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COLOMBIA
Decreto 1264 de 1997
"Por el cual se promulga
el "convenio 95 relativo a
la protección del
salario", adoptado por la
conferencia general de la
Organización Internacional
del Trabajo, el 1º de
julio de 1949".
El Presidente de la
República de Colombia,
en uso de las facultades
que la otorga el artículo
189 ordinal 2º de la
Constitución Política de
Colombia y en cumplimiento
de la Ley 7ª, de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7ª del 30 de
noviembre de 1944 en su
artículo primero dispone
que los tratados,
convenios, convenciones,
acuerdos arreglos u otros
actos internacionales
aprobados por el congreso,
no se considerarán
vigentes como leyes
internas mientras no hayan
sido perfeccionados por el
gobierno en su carácter de
tales, mediante el canje
de ratificaciones o el
depósito de los
instrumentos de
ratificación, u otra
formalidad equivalente;
Que la misma ley en su
artículo segundo ordena la
promulgación de los
tratados y convenios
internacionales una vez
sea perfeccionado el
vínculo internacional que
ligue a Colombia;
Que el 7 de junio de 1963
la República de Colombia,
previa aprobación del
Congreso Nacional mediante
Ley 54 de 1962, publicada
en el Diario Oficial
número 30947, depositó el
instrumento de
ratificación del "convenio
95 relativo a la
protección del salario"
ante el director general
de la oficina
internacional del trabajo;
convenio adoptado en la 32
reunión de la conferencia
internacional del trabajo
en Ginebra, el 1º de julio
de 1949, que entró en
vigor general el 24 de
septiembre de 1952 y está
vigente para Colombia
desde el 7 de junio de
1964,
DECRETA:
ART. 1º—Promúlgase
el "convenio 95 relativo a
la protección del
salario", adoptado por la
conferencia general de la
Organización Internacional
del Trabajo en su 32
reunión el 1º de julio de
1949.
(Para ser transcrito en
este lugar se adjunta
fotocopia del texto del
convenio 95 relativo a la
protección del salario,
debidamente autenticada
por el jefe de la oficina
jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores).
ART. 2º—El
presente decreto rige a
partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá,
D.C., 13 de mayo de 1997.
Convenio (núm. 95)
relativo a la protección
del salario
La conferencia general de
la Organización
Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por
el consejo de
administración de la
oficina internacional del
trabajo, y congregada en
dicha ciudad el 8 de junio
de 1949 en su trigésima
segunda reunión;
Después de haber decidido
adoptar diversas
proposiciones relativas a
la protección del salario,
cuestión que constituye el
séptimo punto del orden
del día de la reunión, y
Después de haber decidido
que dichas proposiciones
revistan la forma de un
convenio internacional,
adopta, con fecha primero
de julio de mil
novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente
convenio, que podrá ser
citado como el convenio
sobre la protección del
salario, 1949:
ART. 1º—A
los efectos del presente
convenio, el término
"salario" significa la
remuneración o ganancia,
sea cual fuere su
denominación o método de
cálculo, siempre que pueda
evaluarse en efectivo,
fijada por acuerdo o por
la legislación nacional, y
debida por un empleador a
un trabajador en virtud de
un contrato de trabajo,
escrito o verbal, por el
trabajo que este último
haya efectuado o deba
efectuar o por servicios
que haya prestado o deba
prestar.
ART. 2º—1.
El presente convenio se
aplica a todas las
personas a quienes se
pague o deba pagarse un
salario.
2. La autoridad
competente, previa
consulta a las
organizaciones de
empleadores y de
trabajadores, cuando
dichas organizaciones
existan y estén
directamente interesadas,
podrá excluir de la
aplicación de todas o de
cualquiera de las
disposiciones del presente
convenio a las categorías
de personas que trabajen
en circunstancias y
condiciones de empleo
tales que la aplicación de
todas o de algunas de
dichas disposiciones sea
inapropiada y que no estén
empleadas en trabajos
manuales o estén empleadas
en el servicio doméstico o
en trabajos análogos
3. Todo miembro deberá
indicar en la primera
memoria anual sobre la
aplicación del presente
convenio, que habrá de
presentar en virtud del
artículo 22 de la
constitución de la
Organización Internacional
del Trabajo, cualquier
categoría de personas a la
que se proponga excluir de
la aplicación de todas o
de alguna de las
disposiciones de este
convenio, de conformidad
con los términos del
párrafo precedente. Ningún
miembro podrá hacer
exclusiones ulteriormente,
con respecto a las
categorías de personas así
indicadas.
