Inclúyanse en
el beneficio
instituido por
el artículo 6º
de la Ley Nº
25.877 las
empresas
definidas en
el artículo 5º
del Régimen de
Contrato de
Trabajo
aprobado por
la Ley Nº
20.744 (t.o.
1976) y sus
modificatorias,
que empleen
hasta ochenta
trabajadores y
cuya
facturación
anual neta no
supere una
determinada
suma.
Bs. As., 23/06/2004
Publicación en B.O.:
28/06/2004
VISTO
el Expediente Nº
1.091.447/2004 del
Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la Ley
Nº 25.877, y CONSIDERANDO:
Que el
artículo 6º de la Ley Nº
25.877 dispuso un
beneficio para aquellos
empleadores que produzcan
un incremento neto en su
nómina de trabajadores,
consistente en una
reducción de sus
contribuciones a la
Seguridad Social.
Que,
sin perjuicio de las
atribuciones propias que
competen al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para
dictar normas tendientes a
la aplicación del artículo
citado, éste previó
expresamente que, a través
de reglamentación, se fije
el importe anual de
facturación que deberá
tomarse en cuenta al
momento de conceder el
mencionado beneficio.
Que,
asimismo, y por similares
previsiones, corresponde
precisar el alcance de la
reducción de las
contribuciones a la
Seguridad Social.
Que,
para su implementación,
resulta necesario definir
el concepto de "incremento
neto de la nómina de
trabajadores" y, en su
relación, adoptar los
recaudos necesarios para
evitar la aplicación
distorsionada del mismo.
Que,
asimismo, deben
determinarse las
condiciones por las que
los empleadores podrán
hacer uso de dicho
beneficio, como así
también, las
circunstancias que
provocarán su pérdida.
Que la
presente reglamentación
debe capitalizar la
experiencia recogida por
aplicación de la promoción
establecida en el artículo
2º de la Ley Nº 25.250 y
su implementación por el
Decreto Nº 568 del 13 de
julio de 2000, mejorando
su operatividad y,
especialmente, procurando
evitar distorsiones que
desnaturalicen su esencia
y objetivos.
Que,
con la misma finalidad, el
PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe reservarse la
facultad de reelaborar la
presente reglamentación,
ante una eventual prórroga
del régimen de promoción,
más allá del 31 de
diciembre de 2004.
Que la
Dirección General de
Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
ha tomado la intervención
que le compete.
Que la
presente medida se dicta
en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo
99, inciso 2, de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Considéranse
incluidas en el beneficio
instituido por el artículo
6º de la Ley Nº 25.877,
las empresas definidas por
el artículo 5º del Régimen
de Contrato de Trabajo
aprobado por la Ley Nº
20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, que
empleen hasta OCHENTA (80)
trabajadores, cuya
facturación anual neta no
supere las sumas
establecidas en el
artículo 1º de la
Resolución Nº 24 del 15 de
febrero de 2001,
sustituido por la
Resolución Nº 675 del 25
de octubre de 2002, ambas
de la entonces SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, según el
siguiente detalle:
ACTIVIDAD MONTO MAXIMO 1)
AGROPECUARIA $
10.800.000.- 2) INDUSTRIA
Y MINERIA $ 43.200.000.-
3) COMERCIO $ 86.400.000.-
4) SERVICIOS $
21.600.000.- En el
supuesto de que la
SUBSECRETARIA DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Y DESARROLLO REGIONAL,
dependiente de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, emitiera una
nueva resolución que
modifique las sumas
indicadas precedentemente,
o la desagregara en nuevas
categorías, dicha
modificación regirá como
actualización de las
pautas necesarias para la
inclusión en el beneficio,
a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Se
computará como facturación
el monto de las ventas
totales, excluido el
Impuesto al Valor Agregado
y el impuesto interno que
pudiera gravarlas,
correspondientes al
promedio de los TRES (3)
años fiscales inmediatos
anteriores a la solicitud
de la promoción.
Art. 2º
- Podrán acceder a la
exención parcial de las
contribuciones al Sistema
de la Seguridad Social,
las empresas que efectúen
nuevas contrataciones bajo
los regímenes previstos en
las Leyes Nros. 20.744 (t.o.
1976), 22.248 y 22.250 y
sus respectivas
modificatorias, con la
sola excepción de la
prevista en el Artículo 99
del Régimen de Contrato de
Trabajo, aprobado por la
Ley Nº 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
Art. 3º
- Se entenderá por
incremento neto en la
nómina de trabajadores,
toda contratación
efectuada con
posterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley Nº
25.877, que implique un
crecimiento nominal en la
cantidad de trabajadores
empleados bajo las formas
contractuales admitidas en
el artículo 2º del
presente Decreto.
A tales
efectos, se tendrán en
cuenta los siguientes
parámetros:
a) Se
tomará como número base de
la dotación de personal
así contratado, el
consignado en la
Declaración Jurada de
Aportes y Contribuciones
destinada a los regímenes
nacionales de la Seguridad
Social y de Obras
Sociales, que las empresas
hubieren presentado como
correspondiente al mes
anterior al de la
solicitud del beneficio.
b) No
podrá acceder al beneficio
aquella empresa cuyo
número base sea inferior
al registrado en el mes de
enero de 2004, ni aquella
que hubiera producido
despidos colectivos en el
último semestre del año
2003.
c)
Cuando la petición se
refiera a trabajadores de
temporada, en una empresa
que habitualmente utilice
esa forma contractual, se
tomará como número base
los trabajadores
incorporados bajo dicha
forma en el ciclo
inmediato anterior a la
solicitud.
d) Se
excluirán del número base
los contratos de
temporada, cuando la
petición se refiera a las
otras formas contractuales
admitidas en el artículo
2º del presente Decreto.
e) No
se computarán en el número
base, los contratos
expresamente excluidos en
el artículo 6º de la Ley
Nº 25.877.
f)
Determinado el número
base, éste será cotejado
con el consignado en la
declaración que presentará
la empresa en oportunidad
de requerir el beneficio,
de donde deberá surgir el
incremento neto invocado.
g) No
se considerará incremento
neto el reemplazo de
puestos incluidos en el
número base definido en el
inciso a) del presente
artículo.
