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El derecho a
la intimidad
en el ámbito
laboral
por
Dr. Lorenzo A.
Sojo
Abogado
laboralista
(Argentina)
Hasta el
presente, las
cuestiones
relacionadas
con la
intimidad
personal en
los lugares de
trabajo no ha
generado
mayores
conflictos y
los pocos
supuestos que
se conocen
están más
vinculados a
abusos de
poder que
propiamente a
la develación
de la vida
privada.
Con todo, ya
hace
aproximadamente
tres décadas y
en los albores
del moderno
desarrollo del
derecho a la
intimidad,
KROTOSCHIN
plantea la
protección de
la
personalidad
moral del
trabajador
frente a las
nuevas
tecnologías de
supervisión.
Desde aquel
entonces hasta
el presente se
ha producido
un avance
notable en el
desarrollo de
las
tecnologías de
monitoreo
laboral.
Los controles
de acceso y
desplazamiento
por lectores
ópticos, el
video
monitoreo, la
lectura
automatizada
de los
contenidos de
las
computadoras,
la
intercepción
de los correos
electrónicos y
la obtención
de extensa
información
personal, son
algunas de las
tecnologías
que están
modificando
los lugares de
trabajo.
Sin perjuicio
de analizar la
incidencia, en
la vida
personal del
trabajador, de
determinadas
tecnologías,
en este
momento de
acelerado
cambio
tecnológico
hay que poner
de relieve los
tradicionales
principios
generales, que
son los que
mejor permiten
resolver las
nuevas
situaciones
producidas por
los cambios
tecnológicos.
La innovación
científica
puede
modificar las
formas de
supervisión,
pero no debe
alterar los
derechos cuya
elaboración y
vigencia no
dependen, en
principio, de
medios
mecánicos,
sino de una
concepción de
valores que en
mucho
trasciende el
uso de
instrumentos
técnicos.
En el ámbito
laboral está
presente tanto
del derecho
del empleador
a ejercer
industria
lícita, como
el derecho que
como persona,
le corresponde
a todo
trabajador.
En el análisis
de la
privacidad en
los lugares de
trabajo, la
principal
tarea es la
armonización
de los
derechos del
empleador con
los derechos
del
trabajador.
Por
reconocimiento
expreso de
nuestra
Constitución
Nacional, el
empleador
tiene el
derecho a
ejercer
industria
lícita y
consecuentemente
la facultad de
organizar su
empresa de
acuerdo a sus
propios
criterios
personales.
El derecho del
empleador está
además
reglamentado
en los
artículos 64 y
65 de la ley
de contrato de
trabajo. (2)
No debe pues
quedar duda
sobre el
derecho
legítimo que
tiene el
empleador a
utilizar
nuevas
tecnologías
para controlar
la diligencia
y probidad
laboral.
Desde ya que
el derecho del
empleador no
es absoluto y
que al igual
que todos los
derechos
requiere un
ejercicio
funcional.
A su vez, el
trabajador,
por la
circunstancia
del empleo no
deja de ser
persona y por
consiguiente
goza de todos
los atributos
de la
personalidad
reconocidos
universalmente
en los
diversos
tratados sobre
los derechos
del hombre,
que además han
sido
incorporados a
la
Constitución
Nacional por
la reforma del
año 1994 y
antes de ello
por las
declaraciones
de derechos y
garantías de
la primera
parte de la
Constitución
de 1853.
Además de la
protección
constitucional,
el trabajador
se encuentra
protegido en
su intimidad
por el
artículo 1071
bis del Código
Civil y por
los artículos
62, 65, 66,
68, 73 y 75 de
la L.C.T.
De la
ponderación de
los derechos
del empleador
y del
trabajador se
puede
explicitar
criterios que
hacen a la
protección de
la intimidad
en el ámbito
laboral.
a) El grado de
intromisión
En los
supuestos que
el grado de
intromisión
sea mínimo, la
necesidad de
su
justificación
disminuye e
inversamente,
mecanismos
altamente
intrusivos son
de muy difícil
legitimación.
Controles
moderados de
vestimenta y
de aspecto
físico para
vendedores o
empleados de
empresas de
servicios no
parecen
requerir de
extensa
justificación,
en cambio
testeos de
personalidad y
análisis
psicológicos
sólo serían
legítimos en
ocupaciones de
alto riesgo
(personal
armado,
bomberos,
pilotos de
aeronaves,
etc.)
