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Los derechos laborales en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (II)

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por Miguel F. Canessa Montejo

En este mismo Informe, la CIDH agrega otro elemento de análisis para la protección de los derechos sociales: el uso de los fondos destinados a gastos sociales. “A menudo se sostiene que lo reducido de los recursos públicos constituye un impedimento para la plena realización de los derechos económicos y sociales. Al respecto debe tenerse en cuenta que es frecuente que los recursos destinados por el Estado para tales rubros sean insuficientes, pero además debe tomarse en cuenta, que no sólo se trata de cuánto se destina a gastos sociales, sino también la manera en que los fondos son utilizados” (Informe de Paraguay 2001: párrafo 12).
Finalmente, el Informe plantea el tema de la extrema pobreza como violador generalizado de los derechos humanos: “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que la extrema pobreza constituye una violación generalizada a todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como sociales, económicos y culturales. Los requerimientos del derecho humano a una vida digna trascienden los contenidos igualmente fundamentales del derecho a no ser ejecutado arbitrariamente, del derecho a la integridad personal, del derecho a la libertad personal, de los derechos relacionados con el sistema de democracia representativa y de los demás derechos civiles y políticos. Además de destinar recursos públicos por un monto suficiente para los derechos sociales y económicos, los Estados deben velar por el uso apropiado de tales recursos. La experiencia demuestra que la pobreza extrema puede afectar seriamente la institucionalidad democrática, pues constituye una desnaturalización de la democracia y hace ilusoria la
participación ciudadana, el acceso a la justicia y el disfrute efectivo, en general, de los derechos humanos”(Informe de Paraguay 2001: párrafo 17).
Con estos resúmenes de pronunciamientos de la CIDH queda muy claro el marco de protección de los derechos sociales dentro del sistema interamericano de derechos humanos.
Una segunda materia prioritaria por la Comisión en sus Informes es el trabajo infantil en los países de la región. La Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo aprobado en 1998 ha resaltado como una tarea de la humanidad la abolición efectiva del trabajo infantil y la CIDH no se encuentra ajena a esa labor.
En el Informe de Brasil de 1997, la CIDH resalta la explotación del trabajo del menor como una forma de violencia contra los menores. Si bien la legislación brasilera es protectora de los menores de edad, el trabajo de adolescentes con sustancias tóxicas, en condiciones insalubres o en locales peligrosos resulta ser una práctica común, especialmente en la industria. Además existen jornadas de trabajo largas que impiden a los menores de edad, en muchos casos, poder asistir a la escuela o verse en la necesidad de abandonarla (párrafo 41). Este tipo de ejemplos se reproducen en otras actividades económicas y en algunos casos se presentan otros tipos graves de violaciones a los derechos humanos. “Este tipo de trabajo se desarrolla generalmente en haciendas distantes de los grandes centros y en algunas usinas o empresas del país, en donde niños y adolescentes desempeñan trabajos expresamente pesados, como cortar caña de azúcar o bambú. Sus jornadas son comúnmente de 10 a 12 horas diarias y sus sueldos son bajos. Además, se ven obligados a pagar caro por los bienes necesarios para su sustento. Esto los lleva a contraer deudas con sus patronos, que van aumentando cada día y que obviamente no pueden saldar con sus bajos ingresos. Los dueños de las haciendas, por su parte, no les permiten abandonar el sitio de trabajo a menos que salden previamente sus deudas con ellos y contratan pistoleros para evitar que se fuguen. Los pistoleros a sueldo usan la fuerza para cumplir su cometido, llegando a veces hasta el asesinato. Todo lo anterior hace que la situación de los menores se transforme en una relación de servidumbre, ya que a raíz de este círculo vicioso de bajos ingresos y deudas crecientes, quedan prácticamente hipotecados de por vida con la hacienda. Cabe señalar, además, que se ha informado a la Comisión que estos menores manejan instrumentos y máquinas peligrosas, sin ningún tipo de protección, y es común que sufran accidentes graves de trabajo que, en general, no son denunciados a las autoridades por miedo a las represalias de los patrones” (Informe de Brasil 1997: párrafo 42).
