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ARGENTINA
Decreto Nº 368/2004
RÉGIMEN DE ASIGNACIONES
FAMILIARES
Modificase la Ley Nº
24.714, con la finalidad
de implementar
procedimientos que
permitan otorgarle
movilidad a los montos,
coeficientes zonales,
topes y rangos
remunerativos de las
asignaciones familiares,
adecuando las mismas al
desarrollo de la actividad
económica, los índices de
costo de vida o de
variación salarial y a la
situación económico-
social de las distintas
zonas.
Bs.
As., 31/3/2004
VISTO
la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, la Ley Nº
25.231, el Decreto Nº 1245
de fecha 1º de noviembre
de 1996, el Decreto Nº 805
de fecha 19 de junio de
2001 y el Decreto Nº 392
de fecha 10 de julio de
2003, y
CONSIDERANDO:
Que
el régimen de asignaciones
familiares constituye una
de las instituciones de
relevante importancia en
la Seguridad Social de
nuestro país, dado que
posibilita brindar
cobertura a los
trabajadores con mayores
cargas de familia, y
tiende, así también, al
desarrollo de una política
demográfica y educacional
adecuada.
Que
la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones instituye
el régimen actual rigiendo
desde octubre de 1996,
fecha en la cual fueron
implementados los topes y
rangos remunerativos
vigentes.
Que
los cambios económicos,
políticos y sociales que
se han suscitado en el
país en los últimos
tiempos se encuentran
reflejados en varios
ámbitos, siendo uno de
ellos el laboral, con la
mejora salarial dispuesta
recientemente, la cual ha
permitido incorporar sumas
no remunerativas,
previstas en los Decretos
Nros. 1273 de fecha 17 de
julio de 2002, 2641 de
fecha 19 de diciembre de
2002 y 905 de fecha 15 de
abril de 2003, al salario
de los trabajadores
privados.
Que
el objetivo final de dicha
mejora se ha cristalizado
a través del Decreto Nº
392 de fecha 10 de julio
de 2003, que pretende
equilibrar distintas
situaciones de crisis que
fueron generadas
oportunamente en el sector
del trabajo.
Que
el mencionado Decreto,
prevé un incremento
salarial a partir del 1º
de julio de 2003 de PESOS
VEINTIOCHO ($ 28) por mes
durante el lapso de OCHO
(8) meses, hasta adicionar
a la remuneración vigente
al 30 de junio de 2003 un
importe total de PESOS
DOSCIENTOS VEINTICUATRO ($
224), que tendrá carácter
remunerativo y permanente.
Que
en virtud del carácter que
se le otorga en el ingreso
de los trabajadores a este
incremento, el mismo
incide directamente sobre
los cálculos de topes y
rangos remunerativos, lo
que afecta a aquellos,
respecto de las
prestaciones por
asignaciones familiares
que se perciben
actualmente.
Que
dicha situación podría
desembocar,
paradójicamente, en el
hecho de que a pesar del
aumento salarial dispuesto
por el Estado Nacional,
los trabajadores vean
reducidos sus ingresos
netos al dejar de percibir
las asignaciones
familiares que venían
cobrando, por haber
superado el tope previsto
en la norma que las rige.
Que
dicha incidencia se
encuentra reflejada
también en los cambios de
rangos que sufrirán los
trabajadores por la suma
de remuneraciones
dispuesta recientemente y
que derivará en una
disminución del monto de
asignación familiar a
percibir, en virtud del
cambio de rango
respectivo.
Que
el incremento de las
remuneraciones dispuesta
por el Decreto Nº 392/03
se hace en forma
escalonada hasta febrero
de 2004, por lo que
corresponde disponer el
aumento del tope y rangos
remunerativos pertinente a
partir del 1º de marzo de
2004.
Que
por otro lado resulta
necesario contemplar la
sustitución de los
promedios semestrales de
remuneración que se
calculan al 30 de junio y
al 31 de diciembre de cada
año, por el cálculo
mensual de las mencionadas
remuneraciones, a los
efectos de determinar el
derecho y cuantía para el
cobro de las asignaciones
familiares.
Que
la implementación de este
procedimiento se encuentra
vigente desde octubre de
1996 y fue realizada a los
efectos de favorecer el
procedimiento para el
control y pago de las
asignaciones familiares
respecto del Poder
Administrador.
Que
con tal motivo, han sido
dejadas de lado cuestiones
relacionadas con los
derechos de los
trabajadores, dado que se
ha otorgado preponderancia
a los procesos
administrativos por sobre
los derechos en sí mismos.