El grado de
intromisión no
puede resultar
de la
sensibilidad
individual de
las partes
involucradas y
debe provenir
de los
criterios
generales
vigentes en la
comunidad (art.
909, Código
Civil)
b) Los
controles no
deben ser
subrepticios,
ocultos o sin
conocimiento
fehaciente del
trabajador
El trabajador
debe tener
pleno
conocimiento
de que es
monitoreado a
fin de que
pueda proteger
su intimidad
cuidando sus
expresiones, y
conductas para
no exponer
situaciones
personales
íntimas.
No es
permitido
"espiar" al
trabajador (3)
y el
anteproyecto
de correo
electrónico
(4) condiciona
la legitimidad
de la
intercepción
de los e-mails
laborales a la
previa
notificación
del
trabajador.
El control
invisible
además de
violar la
privacidad del
trabajador,
constituye un
ejercicio
antifuncional
del derecho de
monitoreo del
empleador y
vulnera la
regla de la
buena fe
contractual.
c) El control
debe referirse
exclusivamente
a aspectos
relacionados
con el trabajo
El basamento
del ejercicio
del derecho
del empleador
es el control
de la
productividad
de la empresa
y resulta
evidente que
salvo
supuestos
especiales lo
ajeno a lo
laboral no
puede
legitimar la
función de
control.
LIVELLARA
expresa que
dentro del
obrar genérico
de buena fe (art.
62, 63, LCT) y
por respeto a
la privacidad
del
trabajador, se
considera que
el empleador
debe requerir
sólo la
información
que sea
necesaria y
relacionada
con la función
a cumplir.
Si en la
rutina de
control
aparecen
involuntariamente
aspectos
íntimos del
trabajador,
estos deben
ser eliminados
del control y
no tomados en
cuenta.
c) El
empleador debe
justificar la
concreta
necesidad del
medio empleado
a tal fin de
responder a
una
identificada
exigencia
productiva.
No son
suficientes
consideraciones
genéricas de
beneficios o
mejoras para
justificar la
reducción del
ámbito de
privacidad de
los
trabajadores.
WOOD (5)
atribuye a la
precisa
justificación
de necesidad,
carácter
fundamental
para legitimar
el monitoreo
del empleador.
El Tribunal
Constitucional
de España
estableció que
la mera
utilidad o
conveniencia
para la
empresa no
justifica sin
más la
instalación de
aparatos de
audición y
grabación y
que la
modulación del
derecho a la
intimidad del
trabajador
sólo se
produce en la
medida
estrictamente
imprescindible
para el
correcto
desenvolvimiento
de la
actividad
productiva
(6).
e) El medio de
monitoreo,
siendo eficaz
y
proporcionado
al fin
empresario,
debe ser entre
todas las
alternativas
posibles el
menos invasivo
a la
privacidad del
trabajador.
Es sabido que
la obtención
del control
empresario
presenta tanto
alternativas
de medios como
de modos, así
por ejemplo
contralores al
azar de los
correos
electrónicos
de los
trabajadores
son por lo
general
suficientes
para la
función
empresaria, en
cuyo supuesto
un control
total de toda
la
correspondencia
electrónica no
tendría en
principio
justificación
ya que el fin
empresario
puede
obtenerse de
un modo menos
invasivo.
El Tribunal
Constitucional
Español en
pronunciamiento
ya mencionado
expresó que
las
limitaciones
tienen que ser
las
estrictamente
necesarias, de
manera que si
existe
posibilidad de
satisfacer el
interés
empresarial
por medios
menos
agresivos es
necesario
emplear las de
menos
afectación por
cuanto se
trata de la
aplicación del
principio de
la
proporcionalidad.
Criterios de
escasa
relevancia
-Consentimiento
del trabajador
-Lugar de
monitoreo
Consideramos
que en lo que
se refiere a
la intimidad
del
trabajador,
tanto el
consentimiento
como el lugar
en que se
realiza el
monitoreo, no
son factores a
ser tenidos en
cuenta para
resolver sobre
la legitimidad
de una
intromisión en
la privacidad
del
trabajador.
Sabido es que
en materia de
intimidad, el
consentimiento
constituye una
de las causas
más frecuentes
de exclusión
de ilicitud,
tal es así,
que la
publicación de
las
situaciones
más íntimas no
constituye
violación a la
intimidad
cuando existe
autorización
de la persona
cuya intimidad
se expone.
