Apruébase
el texto ordenado de la
Ley N° 14.250 y sus
modificaciones.
Decreto
N°108
Bs. As., 27/1/88
VISTO lo
dispuesto por el artículo
5° de la Ley N° 23.545 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
N° 14.250 ha sido
modificada por las leyes
N° 16814 y número
23.545, la última de las
cuales prevé la redacción
de un texto ordenado.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1°— Apruébase el Texto
Ordenado de la Ley
N°14.250 y sus
modificaciones , que se
incorpora como Anexo del
presente decreto.
Art. 2° —
Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ALFONSIN Ideler S.
Tonelli
ANEXO
I-
CONVENCIONES COLECTIVAS
Art. 1- Las
convenciones colectivas de
trabajo que se celebren
entre una
asociación profesional de
empleadores, un empleador
o un grupo de
empleadores, y una
asociación sindical de
trabajadores con personería
gremial, se rigen por las
disposiciones de la
presente ley. Sólo están
excluidos de esta ley los
trabajadores comprendidos
en las
Leyes Nº
23.929 y Nº 24.185, en
tanto dichas normas
regulan sus propios
regímenes convencionales.
(Artículo
sustituido por art. 8° de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 2° -En
caso que hubiese dejado de
existir la o las
asociaciones de empleadores
que hubieran acordado la
anterior convención
colectiva o que la
existente no pudiere ser
calificada de
suficientemente
representativa o que no
hubiere ninguna, la
autoridad de aplicación, siguiendo
las pautas que deberán
fijarse en la
reglamentación, atribuirá
la representación del
sector empleador a un
grupo de aquellos
con relación a los cuales
deberá operar la
convención o tener como
representantes de todos
ellos a quien o a quienes
puedan ser
considerados legitimados
para asumir el carácter de
parte en las
negociaciones.
(Artículo
sustituido por art. 9° de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 3° -
Las convenciones
colectivas deberán
celebrarse por escrito y
consignarán:
a) Lugar y
fecha de su celebración.
b) El
nombre de los
intervinientes y
acreditación de sus
personerías.
c) Las
actividades y las
categorías de trabajadores
a que se refieren.
d) La zona
de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las
materias objeto de la
negociación.
(Artículo
sustituido por art. 10 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 4° -
Las normas originadas en
las convenciones
colectivas que sean
homologadas por el
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, en su carácter de
autoridad de aplicación, regirán
respecto de todos los
trabajadores de la
actividad o de la categoría
dentro del ámbito a que
estas convenciones se
refieran; cuando se
trate de un acuerdo
destinado a ser aplicado a
más de un empleador,
alcanzarán a todos los
comprendidos en sus
particulares ámbitos.
Todo ello sin perjuicio de
que los trabajadores y los empleadores
invistan o no el carácter
de afiliados a las
respectivas
asociaciones signatarias.
Será
presupuesto esencial para
acceder a la homologación,
que la convención
no contenga cláusulas
violatorias de normas de
orden público o
que afecten el interés
general.
Los
convenios colectivos de
trabajo de empresa o de
grupo de empresas,
deberán observar las
condiciones establecidas
en el párrafo
precedente y serán
presentados ante la
autoridad de aplicación
para su registro,
publicación y depósito,
conforme a lo previsto en
el artículo 5º de esta
ley.
Sin
perjuicio de ello, estos
convenios podrán ser
homologados a pedido de
parte.
(Artículo
sustituido por art. 11 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 5°
-Las convenciones
colectivas regirán a
partir de la fecha en que se
dictó el acto
administrativo que
resuelve la homologación o
el registro,
según el caso.
El texto de
las convenciones
colectivas será publicado
por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, dentro
de los DIEZ
(10) días de registradas u
homologadas, según
corresponda. Vencido
este término, la
publicación efectuada por
cualquiera de las partes en
la forma que fije la
reglamentación, surtirá
los mismos efectos
legales que la publicación
oficial.
El
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
llevará un registro
de las convenciones
colectivas, a cuyo efecto
el instrumento
de las mismas quedará
depositado en el citado MINISTERIO.
(Artículo
sustituido por art. 12 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 6° -
Una convención colectiva
de trabajo, cuyo término
estuviere vencido,
mantendrá la plena
vigencia de todas sus
cláusulas hasta que una
nueva convención colectiva
la sustituya, salvo que en
la convención
colectiva vencida se
hubiese acordado lo
contrario.
Las partes
podrán establecer
diferentes plazos de
vigencia de las cláusulas
convencionales.
