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Los derechos laborales en
el Sistema Interamericano
de Protección de los
Derechos Humanos
(II)
por
Miguel F. Canessa Montejo
En este mismo Informe, la
CIDH agrega otro elemento
de análisis para la
protección de los derechos
sociales: el uso de los
fondos destinados a gastos
sociales. “A menudo se
sostiene que lo reducido
de los recursos públicos
constituye un impedimento
para la plena realización
de los derechos económicos
y sociales. Al respecto
debe tenerse en cuenta que
es frecuente que los
recursos destinados por el
Estado para tales rubros
sean insuficientes, pero
además debe tomarse en
cuenta, que no sólo se
trata de cuánto se destina
a gastos sociales, sino
también la manera en que
los fondos son utilizados”
(Informe de Paraguay 2001:
párrafo 12).
Finalmente, el Informe
plantea el tema de la
extrema pobreza como
violador generalizado de
los derechos humanos: “La
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos considera
que la extrema pobreza
constituye una violación
generalizada a todos los
derechos humanos, tanto
civiles y políticos como
sociales, económicos y
culturales. Los
requerimientos del derecho
humano a una vida digna
trascienden los contenidos
igualmente fundamentales
del derecho a no ser
ejecutado arbitrariamente,
del derecho a la
integridad personal, del
derecho a la libertad
personal, de los derechos
relacionados con el
sistema de democracia
representativa y de los
demás derechos civiles y
políticos. Además de
destinar recursos públicos
por un monto suficiente
para los derechos sociales
y económicos, los Estados
deben velar por el uso
apropiado de tales
recursos. La experiencia
demuestra que la pobreza
extrema puede afectar
seriamente la
institucionalidad
democrática, pues
constituye una
desnaturalización de la
democracia y hace ilusoria
la
participación ciudadana,
el acceso a la justicia y
el disfrute efectivo, en
general, de los derechos
humanos”(Informe de
Paraguay 2001: párrafo
17).
Con estos resúmenes de
pronunciamientos de la
CIDH queda muy claro el
marco de protección de los
derechos sociales dentro
del sistema interamericano
de derechos humanos.
Una segunda materia
prioritaria por la
Comisión en sus Informes
es el trabajo infantil en
los países de la región.
La Declaración de la OIT
relativa a los Principios
y Derechos Fundamentales
en el Trabajo aprobado en
1998 ha resaltado como una
tarea de la humanidad la
abolición efectiva del
trabajo infantil y la CIDH
no se encuentra ajena a
esa labor.
En el Informe de Brasil de
1997, la CIDH resalta la
explotación del trabajo
del menor como una forma
de violencia contra los
menores. Si bien la
legislación brasilera es
protectora de los menores
de edad, el trabajo de
adolescentes con
sustancias tóxicas, en
condiciones insalubres o
en locales peligrosos
resulta ser una práctica
común, especialmente en la
industria. Además existen
jornadas de trabajo largas
que impiden a los menores
de edad, en muchos casos,
poder asistir a la escuela
o verse en la necesidad de
abandonarla (párrafo 41).
Este tipo de ejemplos se
reproducen en otras
actividades económicas y
en algunos casos se
presentan otros tipos
graves de violaciones a
los derechos humanos.
“Este tipo de trabajo se
desarrolla generalmente en
haciendas distantes de los
grandes centros y en
algunas usinas o empresas
del país, en donde niños y
adolescentes desempeñan
trabajos expresamente
pesados, como cortar caña
de azúcar o bambú. Sus
jornadas son comúnmente de
10 a 12 horas diarias y
sus sueldos son bajos.