4 Todo miembro que indique
en su primera memoria
anual las categorías de
personas que se propone
excluir de la aplicación
de todas o de algunas de
las disposiciones del
presente convenio deberá
indicar, en las memorias
anuales posteriores, las
categorías de personas
respecto de las cuales
renuncie al derecho a
invocar las disposiciones
del párrafo 2 del presente
artículo, y cualquier
progreso que pueda haberse
efectuado con objeto de
aplicar el convenio a
dichas categorías de
personas
ART. 3º—1. Los salarios
que deban pagarse en
efectivo se pagarán
exclusivamente en moneda
de curso legal, y deberá
prohibirse el pago con
pagarés, vales, cupones o
en cualquier otra forma
que se considere
representativa de la
moneda de curso legal.
2. La autoridad competente
podrá permitir o
prescribir el pago del
salario por cheque contra
un banco o por giro
postal, cuando este modo
de pago sea de uso
corriente o sea necesario
a causa de circunstancias
especiales, cuando un
contrato colectivo o un
laudo arbitral así lo
establezca, o cuando, en
defecto de dichas
disposiciones, el
trabajador interesado
preste su consentimiento.
ART. 4º—1.
La legislación nacional,
los contratos colectivos o
los laudos arbitrales
podrán permitir el pago
parcial del salario con
prestaciones en especie,
en las industrias u
ocupaciones en que esta
forma de pago sea de uso
corriente o conveniente a
causa de la naturaleza de
la industria u ocupación
de que se trate. En ningún
caso se deberá permitir el
pago del salario con
bebidas espirituosas o con
drogas nocivas.
2. En los casos en los que
se autorice el pago
parcial del salario con
prestaciones en especie,
se deberán tomar medidas
pertinentes para
garantizar que:
a) Las prestaciones en
especie sean apropiadas al
uso personal del
trabajador y de su
familia, y redunden en
beneficio de los mismos, y
b) El valor atribuido a
estas prestaciones sea
justo y razonable.
ART. 5º—El
salario se deberá pagar
directamente al trabajador
interesado, a menos que la
legislación nacional, un
contrato colectivo, o un
laudo arbitral establezcan
otra forma de pago, o que
el trabajador interesado
acepte un procedimiento
diferente.
ART. 6º—Se
deberá prohibir que los
empleadores limiten en
forma alguna la libertad
del trabajador de disponer
de su salario.
ART. 7º—1.
Cuando se creen, dentro de
una empresa, economatos
para vender mercancías a
los trabajadores, o
servicios destinados a
proporcionarles
prestaciones, no se deberá
ejercer ninguna coacción
sobre los trabajadores
interesados para que
utilicen estos economatos
o servicios.
2. Cuando no sea posible
el acceso a otros
almacenes o servicios, la
autoridad competente
deberá tomar medidas
apropiadas para lograr que
las mercancías se vendan a
precios justos y
razonables, que los
servicios se presten en
las mismas condiciones, y
que los economatos o
servicios establecidos por
el empleador no se
exploten con el fin de
obtener utilidades, sino
para que ello redunde en
beneficio de los
trabajadores interesados.
ART. 8º—1.
Los descuentos de los
salarios solamente se
deberán permitir de
acuerdo con las
condiciones y dentro de
los límites fijados por la
legislación nacional, un
contrato colectivo o un
laudo arbitral
2. Se deberá indicar a los
trabajadores, en la forma
que la autoridad
competente considere más
apropiada, las condiciones
y los límites que hayan de
observarse para poder
efectuar dichos
descuentos.