(Artículo
sustituido por art. 13 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 7° -
Las disposiciones de las
convenciones colectivas
deberán ajustarse a
las normas legales que
rigen las instituciones
del derecho del
trabajo, a menos que las
cláusulas de la convención
relacionadas con cada
una de esas instituciones
resultarán más favorables
a los
trabajadores y siempre que
no afectaran disposiciones
dictadas en protección
del interés general.
También
serán válidas las
cláusulas de la convención
colectiva destinadas
a favorecer la acción de
las asociaciones de
trabajadores en la
defensa de los intereses
profesionales que
modifiquen
disposiciones del derecho
del trabajo siempre que no
afectaren normas
dictadas en protección del
interés general.
Art. 8°-
Las normas de las
convenciones colectivas
homologadas serán de
cumplimiento obligatorio y
no podrán ser modificadas
por los
contratos individuales de
trabajo, en perjuicio de
los trabajadores.
La
aplicación de las
convenciones colectivas no
podrá afectar las condiciones
más favorables a los
trabajadores, estipuladas
en sus contratos
individuales de trabajo.
Art. 9°- La
convención colectiva podrá
contener cláusulas que acuerden
beneficios especiales en
función de la afiliación a
la asociación
profesional de
trabajadores que la
suscribió.
Las
cláusulas de la convención
por las que se establezcan
contribuciones a favor de
la asociación de
trabajadores
participantes, serán
válidas no sólo para los
afiliados, sino también
para los no
afiliados
comprendidos en el ámbito
de la convención.
Art. 10 -
El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a pedido
de cualquiera
de las partes podrá
extender la obligatoriedad
de una convención
colectiva a zonas no
comprendidas en el ámbito
de la
misma en la
forma y condiciones que
establezca la
reglamentación.
Art. 11 -
(Artículo derogado por
art. 34 de la Ley
N°25.250
B.O .2/6/2000.
Ratificada su derogación
por art. 41 de la
Ley
N°25.877
B.O.
19/3/2004)
Art. 12 -
Vencido el término de una
convención o dentro de los sesenta
días anteriores a su
vencimiento, el Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social deberá, a solicitud
de cualquiera de las
partes
interesadas, disponer la
iniciación de las
negociaciones tendientes a la
concertación de una nueva
convención.
Art. 13 -
Artículo 13. — El
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL será la autoridad
de aplicación de la
presente ley y vigilará
el cumplimiento de las
convenciones colectivas."
(Artículo
sustituido por art. 14 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
II-
COMISIONES PARITARIAS
Art.14. —
Los convenios colectivos
de trabajo podrán prever
la
constitución de Comisiones
Paritarias, integradas por
un número igual de
representantes de
empleadores y
trabajadores, cuyo
funcionamiento y
atribuciones serán las
establecidas en el
respectivo convenio,
sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo
siguiente."
(Artículo
sustituido por art. 15 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 15. —
Estas comisiones estarán
facultadas para:
a)
Interpretar con alcance
general la convención
colectiva, a pedido de
cualquiera de las partes o
de la autoridad de
aplicación.
b)
Intervenir en las
controversias o conflictos
de carácter individual o
plurindividual, por la
aplicación de normas
convencionales cuando las partes del
convenio colectivo de
trabajo lo acuerden.
c)
Intervenir al suscitarse
un conflicto colectivo de
intereses cuando ambas
partes del convenio
colectivo de trabajo lo
acuerden.
d)
Clasificar las nuevas
tareas que se creen y
reclasificar las que
experimenten
modificaciones por efecto
de las innovaciones
tecnológicas o nuevas
formas de organización de
la empresa. Las decisiones
que adopte la Comisión
quedarán incorporadas al Convenio
Colectivo de Trabajo, como
parte integrante del
mismo."
(Artículo
sustituido por art. 16 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 16. —
Cualquiera de las partes
de un convenio colectivo
de trabajo,
que no prevea el
funcionamiento de las
comisiones referidas en el
artículo 14, podrá
solicitar al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL la constitución de
una Comisión Paritaria a
los efectos y
con las atribuciones
previstas en el inciso a)
del artículo anterior.
Dicha
Comisión será presidida
por un funcionario
designado por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada
por un número igual de
representantes de
trabajadores y empleadores
(Artículo
sustituido por art. 17 de
la
Ley
N°25.877
B.O.19/3/2004)
Art. 17 -
(Artículo derogado por
art. 41 de la Ley
N°25.877
B.O. 19/3/2004)
Art. 18 -
(Artículo derogado por
art. 34 de la Ley
N°25.250
B.O. 2/6/2000
Ratificada su derogación
por art. 41 de la
Ley
N°25.877
B.O.
19/3/2004)
Art. 19 -.
(Artículo derogado por
art. 41 de la Ley
N°25.877
B.O. 19/3/2004)
Art. 20 -
(Artículo derogado por
art. 34 de la Ley
N°25.250
B.O. 2/6/2000.