Además, se ven obligados a
pagar caro por los bienes
necesarios para su
sustento. Esto los lleva a
contraer deudas con sus
patronos, que van
aumentando cada día y que
obviamente no pueden
saldar con sus bajos
ingresos. Los dueños de
las haciendas, por su
parte, no les permiten
abandonar el sitio de
trabajo a menos que salden
previamente sus deudas con
ellos y contratan
pistoleros para evitar que
se fuguen. Los pistoleros
a sueldo usan la fuerza
para cumplir su cometido,
llegando a veces hasta el
asesinato. Todo lo
anterior hace que la
situación de los menores
se transforme en una
relación de servidumbre,
ya que a raíz de este
círculo vicioso de bajos
ingresos y deudas
crecientes, quedan
prácticamente hipotecados
de por vida con la
hacienda. Cabe señalar,
además, que se ha
informado a la Comisión
que estos menores manejan
instrumentos y máquinas
peligrosas, sin ningún
tipo de protección, y es
común que sufran
accidentes graves de
trabajo que, en general,
no son denunciados a las
autoridades por miedo a
las represalias de los
patrones” (Informe de
Brasil 1997: párrafo 42).
Ejemplos como el descrito
en Brasil también se
repiten en el Informe
sobre Paraguay: “Existen
casos de contratación de
mano de obra infantil en
condiciones que rayan en
la explotación ilegal, por
las malas de condiciones
para la salud y la
seguridad, además de la
baja remuneración. Según
fuentes de la Central
Nacional de Trabajadores
(CNT), las últimas
denuncias provienen del
sector servicios, como el
caso de supermercados que
hacen trabajar por 14 o 16
horas de edad, con
remuneraciones ínfimas”
(Informe de Paraguay 2001:
párrafo 36).
También las cifras del
número de menores que
trabaja aumentan
anualmente en la región.
En su Informe sobre México
de 1998, la CIDH retrata
las consecuencias de este
proceso para ese país y
que puede ampliarse como
ejemplo a todo el
hemisferio. “De acuerdo al
informe de la Comisión
Económica para América
Latina (CEPAL) de 1996,
también aumentó el número
de niños que empiezan a
trabajar más temprano. En
1970, el 6,2% de los niños
entre 10 y 14 años de edad
estaban empleados. Este
número casi fue duplicado
a 12,3% en 1990,
manteniéndose elevado en
1995 con un 11,1%. Ello
lleva a que un importante
porcentaje de jóvenes
mexicanos carezca de
oportunidades de progreso,
y que se encuentren frente
a una situación propicia
al delito y la violencia,
empeorando la situación de
los derechos humanos”
(Informe de México 1998:
párrafo 595).
El trabajo infantil es un
problema socioeconómico en
la región que representa
una grave violación de los
derechos humanos. Es
insuficiente una
legislación que lo regule
o hasta lo prohiba, sino
viene acompañada con una
protección real hacia los
menores y con políticas
públicas que propicien su
desaparición.
La CIDH también ha
estudiado el tema del
trabajo de las mujeres, en
el que se presentan graves
violaciones a los derechos
humanos. Tal vez el caso
más resaltante lo sufren
las mujeres haitianas que
viven en República
Dominicana. “El trabajo de
la mujer haitiana en los
campos de caña es
discriminado.
Aproximadamente un 5% de
los cortadores de caña son
mujeres, a quienes se les
paga la mitad de lo que
reciben los hombres. Según
se señaló, el Consejo
Estatal del Azúcar no
tiene registro de las
mujeres que viven en los
bateyes[5] y la única
función que les atribuyen
es la de que garanticen la
presencia de los braceros
en las siguientes zafras”
(Informe de la República
Dominicana 1999: párrafo
347). A esto se agrega que
“las mujeres haitianas son
víctimas de violaciones
sexuales y no tiene a
quien recurrir, pues
incluso los jefes de
bateyes, guardias
campestres y agentes de
migración abusan de ellas,
amenazándolas con
deportarlas a ellas o a
sus familiares si no
acceden a sus
requerimientos” (párrafo
349).
Otro ejemplo que merece
destacarse es el que se
produjo en Perú, durante
el gobierno de Fujimori,
en donde se eliminaron los
derechos de las mujeres
relacionados con la
maternidad. Para la CIDH,
esto constituye un claro
retroceso en materia de
derechos laborales
(Informe de Perú 2000:
párrafo 23).