ART. 9º—Se
deberá prohibir cualquier
descuento de los salarios
que se efectúe para
garantizar un pago directo
o indirecto por un
trabajador al empleador, a
su representante o a un
intermediario cualquiera
(tales como los agentes
encargados de contratar la
mano de obra) con objeto
de obtener o conservar un
empleo.
ART. 10.—1.
El salario no podrá
embargarse o cederse sino
en la forma y dentro de
los límites fijados por la
legislación nacional.
2. El salario deberá estar
protegido contra su
embargo o cesión en la
proporción que se
considere necesaria para
garantizar el
mantenimiento del
trabajador y de su
familia.
ART. 11.—1.
En caso de quiebra o de
liquidación judicial de
una empresa, los
trabajadores empleados en
la misma deberán ser
considerados como
acreedores preferentes, en
lo que respecta a los
salarios que se les deba
por los servicios
prestados durante un
período anterior a la
quiebra o a la liquidación
judicial, que será
determinado por la
legislación nacional, o en
lo que concierne a los
salarios que no excedan de
una suma fijada por la
legislación nacional.
2. El salario que
constituya un crédito
preferente se deberá pagar
íntegramente, antes de que
los acreedores ordinarios
puedan reclamar la parte
del activo que les
corresponda.
3. La legislación nacional
deberá determinar la
relación de prioridad
entre el salario que
constituya un crédito
preferente y los demás
créditos preferentes
ART. 12.—1.
El salario se deberá pagar
a intervalos regulares. A
menos que existan otros
arreglos satisfactorios
que garanticen el pago del
salario a intervalos
regulares, los intervalos
a los que el salario debía
pagarse se establecerán
por la legislación
nacional o se fijarán por
un contrato colectivo o un
laudo arbitral.
2. Cuando se termine el
contrato de trabajo se
deberá efectuar un ajuste
final de todos los
salarios debidos, de
conformidad con la
legislación nacional, un
contrato colectivo o un
laudo arbitral, o, en
defecto de dicha
legislación, contrato o
laudo, dentro de un plazo
razonable, habida cuenta
de los términos del
contrato.
ART. 13.—1.
Cuando el pago del salario
se haga en efectivo, se
deberá efectuar únicamente
los días laborables, en el
lugar de trabajo o en un
lugar próximo al mismo, a
menos que la legislación
nacional, un contrato
colectivo o un laudo
arbitral disponga otra
forma o que otros arreglos
conocidos por los
trabajadores interesados
se consideren más
adecuados.
2. Se deberá prohibir el
pago del salario en
tabernas u otros
establecimientos similares
y, cuando ello fuere
necesario para prevenir
abusos, en las tiendas de
venta al por menor y en
los centros de
distracción, excepto en el
caso de personas empleadas
en dichos
establecimientos.
ART. 14.—Se
deberán tomar medidas
eficaces, cuando ello sea
necesario, con objeto de
dar a conocer a los
trabajadores en forma
apropiada y fácilmente
comprensible:
e) Antes de que ocupen un
empleo o cuando se
produzca cualquier cambio
en el mismo, las
condiciones del salario
que habrá de aplicárseles,
y
b) Al efectuarse cada pago
del salario, los elementos
que constituyan el salario
en el período de pago
considerado, siempre que
estos elementos puedan
sufrir variaciones.
ART. 15.—La
legislación que dé efecto
a las disposiciones del
presente convenio deberá:
a) Ponerse en conocimiento
de los interesados;
b) Precisar las personas
encargadas de garantizar
su aplicación;
c) Establecer sanciones
adecuadas para cualquier
caso de infracción, y
d) Proveer, siempre que
sea necesario, al
mantenimiento de un
registro cuyo sistema haya
sido aprobado.
ART. 16.—Las
memorias anuales que deban
presentarse, de acuerdo
con el artículo 22 de la
constitución de la
Organización Internacional
del Trabajo, contendrán
una información completa
sobre las medidas que
pongan en práctica las
disposiciones del presente
convenio.
ART. 17.—1.