Que
con el sistema vigente se
determina el derecho al
cobro de las asignaciones
familiares, en virtud de
situaciones ocurridas en
la relación laboral con
anterioridad al período
que se percibe, sometiendo
de esta manera, el derecho
del trabajador a su
situación laboral
retroactiva, lo que
confronta directamente con
los principios del derecho
de la Seguridad Social y
en particular con el de
Primacía de la Realidad.
Que
en contraposición al
sistema actual de
aplicación del promedio
semestral de
remuneraciones, resulta
conveniente condicionar el
otorgamiento de las
asignaciones familiares, o
su cuantía, en función de
la totalidad de las
remuneraciones percibidas
en cada mes.
Que
de esta forma los
trabajadores supeditan el
cobro de las asignaciones
familiares de cada período
mensual a lo realmente
percibido como
remuneración en dicho mes,
por lo que quedan a
resguardo los derechos del
trabajador respecto del
cobro de dichos
beneficios.
Que
asimismo, cabe aclarar
que, contrariamente a lo
que se pronosticaba al
momento de su
implementación, la
práctica ha demostrado que
la aplicación de los
promedios semestrales
genera una serie de
inconvenientes
administrativos y
operativos que dificultan
el funcionamiento del
Régimen de Asignaciones
Familiares.
Que
por otro lado, dentro del
marco técnico descripto,
es necesario establecer la
cuantía de las
asignaciones familiares,
como así también los topes
y rangos remuneratorios
que habilitan al cobro de
las mismas y los
coeficientes zonales o
montos diferenciales de
acuerdo al desarrollo de
la actividad económica,
índices de costo de vida o
de variación salarial y
situación económica social
de las distintas zonas.
Que
esta modificación se
justifica en virtud de los
cambios que hubieron a
nivel económico en el país
y en atención a los
distintos acontecimientos
que se fueron sucediendo a
nivel nacional, lo que
exige contar con
procedimientos ágiles que
permitan otorgarle
movilidad a los montos,
coeficientes zonales,
topes y rangos
remunerativos de
asignaciones familiares
que acompañen el
desarrollo de la actividad
productiva y las mejoras
en las relaciones
laborales.
Que
por ello, resulta
necesario otorgar al PODER
EJECUTIVO NACIONAL las
facultades mencionadas en
el considerando anterior,
que permitan que a través
del dictado de un Decreto
se puedan ir adecuando los
montos de asignaciones
familiares, topes y rangos
remuneratorios en relación
al desarrollo de la
actividad económica,
índices de costo de vida o
de variación salarial y
situación económico-
social de las distintas
zonas.
Que,
en síntesis, la necesidad
de evitar que las personas
que actualmente perciben
las asignaciones
familiares dejen de
percibirlas cuando vean
incrementada su
remuneración, en atención
a lo dispuesto en el
Decreto Nº 392/03, torna
indispensable la emisión
de medidas excepcionales y
urgentes que eleven las
franjas salariales y el
tope máximo de
remuneración, de tal
manera que ningún
trabajador vea reducida la
cuantía de aquellas ante
los aumentos salariales
referidos en los
considerandos precedentes.
Que
el decreto a dictar
encuadra en los estrictos
límites que el artículo
99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL ha
fijado para el dictado de
medidas de necesidad y
urgencia, atento las
circunstancias
excepcionales descriptas,
que impiden seguir los
trámites ordinarios
previstos en nuestra Carta
Magna para la sanción de
las leyes.
Que
el presente decreto se
dicta en uso de las
atribuciones conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL
por el artículo 99, inciso
3, de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA EN ACUERDO
GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º
—
Sustitúyese el artículo 3º
de la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, el que
quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 3º — Quedan
excluidos de las
prestaciones de esta ley,
con excepción de las
asignaciones familiares
por maternidad y por hijos
con discapacidad, los
trabajadores que perciban
una remuneración inferior
a PESOS CIEN ($ 100) o
igual o superior a PESOS
UN MIL SETECIENTOS
VEINTICINCO ($ 1.725).