El trabajo forzoso es otra
de las graves violaciones
de los derechos humanos
que se producen en la
región. La CIDH ha
retratado de manera
descarnada dicha violación
en su Informe sobre
Brasil. “Al llegar los
trabajadores a la
plantación donde deberán
trabajar, encuentran que
ya son «deudores» de los
contratistas por el
transporte y comida del
traslado; tienen además
que pagar su comida y
habitación en el
establecimiento; y que las
condiciones de trabajo son
mucho peores de lo
prometido y en general
ilegales. Sea porque el
salario es menor del
prometido o porque se mide
por hectárea trabajada y
las condiciones son más
difíciles de las que les
habían indicado, el
salario real no alcanza
para enfrentar las
«deudas» que se les
imputan. Al mismo tiempo
se les amenaza que no
pueden abandonar la
hacienda sin hacer
efectivo previamente el
pago. Cuando a veces lo
intentan, sicarios de los
contratistas los detienen
encañonándolos con armas
de fuego, y en caso de que
no acepten la amenaza, les
disparan. Como las
haciendas son aisladas,
estas tentativas de lograr
la libertad son difíciles
y riesgosas, y en muchos
casos les significan la
muerte” (Informe de Brasil
1997: párrafo 22).
Un tema muy discutido es
el derecho al trabajo,
especialmente por el
argumento de que es
imposible alcanzar el
pleno empleo en las
sociedades. La CIDH no se
ha mantenido ajena a
pronunciarse sobre la
situación de este derecho
en la región y sus
consecuencias dentro de
los países del hemisferio.
En el Informe sobre Perú,
expone claramente sus
criterios al confrontar
los despidos masivos de
trabajadores y el derecho
al trabajo. “La Comisión
considera particularmente
relevantes los mencionados
aspectos, puesto que el
derecho al trabajo es un
derecho humano de muy
especial relevancia, que
atañe al disfrute de
muchos otros derechos. Al
respecto, debe
significarse, que el
derecho al trabajo es el
primero de los derechos a
que se refiere el
Protocolo de San Salvador.
Dicho instrumento, en sus
artículos 6 y 7, establece
que los Estados se
comprometen «a adoptar las
medidas que garanticen
plena efectividad al
derecho al trabajo» y que
deben garantizar en sus
legislaciones, de manera
particular, «una
remuneración que asegure
como mínimo a todos los
trabajadores condiciones
de subsistencia digna y
decorosa para ellos y sus
familias»” (Informe de
Perú 2000: párrafo 25).
El tema de los salarios
también ha sido un tema
recurrente en los Informes
Especiales de la Comisión.
Ello es entendible por los
problemas que han surgido
en la región por las
políticas de ajuste y de
flexibilización laboral
implementadas por la
mayoría de los gobiernos.
Con el Informe de México
se inicia ese balance. “El
proceso de desregulación y
apertura económica que se
ha desarrollado en México
desde los años ochenta ha
incluido la desregulación
de los salarios. La
consecuencia de este
proceso ha sido un
crecimiento de la
desigualdad de los
salarios de los
trabajadores mexicanos. En
1984, antes de la reforma,
el coeficiente de
desigualdad era de 0.43,
subiendo a 0.48 en 1992.
La CIDH estima que el
desafío de la
globalización está en
aprovechar las
oportunidades de expandir
empleos, aumentar ingresos
y ayudar a aquellos que
pueden ser marginados o
desplazados, a fin de que
puedan adquirir las
calificaciones necesarias
para competir en un nuevo
ambiente global” (Informe
de México 1998: párrafo
559).
En el caso específico del
salario mínimo, la CIDH ha
verificado que en muchos
países de la región no se
cumple con este derecho.
En Paraguay, “la Comisión
ha recibido información
(que) se refiere al
incumplimiento del salario
mínimo por parte de
empresas y de otros
sectores de la economía.
Al respecto se señala que
el sector patronal utiliza
la presión de los
informales en el mercado
de trabajo para
flexibilizar de hecho los
niveles de remuneración”
(Informe de Paraguay 2001:
párrafo 36). En el caso
peruano, inclusive el
salario mínimo no cubre
con el costo de la canasta
familiar básica (Informe
de Perú 2000: párrafo 24).
Hay también
pronunciamientos sobre la
jornada de trabajo, en los
que se menciona el caso de
Paraguay como el país
donde no se producen
constantes violaciones al
horario máximo de trabajo.