Sin embargo,
en materia
laboral el
consentimiento
del trabajador
no puede ser
considerado
como
vinculante en
la renuncia de
los derechos
(Art. 12 LCT)
de tal modo
que el
consentimiento,
sea este
tácito o
expreso, no
debe ser
tomado en
cuenta para
resolver sobre
la licitud de
la restricción
a la
privacidad del
trabajador.
El segundo
aspecto que
nos parece
irrelevante es
el lugar o
zona de
monitoreo.
En materia de
intimidad,
sobre todo en
la doctrina
proveniente de
Estados
Unidos, se
considera que
la protección
de la
intimidad sólo
se produce
cuando se
develan
actividades
privadas
ocurridas en
lugares
privados(7).
El Tribunal
Constitucional
Español, en el
caso ya
mencionado,
estableció que
no corresponde
limitar el
alcance del
derecho a la
intimidad de
los
trabajadores a
las zonas del
centro de
trabajo donde
no se
desempeñen los
cometidos
propios de la
actividad
profesional
(-vestuarios,
lavabos,
etc.-) dado
que pueden
producirse
intromisiones
ilegítimas
dentro del
ámbito de
desempeño de
la tarea
profesional.
Al ser la
intimidad un
atributo de la
personalidad,
no se concibe
que la misma
tenga límites
geográficos y
a lo sumo
podría
presumirse que
quien se
exhibe en
público podría
estar
configurando
una renuncia
tácita, pero
por cierto
este no es el
supuesto del
trabajador
cuando se
desplaza por
áreas
laborales.
En síntesis,
no es el
lugar, sino la
persona, lo
que protege el
derecho a la
intimidad.
La intimidad
del trabajador
frente a los
accesos del
empleador a
los "e mails"
remitidos y
recibidos en
el ámbito
laboral.
A partir de la
creación de la
computadora
personal y de
la
desaparición
de los
clásicos
centros de
cómputos, la
integración de
los servicios
telefónicos
con la
informática ha
puesto a
disposición de
los
trabajadores,
terminales
autónomas que
permiten la
comunicación
electrónica.
Por cierto que
la puesta a
disposición de
computadoras
personales con
capacidad de
comunicación
externa, lo es
a fin de
lograr
resultados
empresarios y
no con el
propósito de
atender un uso
personal del
trabajador.
Pero más allá
del objetivo
empresario, no
puede negarse
que es una
realidad, que
existe cierto
grado de uso
personal de
las
computadoras
como medio de
expansión
personal(8).
Remitir y
recibir
bromas,
visitar alguna
página web,
enviar
mensajes, son
distracciones
que realizadas
con prudencia
contribuyen al
clima de
trabajo.
No se ha
podido
encontrar
estadística
local sobre el
control
empresario de
los e mails
remitidos
y recibidos
por los
trabajadores
pero la
Asociación de
Gerenciamiento
de los Estados
Unidos en un
informe de
1999 menciona
que conforme a
sus encuestas
el 45% de los
empleadores
monitorea el
correo
electrónico de
sus
empleados(9).
Quienes
propugnan un
amplio derecho
de auditoria
empresaria
sobre los e
mails
recibidos en
los servidores
de la empresa,
justifican la
legitimidad
del monitoreo
sobre la base
de las
siguientes
argumentaciones:
-Que la
empresa es la
propietaria o
legítima
usuaria de los
servidores
-Que la puesta
de
disponibilidad
de las
computadoras y
de la
facilidad de
correo
electrónico es
con el fin de
realizar una
actividad
productiva
-Que a través
del uso de
correo
electrónico se
pueden
producir
supuestos de
responsabilidad
refleja para
la empresa.
-Que a través
de la remisión
de los e
mails se
aumentan las
posibilidades
de introducir
virus y
cookies.
-Que por
sus
características
el correo
electrónico
facilita la
fuga de
información
confidencial
-Que en razón
de su
configuración,
no existe una
razonable
expectativa de
privacidad en
el correo
electrónico.
A su vez,
quienes
consideran que
el acceso por
el empleador a
los e mails
de los
empleadores
constituye una
invasión a la
esfera de
privacidad del
trabajador
argumentan:
-Que la
comunicación
es uno de los
ámbitos que
hacen a la
realización de
la persona
mediante el
intercambio de
pensamiento y
la intromisión
se traduce en
una de las
fracturas más
graves del
ámbito de
libertad y
privacidad.