Ratificada su derogación
por art. 41 de la
Ley
N°25.877
B.O.
19/3/2004)
Capítulo
III
Ambitos de
Negociación Colectiva.
(Capítulo
incorporado por art. 18 de
la
Ley
N°25.877
B.O.
19/3/2004)
Artículo
21. — Los convenios
colectivos tendrán los
siguientes ámbitos
personales y territoriales
conforme a lo que las
partes acuerden
dentro de su capacidad
representativa:
— Convenio
nacional, regional o de
otro ámbito territorial.
— Convenio
intersectorial o marco.
— Convenio
de actividad.
— Convenio
de profesión, oficio o
categoría.
— Convenio
de empresa o grupo de
empresas.
Artículo
22. — La representación de
los trabajadores en la negociación
del convenio colectivo de
empresa, estará a cargo
del sindicato
cuya personería gremial
los comprenda y se
integrará también con
delegados del personal, en
un número que no exceda la
representación establecida
en el artículo 45 de la
Ley Nº 23.551 hasta un
máximo de CUATRO (4),
cualquiera sea el número
de
trabajadores comprendidos
en el convenio colectivo
de trabajo de que se trate.
Capítulo IV
Articulación de los
Convenios Colectivos.
(Capítulo
incorporado por art. 18 de
la
Ley
N°25.877
B.O.
19/3/2004)
Artículo
23. — Los convenios
colectivos de ámbito mayor
podrán establecer
formas de articulación
entre unidades de
negociación de ámbitos
diferentes, ajustándose
las partes a sus
respectivas
facultades
de representación.
Dichos
convenios podrán
determinar sus materias
propias y hacer remisión
expresa de las materias a
negociar en los convenios
de ámbito
menor.
Los
convenios de ámbito menor,
en caso de existir un
convenio de ámbito
mayor que los comprenda,
podrán considerar:
a) Materias
delegadas por el convenio
de ámbito mayor.
b) Materias
no tratadas por el de
ámbito mayor.
c) Materias
propias de la organización
de la empresa.
d)
Condiciones más favorables
al trabajador.
Artículo
24. — Queda establecido el
siguiente orden de
prelación de normas:
a) Un
convenio colectivo
posterior puede modificar
a un convenio colectivo
anterior de igual ámbito.
b) Un
convenio posterior de
ámbito distinto, mayor o
menor, modifica al convenio
anterior en tanto
establezca condiciones más
favorables para el
trabajador. A tal fin, la
comparación de ambos
convenios deberá ser
efectuada por
instituciones".
Capítulo V-
Convenios de Empresas en
Crisis
Artículo
25. — La exclusión de una
empresa en crisis del
convenio colectivo
que le fuera aplicable,
sólo podrá realizarse
mediante
acuerdo
entre el empleador y las
partes signatarias del
convenio colectivo,
en el marco del
procedimiento preventivo
de crisis previsto en el
Título III, Capítulo VI de
la Ley Nº 24.013.
El convenio
de crisis deberá
instrumentarse por un
lapso temporal
determinado."
Capítulo VI
Fomento de
la Negociación Colectiva.
(Capítulo
incorporado por art. 18 de
la
Ley
N°25.877
B.O.
19/3/2004)
Artículo
26. — Con relación a los
convenios colectivos de
trabajo que se
encontraren vigentes por
ultractividad, el
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
establecerá un mecanismo voluntario
de mediación, conciliación
y arbitraje, destinado a
superar la falta de
acuerdo entre las partes
para la renovación de
dichos convenios."
Antecedentes Normativos
- Artículo
2°, sustituido por art. 6
de la Ley N°25.250
B.O
2/6/2000;
- Artículo
1° sustituido por art. 5
de la
Ley
N°25.250
B.O
2/6/2000;
- Artículo
4°, último párrafo
incorporado por art. 7° de
la
Ley N°25.250.
B.O 2/6/2000;
- Artículo
6°sustituido por art. 8 de
la
Ley
N°25.250
B.O
2/6/2000;
- Artículo
13 sustituido por art. 9
de la
Ley
N°25.250
B.O
.2/6/2000;
- Capítulo
III, incorporado por art.
10 de la
Ley
N°25.250
B.O. 2/6/2000;
- Capítulo
IV, incorporado por art.
10 de la
Ley
N°25.250
B.O. 2/6/2000;
- Capítulo
V, incorporado por art. 10
de la
Ley
N°25.250
B.O. 2/6/2000;
- Artículo
6°, segundo párrafo
incorporado por art. 12 de
la
Ley N°25.013
B.O 24/9/1998;