Sin embargo, el caso más
patético es el sector
transporte, con choferes
que trabajan 16 horas por
día sin recibir los
beneficios laborales
establecidos en la ley
(Informe de Paraguay 2001:
párrafo 36).
Pero tampoco escapan
pronunciamientos de la
CIDH sobre violaciones a
la libertad sindical. La
Comisión en el Informe
sobre Paraguay expresa con
claridad su competencia en
esta materia. “La Comisión
tiene competencia respecto
a denuncias individuales
contra Estados parte del
Protocolo de San Salvador
en relación a ciertos
aspectos de los derechos
sindicales. En efecto,
conforme al artículo 8 (1)
(a) de dicho instrumento,
los Estados Partes, entre
ellos Paraguay, se
compromete a garantizar el
derecho de los
trabajadores a organizar
sindicatos y a afiliarse
al de su elección para la
protección y promoción de
sus intereses. A su vez,
el artículo 19 (6) de
dicho Protocolo contempla
que si el derecho antes
mencionado, entre otros,
fuese violado por «una
acción imputable
directamente a un Estado
parte del presente
Protocolo, la situación
podría dar lugar, mediante
la participación» de la
CIDH y de la Corte
Interamericana a la
aplicación del sistema de
peticiones individuales
establecido en la
Convención Americana”
(Informe de Paraguay 2001:
párrafo 41).
La seguridad social ha
sido también objeto de
protección por la
Comisión. Los dos
pronunciamientos más
destacables son sobre Perú
y Paraguay. Por un lado,
en el caso peruano, se
menciona la violación a un
conjunto de derechos
fundamentales por parte
del Estado. “La Comisión
Interamericana (...) ha
venido recibiendo diversas
denuncias respecto a los
problemas que se presentan
en Perú en relación al
derecho de seguridad
social. Durante su visita
in loco a Perú la CIDH se
reunió con varios grupos
de pensionistas que le
informaron sobre la
precaria situación en que
se encuentran viviendo.
Asimismo, la Comisión fue
informada que mediante el
Decreto Legislativo Nº817
el Estado peruano
desconoció el principio de
nivelación de pensiones
que se encontraba
consagrado en el Decreto
Ley Nº20530. Se señala que
el nuevo Decreto
estableció de manera
retroactiva nuevos
criterios, y procedió a
declarar ilegales
pensiones que se habían
otorgado bajo el sistema
anterior, afectando
directamente o
indirectamente a miles de
personas. Asimismo, la
Comisión conoció que
mediante el Decreto Ley
Nº25967 se desconocieron,
también de manera
retroactiva, los derechos
de miles de pensionistas
sujetos al régimen
pensionario administrado
por el Instituto Peruano
de Seguridad Social. Al
respecto, la Comisión fue
informada que aunque el
Tribunal Constitucional
declaró inconstitucionales
los mencionados Decretos
Leyes Nos. 817 y 25967, el
Estado promulgó nuevas
leyes de similar
contenido, y que en los
contados casos en que los
pensionistas han logrado
demandar y ganar en un
juicio, el Estado no ha
cumplido con las
sentencias definitivas y
firmes dictadas en su
contra” (Informe de Perú
2000: párrafo 26).
Por otro lado, en el caso
paraguayo, la CIDH
apoyándose en
pronunciamientos de la
OIT, señala las graves
deficiencias que tiene el
derecho a la seguridad
social en Paraguay. “La
situación del Derecho a la
Seguridad Social en el
Paraguay reviste
características
dramáticas, ya que un
porcentaje excesivamente
escaso de la población
tiene acceso al mismo.
(...) Entre los
principales problemas se
encuentran la baja
cobertura, los elevados
niveles de evasión y la
poca transparencia (...).
La falta de protección por
invalidez, la atención
durante la vejez y la
muerte son particularmente
dramáticas en el sector
rural, pues los ciudadanos
más protegidos se
concentran en el área
metropolitana de Asunción.
(...) Los niveles de
evasión son exageradamente
elevados: más del 60%, de
acuerdo con las propias
autoridades del Instituto
de Previsión Social (IPS),
principal entidad
previsional. (...)
Respecto al manejo de las
entidades, subsiste una
absoluta falta de
transparencia, tanto en la
administración de los
fondos como en las
informaciones que se
presentan sobre la
realidad del sistema”
(Informe de Paraguay 2001:
párrafo 43).