Art. 4º
- Gozarán de la reducción
contemplada en el artículo
9º del presente Decreto,
las empresas que cumplan
con los requisitos
establecidos, con relación
a cada uno de los nuevos
trabajadores incorporados
al amparo de este régimen.
El
término de vigencia del
beneficio coincidirá con
el de la contratación del
trabajador incorporado,
hasta un máximo de DOCE
(12) meses y se computará
a partir de la solicitud
de la Clave de Alta
Temprana.
Dicho
término operará con
independencia de la
vigencia de la Promoción
del Empleo dispuesta en el
artículo que se
reglamenta.
Art. 5º
- Cuando, con
posterioridad al
otorgamiento de la
exención, el número base
de trabajadores quedase
disminuido por despidos de
personal, la empresa
perderá tantos beneficios
como bajas se hayan
producido, si no
dispusiere, dentro del
término de TREINTA (30)
días, la integración de
aquél mediante nuevas
contrataciones sin
promoción.
Art. 6º
- Si la autoridad de
contralor constatare la
utilización de esta
promoción con la intención
de producir una
sustitución de personal,
caducarán la totalidad de
los beneficios otorgados a
la empresa involucrada.
Art. 7º
- La extinción de los
contratos de los
trabajadores ingresados
por el presente régimen,
hará caducar para la
empresa, el beneficio
individual afectado a
aquéllos. Cuando los
trabajadores afectados por
la extinción de sus
contratos fueran
beneficiarios o
beneficiarias del Programa
Jefes de Hogar,
continuarán en la
percepción de dicho
beneficio en los términos
establecidos en la
Resolución del MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL Nº 406 de
fecha 29 de diciembre de
2003.
Art. 8º
- Las nuevas empresas que
dieran origen a nuevos
contratos de trabajo y se
constituyeran a partir de
la publicación del
presente Decreto, gozarán
de los beneficios
otorgados por este régimen
de promoción, respecto de
la totalidad de su planta
de personal, en tanto ésta
no supere el número de
OCHENTA (80) trabajadores.
A esos
fines, no se considerarán
nuevas empresas:
a) Las
surgidas por la
segmentación del proceso
productivo de una empresa
preexistente, b) Las que
fueran fruto de la fusión
o escisión de las
sociedades o asociaciones
que sean sus titulares;
c) La
transferencia o cesión de
una empresa preexistente.
Art. 9º
- La promoción de empleo
que se reglamenta, se
aplicará sobre las
alícuotas previstas en el
artículo 2º del Decreto Nº
814 del 20 de junio de
2001 y sus modificatorias.
Art.
10. - El PODER EJECUTIVO
NACIONAL compensará la
reducción de la
recaudación del Sistema de
Seguridad Social, derivado
de la apli- cación de la
promoción que se
reglamenta, mediante el
procedimiento establecido
en el artículo 188,
Párrafo Segundo, de la Ley
Nº 24.241, incorporado por
la Ley Nº 24.463.
Art.
11. - Para acceder al
beneficio, las empresas
deberán gestionar la Clave
de Alta Temprana ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.),
con carácter de
declaración jurada
respecto del cumplimiento
de los requisitos exigidos
por la Ley Nº 25.877 y su
reglamentación.
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)
queda facultada para
dictar las normas
complementarias que fuere
menester para la solicitud
del beneficio de promoción
de Empleo que se
reglamenta.
Cuando
la contratación se refiera
a beneficiarios o
beneficiarias del Programa
Jefes de Hogar, el
empleador accederá al
beneficio adicional
establecido en el artículo
6º de la Ley Nº 25.877
cuando el trabajador
cumpla con la notificación
prevista en el artículo 1º
de la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Nº 406/03. A tales
efectos, deberá requerir
copia escrita del
cumplimiento de la carga
mencionada.
Art.
12. - En el supuesto que,
en ejercicio de las
facultades conferidas por
el artículo 6º de la Ley
Nº 25.877, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL
decidiera prorrogar la
vigencia del régimen de
exenciones más allá del 31
de diciembre de 2004, se
determinarán, en esa
oportunidad, las
eventuales modificaciones
de los topes establecidos
en la Ley y/o a los
requisitos fijados en la
presente reglamentación.
Art.
13. - Sin perjuicio de la
derogación del artículo 2º
de la Ley Nº 25.250, los
beneficios ya otorgados
por dicha norma
subsistirán mientras se
encuentren en vigencia los
contratos individuales en
función de los cuales
fueran otorgados.
La
extinción, por cualquier
causa, de esos contratos
hará caducar para la
empresa el beneficio
individual afectado a
aquéllos.
Art.
14. - El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL tendrá a
su cargo el seguimiento y
control de las empresas
beneficiarias del presente
régimen, para lo cual
queda facultado a dictar
las normas necesarias a
tal efecto.
A fin
de facilitar las tareas de
seguimiento y control, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.)
deberá remitir
mensualmente al MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL toda la
información relativa a las
empresas beneficiarias,
tales como declaraciones
juradas presentadas y
contrataciones
involucradas.
Art.
15. - Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del
Registro Oficial y
Archívese.
-
KIRCHNER. - Alberto A.
Fernández. - Carlos A.
Tomada.