Cuando el territorio de un
miembro comprenda vastas
regiones en las que, a
causa de la diseminación
de la población o del
estado de su desarrollo
económico, la autoridad
competente estime
impracticable aplicar las
disposiciones del presente
convenio, dicha autoridad,
previa consulta a las
organizaciones interesadas
de empleadores y de
trabajadores, cuando estas
organizaciones existan,
podrá exceptuar a esas
regiones de la aplicación
del convenio, de una
manera general, o con las
excepciones que juzgue
apropiadas respecto a
ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo miembro deberá
indicar en la primera
memoria anual sobre la
aplicación del presente
convenio, que habrá de
presentar en virtud del
artículo 22 de la
constitución de la
Organización Internacional
del Trabajo toda región
respecto de la cuál se
proponga invocar las
disposiciones del presente
artículo y deberá expresar
los motivos que le
induzcan a acogerse a
dichas disposiciones.
Ningún miembro podrá
invocar ulteriormente las
disposiciones de este
artículo, salvo con
respecto a las regiones
así indicadas.
3. Todo miembro que
invoque las disposiciones
del presente artículo
volverá a examinar, por lo
menos cada tres años y
previa consulta a las
organizaciones interesadas
de empleadores y de
trabajadores, cuando
dichas organizaciones
existan, la posibilidad de
extender la aplicación del
convenio a las regiones
exceptuadas en virtud del
párrafo 1.
4. Todo miembro que
invoque las disposiciones
del presente artículo
deberá indicar, en las
memorias anuales
posteriores, las regiones
respecto de las cuales
renuncie al derecho a
invocar dichas
disposiciones y cualquier
progreso que pueda haberse
efectuado con objeto de
aplicar progresivamente el
presente convenio en tales
regiones.
ART. 18.—Las
ratificaciones formales
del presente convenio
serán comunicadas, para su
registro, al director
general de la oficina
internacional del trabajo.
ART. 19.—1.
Este convenio obligará
únicamente a aquellos
miembros de la
Organización Internacional
del Trabajo cuyas
ratificaciones haya
registrado el director
general.
2. Entrará en vigor doce
meses después de la fecha
en que las ratificaciones
de dos miembros hayan sido
registradas por el
director general.
3. Desde dicho momento,
este convenio entrará en
vigor, para cada miembro,
doce meses después de la
fecha en que haya sido
registrada su
ratificación.
ART. 20.—1.
Las declaraciones
comunicadas al director
general de la oficina
internacional del trabajo,
de acuerdo con el párrafo
2 del artículo 35 de la
constitución de la
Organización Internacional
del Trabajo, deberán
indicar:
a) Los territorios
respecto de los cuales el
miembro interesado se
obliga a que las
disposiciones del convenio
sean aplicadas sin
modificaciones;
b) Los territorios
respecto de los cuales se
obliga a que las
disposiciones del convenio
sean aplicadas con
modificaciones, junto con
los detalles de dichas
modificaciones;
c) Los territorios
respecto de los cuales es
inaplicable el convenio y
los motivos por los cuales
es inaplicable, y
d) Los territorios
respecto de los cuales
reserva su decisión en
espera de un examen más
detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que
se refieren los apartados
a) y b) del párrafo 1 de
este artículo se
considerarán parte
integrante de la
ratificación y producirán
sus mismos efectos.
3. Todo miembro podrá
renunciar, total o
parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a
cualquier reserva
formulada en su primera
declaración en virtud de
los apartados b), c) o d)
del párralo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en
que este convenio pueda
ser denunciado, de
conformidad con las
disposiciones del artículo
22, todo miembro podrá
comunicar al director
general una declaración
por la que modifique, en
cualquier otro respecto,
los términos de cualquier
declaración anterior y en
la que indique la
situación en territorios
determinados
ART. 21.—1
Las declaraciones
comunicadas al director
general de la oficina
internacional del trabajo,
de conformidad con los
párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la
constitución de la
Organización Internacional
del Trabajo, deberán
indicar si las
disposiciones del convenio
serán aplicadas en el
territorio interesado con
modificaciones o sin
ellas; cuando la
declaración indique que
las disposiciones del
convenio serán aplicadas
con modificaciones, deberá
especificar en qué
consisten dichas
modificaciones.