Este repaso por los
pronunciamientos de los
Informes Especiales
muestra la importancia que
gozan los derechos
laborales en el trabajo de
la Comisión,
materializando la
justiciabilidad de este
tipo de derechos dentro
del sistema de protección
interamericana. Pero
también en el plano
jurisdiccional de la Corte
Interamericana se han
producido notables avances
en su protección.
2.2. La Corte
Interamericana de Derechos
Humanos.
La Convención Americana
estableció la competencia
de la Corte Interamericana
en los artículos 62
numeral 4 y 64. El
artículo 62 numeral 4
establece la competencia
adjudicatoria o
contenciosa. “La Corte
tiene competencia para
conocer de cualquier caso
relativo a la
interpretación y
aplicación de las
disposiciones de esta
Convención que le sea
sometido, siempre que los
Estados Partes en el caso
hayan reconocido o
reconozcan dicha
competencia, ora por la
declaración especial, como
se indica en los incisos
anteriores, ora por
convención especial”. En
el artículo 64 se
establece la competencia
consultiva de la Corte
sobre la interpretación de
la Convención y otros
instrumentos concernientes
a la protección de los
derechos humanos a pedido
de los Estados Miembros de
la OEA y varios órganos de
la OEA.
Asimismo, la Convención
Americana le otorgó la
capacidad a la Corte que
en casos de extrema
gravedad y urgencia, y
cuando se haga necesario
evitar daños irreparables
a las personas, poder
tomar las medidas
provisionales que
considere pertinentes en
los asuntos que esté
conociendo. Si se tratare
de asuntos que aún no
estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar
a solicitud de la Comisión
(artículo 63 numeral 2).
La Corte Interamericana se
instaló oficialmente el 3
de setiembre de 1979 en
San José de Costa Rica,
lugar designado de
residencia de la Corte. Se
encuentra conformada por
siete jueces de los
Estados Miembros de la
OEA.
La Comisión o los Estados
Partes son los únicos que
pueden someter un caso a
la decisión de la Corte.
En el caso específico de
la Comisión, se han
dibujado los criterios que
suelen usar para decidir
cuáles casos deben
enviarse a la Corte: la
jerarquía del derecho
violado, el impacto para
el sistema en su conjunto,
la riqueza del expediente,
los recursos humanos y
materiales que tiene la
Comisión y, la
distribución de casos por
países (GROSSMAN 1998:
159-160).
Al igual que la Comisión,
la Corte Interamericana se
ha pronunciado sobre temas
laborales, pero en una
menor proporción debido a
la propia gravedad y tipo
de violaciones de derechos
humanos que se presentan
en la región. La mayoría
de los casos judiciales en
que se encuentran
involucrados los
trabajadores, resultan
siendo resoluciones de la
Corte en que se condenan a
los Estados por
detenciones y
desapariciones de
dirigentes sindicales. Un
ejemplo es el Caso Nº22 de
Caballero Delgado y
Santana, en el que la
Corte Interamericana, por
medio de su sentencia del
8 de diciembre de 1995,
resuelve que la República
de Colombia ha violado en
perjuicio de Isidro
Caballero Delgado,
dirigente sindical del
magisterio, y María del
Carmen Santana los
derechos a la libertad
personal y a la vida,
contenidos en los
artículos 7 y 4 en
relación con el artículo
11 de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos.
Al lado de este tipo de
casos resueltos por la
Corte, debemos resaltar la
mencionada medida
provisional sobre los
trabajadores haitianos que
laboraban en la República
Dominicana, la opinión
consultiva sobre la
filiación obligatoria de
los periodistas de Costa
Rica y la sentencia de 270
trabajadores despedidos en
Panamá.
