
Patagonia S.A.
s/consignación" Expte. N°
14027/00 del registro del
mismo Tribunal del
Trabajo, en los cuales con
fecha 22.06.2001 a fs. 84
se decretó: "... Atento la
conexidad existente...
resultando indispensable
dictar sentencia en ambos
simultáneamente a los
efectos de expedirse sobre
el cumplimiento del
requisito de integridad
del pago que se
consigna... acumúlense los
mismos a los efectos de
dictar una única
sentencia...". Dicho
proveído fue notificado a
los letrados de la
demandada a fs. 86 y a la
mandataria de la
accionante a fs. 87 el
09.08.2001, y fue
consentido por las partes,
a lo que alude tan solo el
Juez de segundo voto a fs.
223.
Abordando la consideración
del recurso tengo para mí
que la actora tuvo una
relación de empleo con la
demandada desde el
15.06.1997 (ver fs. 7) en
la que, ya avanzado el año
2000, surgieron serias
divergencias por las
funciones cumplidas o a
cumplir y sus
retribuciones, que, para
el caso de la actividad,
tienen un salario según la
modalidad del recibo de fs.
7 más la participación
proporcional en la
denominada "caja de
empleados" (ver fs. 2/5
sobre categorización y
puntaje efectuado por la
empleadora e informe de fs.
157 del que surge una
"Comisión Interna
Recaudadora de Propinas de
Caja de Empleados de
Entretenimientos Patagonia
S.A. suscripto por Ricardo
O. Bravo, en respuesta al
Oficio nro. 793/01
recibido por Claudia
Wagner).
La accionante cumplía
ciertas tareas por las
cuales pretendía una
recategorización, de la
que algunos elementos
surgen de las piezas ya
citadas, pues de "Pagador
Clase C" al 30.11.1997 (fs.
7) pasó a "Pagador Clase
E" el 18.07.2000 (fs.
2/5), según instrumento
firmado por el Ing. A. E.
V. R. en representación de
Entretenimientos Patagonia
S.A. y, ante sus reclamos
para ser tenida por
"supervisora", la
empleadora le reconoció:
a) Un "complemento
remuneratorio" con fecha
23.11.2000 (ver fs.
33/34), sólo cuando
cumpliera tareas de tal, y
b) diferencias a su favor
por funciones cumplidas en
el período no prescripto
calculadas entre las
retribuciones de la
categoría que ostentaba y
la que pretendía, con la
argumentación de que "...
esta firma liquidará y
abonará la diferencia de
categoría existente entre
la reconocida en sus
recibos (que es la que en
realidad desempeña) y la
de supervisor, con más los
rubros: diferencia de
puntaje de empleados,
diferencia de S.A.C. y
diferencia de
vacaciones..." (ver fs.
37, de fecha 25.11.2000).
Asimismo, el autodespido
de la actora se centra en
la injuria grave por la
situación de "mobbing"
que, según invoca, hubo de
soportar ante el
desconocimiento de las
funciones realmente
cumplidas y la
correspondiente
contraprestación salarial
para la actividad, cuyos
reclamos datarían de
mediados del año 2000 (con
los que contemporáneamente
comenzaron sus problemas
de salud, que dieron lugar
a consultas y tratamiento
médico; diagnóstico y
terapia psicológicos); el
intercambio epistolar en
el que recurrentemente era
apercibida de ser
despedida, y el mismo
tardío reconocimiento
fáctico de las diferencias
a su favor, pero solamente
retroactivo, por parte de
la empleadora.
El
principio "in dubio pro
operario" imponía a la
instancia de mérito la
ponderación de esos
factores del "mobbing" en
todo su contexto y
resolverla, aunque ha de
admitirse que no fueron
suficiente ni acabadamente
expuestos por la parte
actora, pues gozan apenas
de un "minimun" para ser
contemplados en la
instancia.
Además de las plurales
constancias de fs. 8, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 15, 17
y 18 de los doctores W.,
A. F., V., L. y C. en
cuanto al "agotamiento",
"stress", "distimia",
"gran preocupación y
litigio laboral",
"ansiedad y angustia
relativa con la
actividad", se aprecia que
es la demandada
Entretenimientos Patagonia
S.A. quien el 26.10.2000
encomienda a la licenciada
D. P. de S. examinar a la
que hasta entonces era su
empleada (ver fs. 22 del
Expte. acollarado
14.027/2000 del a quo).