2. El miembro, los
miembros o la autoridad
internacional interesados
podrán renunciar, total o
parcialmente, por medio de
una declaración ulterior,
al derecho a invocar una
modificación indicada en
cualquier otra declaración
anterior.
3. Durante los períodos en
que este convenio pueda
ser denunciado de
conformidad con las
disposiciones del artículo
22, el miembro, los
miembros o la autoridad
internacional interesados
podrán comunicar al
director general una
declaración por la que
modifiquen, en cualquier
otro respecto, los
términos de cualquier
declaración anterior y en
la que indique la
situación en lo que se
refiere a la aplicación
del convenio.
ART. 22.—1.
Todo miembro que haya
ratificado este convenio
podrá denunciarlo a, la
expiración de un período
de diez años, a partir de
la fecha en que se haya
puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta
comunicada, para su
registro, al director
general de la oficina
internacional del trabajo.
La denuncia no surtirá
efecto hasta un año
después de la fecha en que
se haya registrado.
2. Todo miembro que haya
ratificado este convenio y
que, en el plazo de un año
después de la expiración
del período de diez años
mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso
del derecho de denuncia
previsto en este artículo
quedará obligado durante
un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo
podrá denunciar este
convenio a la expiración
de cada período de diez
años, en las condiciones
previstas en este
artículo.
ART. 23.—1.
El director general de la
oficina internacional del
trabajo notificará a todos
los miembros de la
Organización Internacional
del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias
le comuniquen los miembros
de la organización.
2. Al notificar a los
miembros de la
organización el registro
de la segunda ratificación
que le haya sido
comunicada, el director
general llamará la
atención de los miembros
de la organización sobre
la fecha en que entrará en
vigor el presente
convenio.
ART. 24.—El
director general de la
oficina internacional del
trabajo comunicará al
secretario general de las
naciones unidas, a los
efectos del registro y de
conformidad con el
artículo 102 de la carta
de las Naciones Unidas,
una información completa
sobre todas las
ratificaciones,
declaraciones y actas de
denuncia que haya
registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
ART. 25.—A
la expiración de cada
período de diez años, a
partir de la fecha en que
este convenio entre en
vigor, el consejo de
administración de la
oficina internacional del
trabajo deberá presentar a
la conferencia general una
memoria sobre la
aplicación de este
convenio, y deberá
considerar la conveniencia
de incluir en el orden del
día de la conferencia la
cuestión de la revisión
total o parcial del mismo.
ART. 26.—1.
En caso de que la
conferencia adopte un
nuevo convenio que
implique una revisión
total o parcial del
presente, y a menos que el
nuevo convenio contenga
disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un
miembro, del nuevo
convenio revisor
implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de este
convenio, no obstante las
disposiciones contenidas
en el artículo 22, siempre
que el nuevo convenio
revisor haya entrado en
vigor, y
b) A partir de la fecha en
que entre en vigor el
nuevo convenio revisor, el
presente convenio cesará
de estar abierto a la
ratificación por los
miembros.
2. Este convenio
continuará en vigor en
todo caso, en su forma y
contenido actuales, para
los miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen
el convenio revisor.
ART. 27.—Las
versiones inglesa y
francesa del texto de este
convenio son igualmente
auténticas.
El suscrito jefe de la
oficina jurídica del
Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia,
HACE CONSTAR:
Que la presente
reproducción es fiel
fotocopia tomada del texto
certificado del convenio
(núm. 95) relativo a la
protección del salario,
adoptado en la ciudad de
Ginebra, el primero (1º)
de julio de mil
novecientos cuarenta y
nueve (1949), que reposa
en los archivos de la
oficina jurídica del
Ministerio de Relaciones
Exteriores.
La presente autenticación
se expide en la ciudad de
Santafé de Bogotá, D.C.,
22 de mayo de 1997
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