El Caso de Haitianos y
dominicanos de origen
haitiano en la República
Dominicana fue una
solicitud de medida
provisional presentada por
la CIDH el 30 de mayo de
2000, en favor de personas
haitianas y dominicanas de
origen haitiano que se
encuentran sujetas a la
jurisdicción de la
República Dominicana que
corren el riesgo de ser
“expulsadas” o
“deportadas”
colectivamente. Estas
personas mayormente
laboran como trabajadores
de la zafra en las
instalaciones del Consejo
Estatal del Azúcar. La
Corte Interamericana se
pronunció en su Resolución
del 18 de agosto de 2000
otorgando la medida
provisional. Destaca en la
resolución los
requerimientos a la
República Dominicana que
adopte, sin dilación,
cuantas medidas sean
necesarias para proteger
la vida e integridad
personal de Benito Tide
Méndez, Antonio Sension,
Andrea Alezy, Janty Fils-Aime
y William Medina Ferreras.
Asimismo, que se abstenga
de deportar o expulsar de
su territorio a Benito
Tide Méndez y Antonio
Sension. También que
permita el retorno
inmediato a su territorio
de Janty Fils-Aime y
William Medina Ferreras.
La Opinión Consultiva de
Costa Rica por la
colegiación obligatoria de
los periodistas. El
Gobierno de Costa Rica
mediante comunicación del
8 de julio de 1985,
sometió a la Corte
Interamericana una
solicitud de opinión
consultiva sobre la
interpretación de los
artículos 13 y 29 de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos en
relación con la
colegiación obligatoria de
los periodistas y sobre la
compatibilidad de la Ley
No. 4420 de 22 de
setiembre de 1969, Ley
Orgánica del Colegio de
Periodistas de Costa Rica,
con las disposiciones de
los mencionados artículos.
Si bien este caso no se
encuentra directamente
vinculado a un tema
laboral, tiene relevancia
respecto a la libertad de
trabajo y al derecho de
asociación. La Corte
Interamericana se
pronuncia en la Opinión
Consultiva OC-5/85 del 13
de noviembre de 1985,
señalando que la
colegiación obligatoria de
periodistas, en cuanto
impida el acceso de
cualquier persona al uso
pleno de los medios de
comunicación social como
vehículo para expresarse o
para transmitir
información, es
incompatible con el
artículo 13 de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y que la
Ley No. 4420 de 22 de
setiembre de 1969, Ley
Orgánica del Colegio de
Periodistas de Costa Rica,
objeto de la presente
consulta, en cuanto impide
a ciertas personas el
pertenecer al Colegio de
Periodistas y, por
consiguiente, el uso pleno
de los medios de
comunicación social como
vehículo para expresarse y
transmitir información, es
incompatible con el
artículo 13 de la
Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Sin duda el caso más
importante en materia
laboral resuelto por la
Corte Interamericana es el
de Baena Ricardo y otros
(Caso No.72). El caso se
produce por el despido de
270 trabajadores estatales
por parte del Estado de
Panamá. El 16 de octubre
de 1990 la Coordinadora de
Sindicatos de Empresas
Estatales presentó al
Gobierno de Panamá un
pliego de peticiones de
carácter laboral relativo
a ciertos cambios
propuestos en su programa
político de gobierno. El
16 de noviembre de 1990,
el Estado rechazó las
solicitudes presentadas.
Ello provocó que la
organización sindical
convocase a una marcha
para el 4 de diciembre de
1990 y un paro laboral de
24 horas al día siguiente.
En esa fecha se realizó la
marcha programada, pero
paralelamente, el ex jefe
de la Policía Nacional
Crnel. Eduardo Herrera y
otros militares detenidos
huyen de la cárcel y toman
el cuartel principal de la
Policía Nacional, durante
la noche de ese día y
parte del día siguiente.
El Estado panameño vinculó
este hecho con la marcha
organizada por los
dirigentes sindicales,
razón por la cual éstos
decidieron suspender el
paro el 5 de diciembre de
1990. A pesar de ello, el
Estado consideró que la
acción sindical se
encontraba vinculada a las
acciones que tenían por
fin derrocar al Gobierno,
por lo que propuso el
despido masivo de todos
los trabajadores que
habían participado en la
marcha, para lo cual
remitió un proyecto de ley
a la Asamblea Legislativa.