-Que el correo
electrónico
tiene
suficientes
similitudes
como para
asimilarlo al
correo postal
y que en
general y a
todos los
efectos se
acepta esta
asimilación(10)
-Que en el
correo
electrónico se
utilizan
claves
personales de
elección y uso
exclusivo de
cada
trabajador
-Que para
realizar
controles de
diligencia y
probidad no es
necesaria la
lectura de los
e mails
y que existen
otros medios
sin necesidad
de la lectura
de los
mensajes
personales.
De la
evaluación de
las
argumentaciones
antes
expuestas y de
los principios
generales
podría
construirse
alguna línea
tentativa de
solución al
conflicto, en
lo que se
refiere a la
auditación de
correos
electrónicos.
Conforme a las
pautas
generales
estamos ante
un supuesto de
elevado grado
de
intromisión,
por ende la
justificación
empresaria
debe ser
considerada
con criterio
estricto,
respondiendo a
una expresa
necesidad y
acreditando
que no existen
otras
alternativas
de control
menos
invasivas.
Nos parece que
la auditación
o no de los
e mails
de los
empleados, no
pueden
resolverse en
términos
absolutos
(todos o
ninguno) y que
es preciso
considerar
cada supuesto
en forma
particularizada,
aceptando el
control donde
se produzca
una verdadera
necesidad y
rechazando el
mismo, cuando
no hay una
justificación
imperiosa.
La
intimidad
laboral y el
acoso sexual(11)
En el acoso
sexual
producido en
relación
laboral el
conflicto no
es entre las
facultades del
empleador y
los derechos
del
trabajador,
sino entre el
trabajador
acosado y la
omisión del
empleador de
las
diligencias
necesarias
para asegurar
la integridad
psicofísica
del
trabajador.
GRACIELA
MEDINA(12)
transcribe la
conceptualización
de acoso
sexual en la
legislación de
Costa Rica en
los siguientes
términos:
"El
hostigamiento
sexual en el
empleo
consiste en
cualquier tipo
de
acercamiento
sexual no
deseado,
requerimiento
de favores
sexuales y
cualquier otra
conducta
verbal o
física de
naturaleza
sexual, cuando
se da una o
más de las
siguientes
circunstancias:
a) Cuando el
someterse a
dicha conducta
se convierte
de forma
implícita o
explícita en
un término o
condición del
empleo de una
persona.
b) Cuando del
sometimiento o
rechazo a
dicha conducta
por parte de
la persona se
convierte en
fundamento
para la toma
de decisiones
en el empleo o
respecto del
empleo que
afectan a esa
persona.
c) Cuando esa
conducta tiene
el efecto o
propósito de
interferir de
manera
irrazonable
con el
desempeño del
trabajo a esa
persona o
cuando crea un
ambiente de
trabajo
intimidable,
hostil u
ofensivo".
En general en
nuestro
derecho, hasta
un reciente
pronunciamiento
judicial(13)
no se
consideró al
acoso sexual
como una
conducta
violatoria de
la intimidad
personal.
MARTÍNEZ VIVOT(14)
fundamental la
ilicitud del
acoso sexual
en normas
laborales
aceptando que
pueda
generarse un
daño reparable
en los
términos de
derecho común
(art. 511,
519, 520y 1078
del Cód.
Civil).
POSE(15)
expresa que el
acoso sexual
es una injuria
laboral que
constituye
justa causa
para el
despido
indirecto
pudiendo el
afectado
perseguir
también la
reparación del
perjuicio
económico o
del daño moral
causado por la
vía ordinaria
en mérito a
las directivas
de los
artículos 522
y 1109 del
Código Civil.
MEDINA expresa
que el acoso
sexual
constituye un
claro acto
discriminatorio
en razón de
sexo y en
consecuencia
es ilegítimo.
En el reciente
pronunciamiento
de la Sala M,
la Cámara
Civil expresó:
"Corresponde
subsumir en la
norma del art.
1071 bis del
Cód. Civil la
acción
entablada por
una empleada
por los daños
derivados del
acoso sexual
que padeciera
de un superior
jerárquico
dependiente de
la
empleadora".
"El derecho a
la intimidad
halla su
fundamento en
el art. 19 CN
y se
reglamenta en
el art. 1071
bis del Cód.
Civil siendo
un derecho
personalísimo
que ampara a
todo individuo
contra
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