Ejemplos como el descrito en Brasil también se repiten en el Informe sobre Paraguay: “Existen casos de contratación de mano de obra infantil en condiciones que rayan en la explotación ilegal, por las malas de condiciones para la salud y la seguridad, además de la baja remuneración. Según fuentes de la Central Nacional de Trabajadores (CNT), las últimas denuncias provienen del sector servicios, como el caso de supermercados que hacen trabajar por 14 o 16 horas de edad, con remuneraciones ínfimas” (Informe de Paraguay 2001: párrafo 36).
También las cifras del número de menores que trabaja aumentan anualmente en la región. En su Informe sobre México de 1998, la CIDH retrata las consecuencias de este proceso para ese país y que puede ampliarse como ejemplo a todo el hemisferio. “De acuerdo al informe de la Comisión Económica para América Latina (CEPAL) de 1996, también aumentó el número de niños que empiezan a trabajar más temprano. En 1970, el 6,2% de los niños entre 10 y 14 años de edad estaban empleados. Este número casi fue duplicado a 12,3% en 1990, manteniéndose elevado en 1995 con un 11,1%. Ello lleva a que un importante porcentaje de jóvenes mexicanos carezca de oportunidades de progreso, y que se encuentren frente a una situación propicia al delito y la violencia, empeorando la situación de los derechos humanos” (Informe de México 1998: párrafo 595).
El trabajo infantil es un problema socioeconómico en la región que representa una grave violación de los derechos humanos. Es insuficiente una legislación que lo regule o hasta lo prohiba, sino viene acompañada con una protección real hacia los menores y con políticas públicas que propicien su desaparición.
La CIDH también ha estudiado el tema del trabajo de las mujeres, en el que se presentan graves violaciones a los derechos humanos. Tal vez el caso más resaltante lo sufren las mujeres haitianas que viven en República Dominicana. “El trabajo de la mujer haitiana en los campos de caña es discriminado. Aproximadamente un 5% de los cortadores de caña son mujeres, a quienes se les paga la mitad de lo que reciben los hombres. Según se señaló, el Consejo Estatal del Azúcar no tiene registro de las mujeres que viven en los bateyes[5] y la única función que les atribuyen es la de que garanticen la presencia de los braceros en las siguientes zafras” (Informe de la República Dominicana 1999: párrafo 347). A esto se agrega que “las mujeres haitianas son víctimas de violaciones sexuales y no tiene a quien recurrir, pues incluso los jefes de bateyes, guardias campestres y agentes de migración abusan de ellas, amenazándolas con deportarlas a ellas o a sus familiares si no acceden a sus requerimientos” (párrafo 349).
Otro ejemplo que merece destacarse es el que se produjo en Perú, durante el gobierno de Fujimori, en donde se eliminaron los derechos de las mujeres relacionados con la maternidad. Para la CIDH, esto constituye un claro retroceso en materia de derechos laborales (Informe de Perú 2000: párrafo 23).
El trabajo forzoso es otra de las graves violaciones de los derechos humanos que se producen en la región. La CIDH ha retratado de manera descarnada dicha violación en su Informe sobre Brasil. “Al llegar los trabajadores a la plantación donde deberán trabajar, encuentran que ya son «deudores» de los contratistas por el transporte y comida del traslado; tienen además que pagar su comida y habitación en el establecimiento; y que las condiciones de trabajo son mucho peores de lo prometido y en general ilegales. Sea porque el salario es menor del prometido o porque se mide por hectárea trabajada y las condiciones son más difíciles de las que les habían indicado, el salario real no alcanza para enfrentar las «deudas» que se les imputan. Al mismo tiempo se les amenaza que no pueden abandonar la hacienda sin hacer efectivo previamente el pago. Cuando a veces lo intentan, sicarios de los contratistas los detienen encañonándolos con armas de fuego, y en caso de que no acepten la amenaza, les disparan. Como las haciendas son aisladas, estas tentativas de lograr la libertad son difíciles y riesgosas, y en muchos casos les significan la muerte” (Informe de Brasil 1997: párrafo 22).
Un tema muy discutido es el derecho al trabajo, especialmente por el argumento de que es imposible alcanzar el pleno empleo en las sociedades. La CIDH no se ha mantenido ajena a pronunciarse sobre la situación de este derecho en la región y sus consecuencias dentro de los países del hemisferio. En el Informe sobre Perú, expone claramente sus criterios al confrontar los despidos masivos de trabajadores y el derecho al trabajo. “La Comisión considera particularmente relevantes los mencionados aspectos, puesto que el derecho al trabajo es un derecho humano de muy especial relevancia, que atañe al disfrute de muchos otros derechos. Al respecto, debe significarse, que el derecho al trabajo es el primero de los derechos a que se refiere el Protocolo de San Salvador. Dicho instrumento, en sus artículos 6 y 7, establece que los Estados se comprometen «a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo» y que deben garantizar en sus legislaciones, de manera particular, «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias»” (Informe de Perú 2000: párrafo 25).