El 10 de diciembre de
1990, sin esperar la
aprobación de la Ley y su
entrada en vigencia, el
Estado comenzó una
sistemática política de
despidos masivos de
trabajadores en empresas
públicas, que concluyó con
la destitución de las 270
personas peticionarias del
caso. El 14 de diciembre
de 1990 el Congreso
panameño aprobó el
proyecto de ley enviado
por el Poder Ejecutivo y
le llamo Ley 25, según el
cual se adoptan medidas
tendientes a proteger la
democracia y el orden
jurídico constitucional en
las entidades
gubernamentales con
carácter retroactivo. En
razón de ello, el
procedimiento de carácter
laboral en un Juzgado de
Trabajo que debía seguirse
conforme a la normativa
vigente en el momento que
ocurrieron los hechos, se
reemplazó por un reclamo
contencioso administrativo
extraordinario totalmente
ajeno al ámbito laboral.
Los reclamos fueron
desestimados en su
totalidad por la Sala
Contencioso-Administrativa
de la Corte Suprema. Los
270 trabajadores
destituidos presentaron
sus reclamos ajustándose a
las leyes vigentes; sin
embargo, estos reclamos
fueron tramitados conforme
al procedimiento creado en
la Ley 25 bajo el
argumento de que dichas
leyes habían sido dejadas
sin efecto o modificadas
parcialmente.
La Comisión recibió la
denuncia de los 270
trabajadores y se
pronunció en el Informe
No.37/97 del 16 de octubre
de 1997. En él se concluye
que se violaron los
derechos humanos de los
peticionarios y que se
rechazaron todos sus
reclamos. Por ello se
dispuso recomendar al
Estado panameño que
disponga la
reincorporación de los
trabajadores despedidos a
sus puestos respectivos o
a otros en las mismas
condiciones en las que
prestaban servicios al
momento de ser
destituidos, que les
reconozca los salarios
caídos y los demás
beneficios laborales a los
que tienen derecho; y que
se les pague una
indemnización por los
daños causados por el
despido injustificado del
que fueron objeto.
Sin embargo, el Estado
panameño rechazó el
Informe de la CIDH
aduciendo obstáculos,
motivaciones y fundamentos
jurídicos del derecho
interno que le impedían
ejecutar las
recomendaciones emitidas.
La Comisión decidió
someter el caso ante la
Corte. La Corte
Interamericana emitió dos
sentencias, la primera
para resolver las
excepciones preliminares
y, la segunda para
resolver las cuestiones de
fondo.
La Sentencia sobre
excepciones preliminares
se produce el 18 de
noviembre de 1999. En ella
queremos destacar la
resolución de la segunda
excepción formulada por
Panamá al caso. El Estado
panameño argumenta que la
CIDH no debió de aceptar
la denuncia presentada
porque existía una
duplicidad de
procedimientos, pues los
trabajadores habían
presentado una queja ante
los órganos de control de
la OIT. Señalan que en un
caso similar la Comisión
Europea de Derechos
Humanos, al analizar casos
presentados del artículo
27.1 de la Convención
Europea de Derechos
Humanos, que en sustancia
y redacción es similar al
artículo 46.1 de la
Convención Americana, ha
sido constante en rechazar
la admisión de un caso
cuando ha sido previamente
sometido a la OIT. La
Corte resuelve que para
que exista duplicidad se
requiere que exista
identidad entre los casos
y que en el presente caso,
únicamente la parte
demandada ante el Comité
de Libertad Sindical de la
OIT es la misma, el Estado
panameño, la parte
demandante no es idéntica.
Tampoco hay identidad en
el fundamento legal porque
la demanda ante la Corte,
se alegan violaciones a
los artículos 8 (Garantías
Judiciales); 9 (Principio
de Legalidad y de
Retroactividad); 16
(Libertad de Asociación) y
25 (Protección Judicial),
en relación con el
artículo 1.1; 2; 33 y
50.2. La denuncia
presentada ante el Comité
de Libertad Sindical se
basó en las violaciones a
los Convenios 87 (Convenio
sobre la Libertad Sindical
y la Protección del
Derecho de Sindicación) y
98 (Convenio sobre el
Derecho de Sindicación y
Negociación Colectiva) de
la OIT. Por esto el objeto
tampoco es el mismo, ya
que el órgano de control
conoció únicamente lo
relativo al derecho a la
libertad sindical y sobre
el derecho laboral en
general y, ante la Corte
se planteó una serie de
derechos no comprendidos
en la denuncia interpuesta
ante el Comité de Libertad
Sindical. Asimismo, la
sentencia resalta que la
naturaleza de las
recomendaciones emitidas
por el Comité de Libertad
Sindical es diferente a la
de las sentencias emitidas
por la Corte
Interamericana. En el
primer caso se trata de un
acto propio de un órgano
de la OIT con el efecto
jurídico propio de una
recomendación a los
Estados. En el segundo se
trata de una sentencia
que, en los términos de la
Convención, es definitiva
e inapelable (artículo
67), y de obligatorio
cumplimiento (artículo
68.1). Por ello, no existe
duplicidad de
procedimientos en el caso.