Esta profesional el 31 de
ese mismo mes produce un
informe "confidencial"
para la empleadora en el
que dictamina "...
síntomas emocionales,
comportamentales y
físicos, compatibles con
un trastorno adaptativo
mixto, con ansiedad y
estado de ánimo depresivo.
La aparición de esta
sintomatología,
posiblemente sea respuesta
a un estresante referente
al área laboral. Se
aconseja psicoterapia y
suspensión de las
actividades laborales por
15 (quince) días... Según
la evolución, se deberá
evaluar el alta y el
reintegro laboral..." (fs.
21).
La misma profesional P. de
S. a fs. 23 el 22.11.2000
indica que "... debe
continuar psicoterapia y
suspensión de las
actividades laborales...".
A su vez el 27.12.2000
(dos días antes de la
iniciación de la acción de
consignación del 29 de ese
mes, por $ 11.415,35,
depositados judicialmente
el 02.01.2001), la
psicóloga de la empresa
certifica: "... la Sra. B.
D. se encuentra muy
angustiada y deprimida,
como reacción a la difícil
situación laboral en la
que se encuentra... Se
indica además continuar
con la suspensión de las
actividades laborales por
veinticinco (25) días más
y psicoterapia..." (fs.
40).
La comunicación de fs. 42
por la cual la accionante
se da por despedida "por
grave injuria laboral" se
funda en el "allanamiento
de la recategorización",
que le es parcialmente
reconocida hacia atrás
pero no para adelante (ver
el ya citado Expte.
14027/2000), y queda
sujeta a que, en cada
caso, la empleadora le
asigne otras funciones de
mayor responsabilidad que
las de la categoría de sus
recibos, como asimismo en
haber "... padecido desde
el mes de Agosto/2000
graves persecuciones que
[la] llevaron a somatizar
las tensiones y
descalificaciones que en
forma abrupta [le]
hicieron.... Al
enfermar[se] hasta
llegaron a negarse a
recibir los certificados
médicos pertinentes,...
amenazándo[la] de dar[la]
por despedida por abandono
de trabajo...".
Insisto en que no
corresponde a la instancia
extraordinaria la
merituación del facto,
pero sí ingresar en la
razonabilidad del
juzgamiento por el grado
con ajuste al derecho a
aplicar. Evidentemente, no
se aprecia en el segundo
voto de fs. 216/227 una
objetiva aprehensión de
dichas cuestiones de hecho
y prueba en función de la
referida invocación del "mobbing"
por parte de la actora,
con un adecuado y racional
correlato de la secuencia
de la instrumental glosada
por ambas partes en los
Exptes. acollarados Nros.
14.047/2001 y 14.027/2000
del registro del mismo
Tribunal del Trabajo.
Según el primer voto (fs.
221), "la actora se
enfermó como resultado del
conflicto laboral con la
empresa...".
Nada dice la mayoría
sentenciante para
descalificar tal plexo
probatorio, siendo deber
de quien juzga respetar la
congruencia en la
interpretación de todos
los elementos arrimados
lícitamente al proceso. No
obstante corresponde
puntualizar aquí el
disvalor ético de la
presentación indebida de
las piezas de fs. 61/76,
las que fueron bien
excluídas de la
consideración por el "a
quo" a fs. 166/167, en
atención a que violaban
flagrantemente normas de
privacidad y garantismo,
entre otras, la
inviolabilidad de la
privacidad, las formas
lícitas de la producción
de la prueba, la defensa
en juicio y el debido
proceso, por lo que su
presentación en la causa
hasta habría merecido
reproche deontológico a
quien intentó usar de
ellas.
El segundo votante
manifiesta que "...[d]el
profuso intercambio
epistolar sin prestación
efectiva de tareas por
parte de la trabajadora
que comprendió el lapso
entre agosto y noviembre
sólo se rescata la alegada
imposibilidad de la misma
para cumplir su débito,
con respaldo en los
certificados médicos
agregados [...] La empresa
asumió el contralor a su
cargo derivando la
atención de la trabajadora
mediante comunicación de
fs. 30, extremo que fue
encauzado
satisfactoriamente para
ambas partes.- No
encuentro entonces probada
la existencia de injuria
grave...". Antes habia
dicho que "...
intempestivamente, la
actora opta por denunciar
el contrato... alegando...
graves persecuciones...