El tema de los salarios también ha sido un tema recurrente en los Informes Especiales de la Comisión. Ello es entendible por los problemas que han surgido en la región por las políticas de ajuste y de flexibilización laboral implementadas por la mayoría de los gobiernos. Con el Informe de México se inicia ese balance. “El proceso de desregulación y apertura económica que se ha desarrollado en México desde los años ochenta ha incluido la desregulación de los salarios. La consecuencia de este proceso ha sido un crecimiento de la desigualdad de los salarios de los trabajadores mexicanos. En 1984, antes de la reforma, el coeficiente de desigualdad era de 0.43, subiendo a 0.48 en 1992. La CIDH estima que el desafío de la globalización está en aprovechar las oportunidades de expandir empleos, aumentar ingresos y ayudar a aquellos que pueden ser marginados o desplazados, a fin de que puedan adquirir las calificaciones necesarias para competir en un nuevo ambiente global” (Informe de México 1998: párrafo 559).
En el caso específico del salario mínimo, la CIDH ha verificado que en muchos países de la región no se cumple con este derecho. En Paraguay, “la Comisión ha recibido información (que) se refiere al incumplimiento del salario mínimo por parte de empresas y de otros sectores de la economía. Al respecto se señala que el sector patronal utiliza la presión de los informales en el mercado de trabajo para flexibilizar de hecho los niveles de remuneración” (Informe de Paraguay 2001: párrafo 36). En el caso peruano, inclusive el salario mínimo no cubre con el costo de la canasta familiar básica (Informe de Perú 2000: párrafo 24).
Hay también pronunciamientos sobre la jornada de trabajo, en los que se menciona el caso de Paraguay como el país donde no se producen constantes violaciones al horario máximo de trabajo. Sin embargo, el caso más patético es el sector transporte, con choferes que trabajan 16 horas por día sin recibir los beneficios laborales establecidos en la ley (Informe de Paraguay 2001: párrafo 36).
Pero tampoco escapan pronunciamientos de la CIDH sobre violaciones a la libertad sindical. La Comisión en el Informe sobre Paraguay expresa con claridad su competencia en esta materia. “La Comisión tiene competencia respecto a denuncias individuales contra Estados parte del Protocolo de San Salvador en relación a ciertos aspectos de los derechos sindicales. En efecto, conforme al artículo 8 (1) (a) de dicho instrumento, los Estados Partes, entre ellos Paraguay, se compromete a garantizar el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses. A su vez, el artículo 19 (6) de dicho Protocolo contempla que si el derecho antes mencionado, entre otros, fuese violado por «una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, la situación podría dar lugar, mediante la participación» de la CIDH y de la Corte Interamericana a la aplicación del sistema de peticiones individuales establecido en la Convención Americana” (Informe de Paraguay 2001: párrafo 41).
La seguridad social ha sido también objeto de protección por la Comisión. Los dos pronunciamientos más destacables son sobre Perú y Paraguay. Por un lado, en el caso peruano, se menciona la violación a un conjunto de derechos fundamentales por parte del Estado. “La Comisión Interamericana (...) ha venido recibiendo diversas denuncias respecto a los problemas que se presentan en Perú en relación al derecho de seguridad social. Durante su visita in loco a Perú la CIDH se reunió con varios grupos de pensionistas que le informaron sobre la precaria situación en que se encuentran viviendo. Asimismo, la Comisión fue informada que mediante el Decreto Legislativo Nº817 el Estado peruano desconoció el principio de nivelación de pensiones que se encontraba consagrado en el Decreto Ley Nº20530. Se señala que el nuevo Decreto estableció de manera retroactiva nuevos criterios, y procedió a declarar ilegales pensiones que se habían otorgado bajo el sistema anterior, afectando directamente o indirectamente a miles de personas. Asimismo, la Comisión conoció que mediante el Decreto Ley Nº25967 se desconocieron, también de manera retroactiva, los derechos de miles de pensionistas sujetos al régimen pensionario administrado por el Instituto Peruano de Seguridad Social. Al respecto, la Comisión fue informada que aunque el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los mencionados Decretos Leyes Nos. 817 y 25967, el Estado promulgó nuevas leyes de similar contenido, y que en los contados casos en que los pensionistas han logrado demandar y ganar en un juicio, el Estado no ha cumplido con las sentencias definitivas y firmes dictadas en su contra” (Informe de Perú 2000: párrafo 26).