La Sentencia sobre la
cuestión del fondo del
caso se produce el 2 de
febrero de 2001. De dicha
sentencia queremos
destacar el razonamiento
de la Corte Interamericana
sobre la violación del
artículo 16 de la
Convención Americana sobre
la Libertad de Asociación.
La Corte sostiene que “la
libertad de asociación, en
materia de libertad
sindical, consiste
básicamente en la facultad
de constituir
organizaciones sindicales
y poner en marcha su
estructura interna,
actividades y programas de
acción, sin intervención
de las autoridades
públicas que limite o
entorpezca el ejercicio
del respectivo derecho.
Por otra parte, esta
libertad supone que cada
persona pueda determinar
sin coacción alguna si
desea o no formar parte de
la asociación. Se trata,
pues, del derecho
fundamental de agruparse
para la realización común
de un fin lícito sin
presiones o intromisiones
que puedan alterar o
desnaturalizar su
finalidad”. Esta noción de
la Corte Interamericana se
inspira en los Convenios
87 y 98 de la OIT sobre
Libertad Sindical.
Asimismo, la Corte
considera que “la libertad
de asociación, en materia
sindical, reviste la mayor
importancia para la
defensa de los intereses
legítimos de los
trabajadores y se enmarca
en el corpus iuris de los
derechos humanos”.
Igualmente, la libertad de
asociación, en materia
sindical, recogido por el
artículo 16 de la
Convención Americana,
comprende un derecho y una
libertad, “el derecho a
formar asociaciones sin
restricciones distintas a
las permitidas en los
incisos 2 y 3 de aquel
precepto convencional y la
libertad de toda persona
de no ser compelida u
obligada a asociarse”.
Refiriéndose a los hechos
del caso, la Corte
considera que al
despedirse a los
trabajadores estatales,
“se despidió a dirigentes
sindicales que se
encontraban vinculados en
una serie de
reivindicaciones. Aún más,
se destituyó a los
sindicalistas por actos
que no constituían causal
de despido en la
legislación vigente al
momento de los hechos.
Esto demuestra que, al
asignarle carácter
retroactivo a la Ley 25,
siguiendo las órdenes del
Poder Ejecutivo, se
pretendió darle fundamento
a la desvinculación
laboral masiva de
dirigentes sindicales y de
trabajadores del sector
público, actuación que sin
duda limita las
posibilidades de acción de
las organizaciones
sindicales en el
mencionado sector”.
En el mismo apartado de la
Sentencia, la Corte
Interamericana recoge los
pronunciamientos del
Comité de Libertad
Sindical y de la Comisión
de Expertos de la OIT como
elementos válidos de su
análisis para el caso.
“Para arribar a
conclusiones sobre si el
Estado vulneró el derecho
de libertad de asociación,
la Corte toma
particularmente en cuenta
las afirmaciones
contenidas en la demanda
de la Comisión
(Interamericana), las
constancias que figuran en
el expediente y las
Recomendaciones del Comité
de Libertad Sindical de la
OIT, al resolver el caso
No. 1569, las cuales no
fueron contradichas o
desvirtuadas por el
Estado, en relación con
los siguientes hechos: a)
que la Ley 25 se expidió
15 días después de los
hechos que dieron origen
al presente caso; b) que
no se observó la normativa
referente al fuero
sindical en relación con
el despido de
trabajadores; c) que
fueron obstruidas las
instalaciones e
intervenidas las cuentas |