Para
los que trabajen en las
Provincias de LA PAMPA,
NEUQUÉN, RIO NEGRO, CHUBUT,
SANTA CRUZ, TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTICA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR; o en
los Departamentos de
Antofagasta de la Sierra
(exclusivamente para los
que se desempeñen en la
actividad minera) de la
Provincia de CATAMARCA; o
en los Departamentos de
Cochinoca, Humahuaca,
Rinconada, Santa Catalina,
Susques y Yavi de la
Provincia de JUJUY; o en
el Distrito Las Cuevas del
Departamento de Las Heras,
en los Distritos
Potrerillos, Carrizal,
Agrelo, Ugarteche,
Perdriel y Las Compuertas
del Departamento de Luján
de Cuyo, en los Distritos
de Santa Clara, Zapata,
San José y Anchoris del
Departamento Tupungato, en
los Distritos de Los
Arboles, Los Chacayes y
Campo de los Andes del
Departamento de Tunuyán,
en el Distrito de
Pareditas del Departamento
San Carlos, en el Distrito
de Cuadro Benegas del
Departamento San Rafael,
en los Distritos Malargüe,
Río Grande, Río Barrancas,
Agua Escondida del
Departamento Malargüe, en
los Distritos Russell,
Cruz de Piedra, Las
Barrancas y Lumlunta del
Departamento Maipú, en los
Distritos de El Mirador,
Los Campamentos, Los
Arboles, Reducción y
Medrano del Departamento
Rivadavia de la Provincia
de MENDOZA; o en los
Departamentos de General
San Martín (excepto Ciudad
de Tartagal y su ejido
urbano), Rivadavia, Los
Andes, Santa Victoria y
Orán (excepto Ciudad de
San Ramón de la Nueva Oran
y su ejido urbano) de la
Provincia de SALTA; o en
los Departamentos Bermejo,
Ramón Lista y Matacos de
la Provincia de FORMOSA,
la remuneración deberá ser
inferior a PESOS CIEN
($100) o igual o superior
a PESOS DOS MIL
VEINTICINCO ($ 2.025) para
excluir al trabajador del
cobro de las prestaciones
previstas en la presente
ley."
Art. 2º
—
Sustitúyese el artículo 4º
de la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, el que
quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 4º — Se
considerará remuneración a
los efectos de esta ley,
la definida por el Sistema
Integrado de Jubilaciones
y Pensiones (Ley Nº
24.241, artículos 6º y 9º)
con excepción de las horas
extras y el sueldo anual
complementario (SAC).
Los
límites que condicionan el
otorgamiento de las
asignaciones familiares o
la cuantía de las mismas,
se calcularán, en cada
caso, en función de la
totalidad de las
remuneraciones y
prestaciones dinerarias y
asignación por maternidad
o prestación por desempleo
o haberes previsionales
correspondientes al
período que se liquide,
excluyéndose las horas
extras y el sueldo anual
complementario (SAC) en
los casos de trabajadores
en relación de dependencia
y la prestación anual
complementaria en los
casos de beneficiarios del
Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
Para
los trabajadores a que
hace referencia el segundo
párrafo del artículo 3º y
sólo a los efectos del
cobro de las asignaciones
familiares, se excluirán
del total de la
remuneración las sumas que
percibiera el trabajador
en concepto de horas
extras, sueldo anual
complementario (SAC) y
zona desfavorable,
inhóspita o importes
zonales."
Art. 3º
—
Sustitúyense los incisos
a), b), i) y j) del
artículo 18 de la Ley Nº
24.714 y sus
modificaciones, por los
siguientes:
"a)
Asignación por hijo: la
suma de PESOS CUARENTA ($
40) para los trabajadores
que perciban
remuneraciones desde PESOS
CIEN ($ 100) e inferiores
a PESOS SETECIENTOS
VEINTICINCO ($ 725); la
suma de PESOS TREINTA ($
30) para los que perciban
remuneraciones desde PESOS
SETECIENTOS VEINTICINCO ($
725) e inferiores a PESOS
UN MIL DOSCIENTOS
VEINTICINCO ($ 1.225); y
la suma de PESOS VEINTE ($
20) para los que perciban
remuneraciones desde PESOS
UN MIL DOSCIENTOS
VEINTICINCO ($1.225) hasta
los topes fijados en el
artículo 3º."
"b)
Asignación por hijo con
discapacidad: la suma de
PESOS CIENTO SESENTA ($
160) para los trabajadores
que perciban
remuneraciones inferiores
a PESOS SETECIENTOS
VEINTICINCO ($ 725); la
suma de PESOS CIENTO
VEINTE ($ 120) para los
que perciban
remuneraciones desde PESOS
SETECIENTOS VEINTICINCO ($
725) e inferiores a PESOS
UN MIL DOSCIENMINISTERIO
TOS VEINTICINCO ($ 1.225);
y la suma de PESOS OCHENTA
($ 80) para los que
perciban remuneraciones
desde PESOS UN MIL
DOSCIENTOS VEINTICINCO ($
1.225)."