Debo poner de resalto que
la prolongada ausencia de
prestación concreta del
débito de la actora, nada
tuvo que ver -por lo menos
en lo explicitado- con la
abrupta intimación
reparatoria que traduce la
intimación de fs. 32...".
Los antecedentes que he
reseñado denotan un tenor
arbitrario del juzgador,
además de una errónea
aplicación de la ley, pues
se omite prueba esencial y
la presunción a favor de
la empleada
El Juez de tercer voto a
cargo de dirimir
interpreta de modo "sui
generis" el intercambio
epistolar sobre el
"quantum" de la
remuneración al poner en
la voluntad de la empresa
"... ofrecer hacia el
futuro un adicional
remuneratorio...", que no
es tal, ya que la pieza de
fs. 33/34 no lo otorga
explícitamente y
condiciona en adelante el
reconocimiento de una
mayor retribución, en
tanto, sostiene que "... a
fines de no perjudicarla
con la asignación de
funciones que no está en
condiciones de cumplir, de
aquí en más y en el caso
de serle requerida la
función de supervisora, le
será liquidado un
complemento remuneratorio
en proporción a los juegos
en los cuales se
desempeñe...".
Nada dice en cuanto al "mobbing"
(o persecución) y se
limita a compartir "...
los restantes
argumentos..." y adherir
"... en todo al voto del
doctor Asuad...". De tal
modo no dirime
fundadamente, y el S.T.J.
tiene reiterada doctrina
legal al respecto, bien
citada por la recurrente.
Este Superior Tribunal ha
dicho: "Corresponde hacer
lugar al recurso de
casación y declarar la
nulidad de la sentencia
impugnada atento que la
misma carece de la debida
fundamentación exigida por
las normas procedimentales
vigentes, artículos 163 y
164 del CPCC.. En autos,
no obstante que el tercer
votante no se limitó a una
simple 'adhesión', lo
manifestado en carácter de
fundamentación, carece de
la suficiencia requerida
para tener por superado el
simple 'Adhiero'. Ello
así, porque frente a la
extrema divergencia de los
preopinantes respecto de
la interpretación de los
hechos y la disímil
significación asignada a
las pruebas rendidas, se
imponía que el tercero
efectuara un desarrollo
acabado de los hechos y de
la significación asignada
a las pruebas que lo
llevaron a la convicción
de la solución que
propugnara. La labor
intelectual realizada por
el dirimente debe quedar
plasmada en la redacción
de su voto como garantía
de suficiente y adecuada
motivación de la
sentencia" (STJRNSC: Se.
59/99 "Lantchner S.A.",
entre otras).
La
instancia de mérito no
valoró adecuadamente la
causal de persecución
personal en el empleo
invocada al demandar (ver
fs. 78), la que, en la
ciencia y la técnica de la
administración de recursos
humanos aplicados al
trabajo, se conoce como "mobbing"
y que el Presidente de la
Sociedad Gaúcha de
Medicina del Trabajo (SOGAMT),
Mauro Azevedo de Moura,
define como "... el
establecimiento de
comunicaciones no éticas,
generalmente entre un
superior... y su
subordinado, el mobbing,
término derivado de "mob"
(horda, plebe), se
caracteriza por la
repetición de
comportamientos hostiles,
técnicas de
desestabilización...
contra un(a) trabajador(a)
que desarrolla como
reacción graves problemas
psicológicos duraderos. Es
un proceso destructivo
sutil, que puede llevar a
la discapacidad
permanente, como así
también a la muerte de la
víctima... La agresión
tiende a desencadenar
ansiedad, y la víctima se
coloca en actitud
defensiva (hiper
vigilancia) por tener una
permanente sensación de
amenaza, surgiendo
sentimientos de fracaso,
impotencia y baja
autoestima. El(la)
trabajador(a) queda
desestabilizado(a),...,
debilitado(a) y
estigmatizado(a), siendo
considerado(a) como una
persona de "difícil
convivencia", "mal
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