Por otro lado, en el caso paraguayo, la CIDH apoyándose en pronunciamientos de la OIT, señala las graves deficiencias que tiene el derecho a la seguridad social en Paraguay. “La situación del Derecho a la Seguridad Social en el Paraguay reviste características dramáticas, ya que un porcentaje excesivamente escaso de la población tiene acceso al mismo. (...) Entre los principales problemas se encuentran la baja cobertura, los elevados niveles de evasión y la poca transparencia (...). La falta de protección por invalidez, la atención durante la vejez y la muerte son particularmente dramáticas en el sector rural, pues los ciudadanos más protegidos se concentran en el área metropolitana de Asunción. (...) Los niveles de evasión son exageradamente elevados: más del 60%, de acuerdo con las propias autoridades del Instituto de Previsión Social (IPS), principal entidad previsional. (...) Respecto al manejo de las entidades, subsiste una absoluta falta de transparencia, tanto en la administración de los fondos como en las informaciones que se presentan sobre la realidad del sistema” (Informe de Paraguay 2001: párrafo 43).
Este repaso por los pronunciamientos de los Informes Especiales muestra la importancia que gozan los derechos laborales en el trabajo de la Comisión, materializando la justiciabilidad de este tipo de derechos dentro del sistema de protección interamericana. Pero también en el plano jurisdiccional de la Corte Interamericana se han producido notables avances en su protección.


2.2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.
La Convención Americana estableció la competencia de la Corte Interamericana en los artículos 62 numeral 4 y 64. El artículo 62 numeral 4 establece la competencia adjudicatoria o contenciosa. “La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por la declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. En el artículo 64 se establece la competencia consultiva de la Corte sobre la interpretación de la Convención y otros instrumentos concernientes a la protección de los derechos humanos a pedido de los Estados Miembros de la OEA y varios órganos de la OEA.
Asimismo, la Convención Americana le otorgó la capacidad a la Corte que en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, poder tomar las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos que esté conociendo. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión (artículo 63 numeral 2).
La Corte Interamericana se instaló oficialmente el 3 de setiembre de 1979 en San José de Costa Rica, lugar designado de residencia de la Corte. Se encuentra conformada por siete jueces de los Estados Miembros de la OEA.
La Comisión o los Estados Partes son los únicos que pueden someter un caso a la decisión de la Corte. En el caso específico de la Comisión, se han dibujado los criterios que suelen usar para decidir cuáles casos deben enviarse a la Corte: la jerarquía del derecho violado, el impacto para el sistema en su conjunto, la riqueza del expediente, los recursos humanos y materiales que tiene la Comisión y, la distribución de casos por países (GROSSMAN 1998: 159-160).
Al igual que la Comisión, la Corte Interamericana se ha pronunciado sobre temas laborales, pero en una menor proporción debido a la propia gravedad y tipo de violaciones de derechos humanos que se presentan en la región. La mayoría de los casos judiciales en que se encuentran involucrados los trabajadores, resultan siendo resoluciones de la Corte en que se condenan a los Estados por detenciones y desapariciones de dirigentes sindicales. Un ejemplo es el Caso Nº22 de Caballero Delgado y Santana, en el que la Corte Interamericana, por medio de su sentencia del 8 de diciembre de 1995, resuelve que la República de Colombia ha violado en perjuicio de Isidro Caballero Delgado, dirigente sindical del magisterio, y María del Carmen Santana los derechos a la libertad personal y a la vida, contenidos en los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al lado de este tipo de casos resueltos por la Corte, debemos resaltar la mencionada medida provisional sobre los trabajadores haitianos que laboraban en la República Dominicana, la opinión consultiva sobre la filiación obligatoria de los periodistas de Costa Rica y la sentencia de 270 trabajadores despedidos en Panamá.