"i)
Asignación por cónyuge del
beneficiario del Sistema
Integrado de Jubilaciones
y Pensiones: la suma de
PESOS QUINCE ($ 15) para
los que perciban haberes
inferiores a PESOS UN MIL
QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
Para
los beneficiarios que
residan en las provincias
de CHUBUT, NEUQUEN, RIO
NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
la suma de PESOS TREINTA
($ 30) para los que
perciban haberes
inferiores a PESOS UN MIL
QUINIENTOS UNO ($ 1.501)."
"j)
Asignaciones por hijo y
por hijo con discapacidad
de beneficiarios del
Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones:
j.1)
Asignaciones por hijo: la
suma de PESOS CUARENTA ($
40) para los beneficiarios
que perciban haberes
inferiores a PESOS
QUINIENTOS UNO ($ 501); la
suma de PESOS TREINTA ($
30) para los que perciban
haberes desde PESOS
QUINIENTOS UNO ($ 501) e
inferiores a PESOS UN MIL
UNO ($ 1.001); y la suma
de PESOS VEINTE ($ 20)
para los que perciban
haberes desde PESOS UN MIL
UNO ($ 1.001) e inferiores
a PESOS UN MIL QUINIENTOS
UNO ($ 1.501).
Para
los beneficiarios que
residan en las Provincias
de CHUBUT, NEUQUEN, RIO
NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
la suma de PESOS CUARENTA
($ 40) para los que
perciban haberes
inferiores a PESOS UN MIL
QUINIENTOS UNO ($ 1.501).
j.2)
Asignaciones por hijo con
discapacidad: la suma de
PESOS CIENTO SESENTA ($
160) para los
beneficiarios que perciban
haberes inferiores a PESOS
QUINIENTOS UNO ($ 501); la
suma de PESOS CIENTO
VEINTE ($ 120) para los
que perciban haberes desde
PESOS QUINIENTOS UNO ($
501) e inferiores a PESOS
UN MIL UNO ($ 1.001); y la
suma de PESOS OCHENTA ($
80) para los que perciban
haberes desde PESOS UN MIL
UNO ($ 1.001).
Para
los beneficiarios que
residan en las Provincias
de CHUBUT, NEUQUEN, RIO
NEGRO, SANTA CRUZ y TIERRA
DEL FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR,
la suma de PESOS CIENTO
SESENTA ($ 160) cualquiera
fuere su haber."
Art. 4º
—
Sustitúyese el último
párrafo del artículo 18 de
la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, el que
quedará redactado de la
siguiente manera:
"Para
los trabajadores a que
hace mención el párrafo
segundo del artículo 3º el
tope de PESOS UN MIL
SETECIENTOS VEINTICINCO ($
1.725) se eleva a PESOS
DOS MIL VEINTICINCO ($
2.025)."
Art. 5º
—
Sustitúyese el primer
párrafo del artículo 19 de
la Ley Nº 24.714 y sus
modificaciones, el que
quedará redactado de la
siguiente manera:
"Artículo 19 — Facúltase
al PODER EJECUTIVO
NACIONAL a establecer la
cuantía de las
asignaciones familiares
establecidas en la
presente ley, los topes y
rangos remuneratorios que
habilitan al cobro de las
mismas y los coeficientes
zonales o montos
diferenciales de acuerdo
al desarrollo de la
actividad económica,
índices de costo de vida o
de variación salarial y
situación económica social
de las distintas zonas".
Art. 6º
—
Deróganse, a partir del 1º
de marzo de 2004, el
segundo párrafo del
artículo 1º y los
artículos 4º; 5º (según
texto del Decreto Nº 805/
01) y 8º del Decreto Nº
1245/96.
Art. 7º
— El
presente Decreto entrará
en vigencia a partir del
1º de marzo de 2004.
Art. 8º
—
Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION en
cumplimiento de las
disposiciones del artículo
99, inciso 3º de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Art. 9º
— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro
Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A.
Fernández. — Carlos A.
Tomada. — Ginés M.
González García. — Roberto
Lavagna. — Gustavo O.
Beliz. — Aníbal D.
Fernández. —
Alicia M. Kirchner. —
Julio M. De Vido. — Daniel
F. Filmus. — José J. B.
Pampuro. — Rafael A.
Bielsa.
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