El Caso de Haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana fue una solicitud de medida provisional presentada por la CIDH el 30 de mayo de 2000, en favor de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano que se encuentran sujetas a la jurisdicción de la República Dominicana que corren el riesgo de ser “expulsadas” o “deportadas” colectivamente. Estas personas mayormente laboran como trabajadores de la zafra en las instalaciones del Consejo Estatal del Azúcar. La Corte Interamericana se pronunció en su Resolución del 18 de agosto de 2000 otorgando la medida provisional. Destaca en la resolución los requerimientos a la República Dominicana que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la vida e integridad personal de Benito Tide Méndez, Antonio Sension, Andrea Alezy, Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras. Asimismo, que se abstenga de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sension. También que permita el retorno inmediato a su territorio de Janty Fils-Aime y William Medina Ferreras.
La Opinión Consultiva de Costa Rica por la colegiación obligatoria de los periodistas. El Gobierno de Costa Rica mediante comunicación del 8 de julio de 1985, sometió a la Corte Interamericana una solicitud de opinión consultiva sobre la interpretación de los artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la colegiación obligatoria de los periodistas y sobre la compatibilidad de la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, con las disposiciones de los mencionados artículos. Si bien este caso no se encuentra directamente vinculado a un tema laboral, tiene relevancia respecto a la libertad de trabajo y al derecho de asociación. La Corte Interamericana se pronuncia en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985, señalando que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sin duda el caso más importante en materia laboral resuelto por la Corte Interamericana es el de Baena Ricardo y otros (Caso No.72). El caso se produce por el despido de 270 trabajadores estatales por parte del Estado de Panamá. El 16 de octubre de 1990 la Coordinadora de Sindicatos de Empresas Estatales presentó al Gobierno de Panamá un pliego de peticiones de carácter laboral relativo a ciertos cambios propuestos en su programa político de gobierno. El 16 de noviembre de 1990, el Estado rechazó las solicitudes presentadas. Ello provocó que la organización sindical convocase a una marcha para el 4 de diciembre de 1990 y un paro laboral de 24 horas al día siguiente. En esa fecha se realizó la marcha programada, pero paralelamente, el ex jefe de la Policía Nacional Crnel. Eduardo Herrera y otros militares detenidos huyen de la cárcel y toman el cuartel principal de la Policía Nacional, durante la noche de ese día y parte del día siguiente. El Estado panameño vinculó este hecho con la marcha organizada por los dirigentes sindicales, razón por la cual éstos decidieron suspender el paro el 5 de diciembre de 1990. A pesar de ello, el Estado consideró que la acción sindical se encontraba vinculada a las acciones que tenían por fin derrocar al Gobierno, por lo que propuso el despido masivo de todos los trabajadores que habían participado en la marcha, para lo cual remitió un proyecto de ley a la Asamblea Legislativa. El 10 de diciembre de 1990, sin esperar la aprobación de la Ley y su entrada en vigencia, el Estado comenzó una sistemática política de despidos masivos de trabajadores en empresas públicas, que concluyó con la destitución de las 270 personas peticionarias del caso. El 14 de diciembre de 1990 el Congreso panameño aprobó el proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo y le llamo Ley 25, según el cual se adoptan medidas tendientes a proteger la democracia y el orden jurídico constitucional en las entidades gubernamentales con carácter retroactivo. En razón de ello, el procedimiento de carácter laboral en un Juzgado de Trabajo que debía seguirse conforme a la normativa vigente en el momento que ocurrieron los hechos, se reemplazó por un reclamo contencioso administrativo extraordinario totalmente ajeno al ámbito laboral. Los reclamos fueron desestimados en su totalidad por la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Suprema. Los 270 trabajadores destituidos presentaron sus reclamos ajustándose a las leyes vigentes; sin embargo, estos reclamos fueron tramitados conforme al procedimiento creado en la Ley 25 bajo el argumento de que dichas leyes habían sido dejadas sin efecto o modificadas parcialmente.
La Comisión recibió la denuncia de los 270 trabajadores y se pronunció en el Informe No.37/97 del 16 de octubre de 1997. En él se concluye que se violaron los derechos humanos de los peticionarios y que se rechazaron todos sus reclamos. Por ello se dispuso recomendar al Estado panameño que disponga la reincorporación de los trabajadores despedidos a sus puestos respectivos o a otros en las mismas condiciones en las que prestaban servicios al momento de ser destituidos, que les reconozca los salarios caídos y los demás beneficios laborales a los que tienen derecho; y que se les pague una indemnización por los daños causados por el despido injustificado del que fueron objeto.
Sin embargo, el Estado panameño rechazó el Informe de la CIDH aduciendo obstáculos, motivaciones y fundamentos jurídicos del derecho interno que le impedían ejecutar las recomendaciones emitidas. La Comisión decidió someter el caso ante la Corte. La Corte Interamericana emitió dos sentencias, la primera para resolver las excepciones preliminares y, la segunda para resolver las cuestiones de fondo.
La Sentencia sobre excepciones preliminares se produce el 18 de noviembre de 1999. En ella queremos destacar la resolución de la segunda excepción formulada por Panamá al caso. El Estado panameño argumenta que la CIDH no debió de aceptar la denuncia presentada porque existía una duplicidad de procedimientos, pues los trabajadores habían presentado una queja ante los órganos de control de la OIT. Señalan que en un caso similar la Comisión Europea de Derechos Humanos, al analizar casos presentados del artículo 27.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que en sustancia y redacción es similar al artículo 46.1 de la Convención Americana, ha sido constante en rechazar la admisión de un caso cuando ha sido previamente sometido a la OIT. La Corte resuelve que para que exista duplicidad se requiere que exista identidad entre los casos y que en el presente caso, únicamente la parte demandada ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT es la misma, el Estado panameño, la parte demandante no es idéntica. Tampoco hay identidad en el fundamento legal porque la demanda ante la Corte, se alegan violaciones a los artículos 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 16 (Libertad de Asociación) y 25 (Protección Judicial), en relación con el artículo 1.1; 2; 33 y 50.2. La denuncia presentada ante el Comité de Libertad Sindical se basó en las violaciones a los Convenios 87 (Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación) y 98 (Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva) de la OIT. Por esto el objeto tampoco es el mismo, ya que el órgano de control conoció únicamente lo relativo al derecho a la libertad sindical y sobre el derecho laboral en general y, ante la Corte se planteó una serie de derechos no comprendidos en la denuncia interpuesta ante el Comité de Libertad Sindical. Asimismo, la sentencia resalta que la naturaleza de las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical es diferente a la de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer caso se trata de un acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio de una recomendación a los Estados. En el segundo se trata de una sentencia que, en los términos de la Convención, es definitiva e inapelable (artículo 67), y de obligatorio cumplimiento (artículo 68.1). Por ello, no existe duplicidad de procedimientos en el caso.
La Sentencia sobre la cuestión del fondo del caso se produce el 2 de febrero de 2001. De dicha sentencia queremos destacar el razonamiento de la Corte Interamericana sobre la violación del artículo 16 de la Convención Americana sobre la Libertad de Asociación. La Corte sostiene que “la libertad de asociación, en materia de libertad sindical, consiste básicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programas de acción, sin intervención de las autoridades públicas que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad”. Esta noción de la Corte Interamericana se inspira en los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre Libertad Sindical. Asimismo, la Corte considera que “la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus iuris de los derechos humanos”. Igualmente, la libertad de asociación, en materia sindical, recogido por el artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, “el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse”. Refiriéndose a los hechos del caso, la Corte considera que al despedirse a los trabajadores estatales, “se despidió a dirigentes sindicales que se encontraban vinculados en una serie de reivindicaciones. Aún más, se destituyó a los sindicalistas por actos que no constituían causal de despido en la legislación vigente al momento de los hechos. Esto demuestra que, al asignarle carácter retroactivo a la Ley 25, siguiendo las órdenes del Poder Ejecutivo, se pretendió darle fundamento a la desvinculación laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector público, actuación que sin duda limita las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales en el mencionado sector”.

En el mismo apartado de la Sentencia, la Corte Interamericana recoge los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos de la OIT como elementos válidos de su análisis para el caso. “Para arribar a conclusiones sobre si el Estado vulneró el derecho de libertad de asociación, la Corte toma particularmente en cuenta las afirmaciones contenidas en la demanda de la Comisión (Interamericana), las constancias que figuran en el expediente y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT, al resolver el caso No. 1569, las cuales no fueron contradichas o desvirtuadas por el Estado, en relación con los siguientes hechos: a) que la Ley 25 se expidió 15 días después de los hechos que dieron origen al presente caso; b) que no se observó la normativa referente al fuero sindical en relación con el despido de trabajadores; c) que fueron obstruidas las instalaciones e intervenidas las cuentas