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Doble indemnización.
Decreto 264/2002
DECRETO 264/2002
Reglamentación Duplicación
de la indemnización
Fecha de Emisión:
08/02/2002
Publicado en: Boletín
Oficial 11/02/2002
VISTO el artículo 16 de la
Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que la crisis que aqueja a
nuestro país, unánimemente
reconocida, es de una
profundidad y extensión
inéditas.
Que la misma alcanza de
manera esencial al aspecto
social, afectando a los
sectores de más bajos
recursos con las
consecuencias negativas
que se verifican en el
incremento del índice de
desempleo.
Que ese estado de
emergencia descripto ha
quedado plasmado en la Ley
N° 25.561 de Emergencia
Pública y Reforma del
Régimen Cambiario.
Que el legislador ha
entendido que las
consecuencias de la
emergencia no deben recaer
exclusivamente en un
determinado sector de la
sociedad sino, por el
contrario, alcanzar de
manera equitativa a todos,
a fin que el esfuerzo sea
proporcional a las
posibilidades de cada uno.
Que desde antiguo, la
jurisprudencia de la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACION ha reconocido la
posibilidad de restringir
el ejercicio de ciertos
derechos en situaciones de
excepción, lo que además
aparece recogido por el
artículo 27 del Pacto de
San José de Costa Rica, de
jerarquía constitucional.
Que la conjunción de las
circunstancias antes
referidas ha derivado en
las prescripciones del
artículo 16 de la Ley N°
25.561 que suspende los
despidos sin causa
justificada por un período
de CIENTO OCHENTA (180)
días a los trabajadores en
relación de dependencia,
obligando a quien incumpla
con tal norma al pago de
una indemnización
duplicada.
Que a ese fin, es de
aplicación el
procedimiento preventivo
de crisis de empresas
establecido por la Ley N°
24.013 y sus
reglamentaciones,
disponiendo que en caso de
omitirse su sustanciación
se proceda al
mantenimiento de la
relación de trabajo y al
pago de los salarios
caídos, conforme lo
prescribe el segundo
párrafo del artículo 104
de la Ley citada.
Que dicha disposición debe
ser coordinada con otras
referidas al tema, con el
objeto de evitar conductas
evasivas y permitir la
plena aplicación de la
voluntad legislativa.
Que en la Ley N° 25.561 no
se ha realizado referencia
a los rubros alcanzados
por la duplicación,
respecto a la composición
de la indemnización.
Que en ese sentido,
corresponde dejar
establecido que la base de
cálculo para la
duplicación comprende
todos y cada uno de los
rubros indeminzatorios.
Que de tal forma se cumple
con las intenciones del
legislador, quien ha
dictado una norma general
de fuerte contenido
protectorio para los
trabajadores cuya fuente
de trabajo se encuentre en
peligro.
Que de acuerdo a un
principio de hermenéutica
jurídica debe preferirse
la interpretación que
favorece y no la que
dificulta los fines
perseguidos por la ley
(Fallos 252:262).
Que sostener lo contrario
implicaría llevar adelante
distinciones o
innovaciones
reglamentarias que el
texto legal no contempla,
no correspondiendo hacer
decir a la ley lo que ella
no dice.
Que la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN
tiene establecido que las
facultades de
reglamentación que
confiere el artículo 99,
inciso 2°, de la Carta
Magna, habilitan para
establecer condiciones o
requisitos, limitaciones o
distinciones que, aún
cuando no hayan sido
contemplados por el
legislador de manera
expresa, cuando se ajustan
al espíritu de la norma
reglamentada o sirven,
razonablemente, a la
finalidad esencial que
ella persigue (Fallos
301:214) son parte
integrante de la ley
reglamentada y tienen su
misma validez y eficacia
(Fallos 190:301, 202:193,
237:636, 249:189, 308:688,
316:1239).
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS ha tomado
intervención en orden a su
competencia.
Que la presente medida se
dicta en uso de las
facultades otorgadas por
el artículo 99, inciso 2°,
de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - En los
supuestos de despido sin
causa justificada
contemplados en el
artículo 16 de la Ley N°
25.561 deberá sustanciarse
con carácter previo a su
comunicación el
procedimiento establecido
en el Título III, Capítulo
VI de la Ley N° 24.013 y
sus normas reglamentarias.
Cuando no se alcancen los
porcentajes de
trabajadores determinados
en el artículo 98 del
citado texto legal, deberá
estarse a lo dispuesto por
el Decreto N° 328/88.
Art. 2° - En caso de
verificarse el
incumplimiento al
procedimiento previsto en
el artículo anterior, la
autoridad administrativa
del trabajo intimará,
previa audiencia de
partes, el cese inmediato
de los despidos,
disponiendo las medidas
para velar por el
mantenimiento de la
relación de trabajo y el
pago de los salarios
caídos.
Art. 3° - El empleador que
lleve a cabo el despido de
trabajadores omitiendo el
procedimiento contemplado
en la presente
reglamentación no podrá
invocar las previsiones de
los artículos 247 de la
Ley de Contrato de Trabajo
(t.o. 1976) y 10 de la Ley
N° 25.013, considerándose
los citados despidos sin
causa justificada a los
efectos de la aplicación
del artículo 16 de la Ley
N° 25.561.
Art. 4° - La duplicación
prevista en el artículo 16
de la Ley N° 25.561
comprende todos los rubros
indemnizatorios originados
con motivo de la extinción
del contrato de trabajo.
Art. 5° - Facúltase al
MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y FORMACIÓN DE
RECURSOS HUMANOS a dictar
las normas aclaratorias,
complementarias e
interpretativas del
presente.
Art. 6º - Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del
Registro Oficial y
archívese. - DUHALDE. -
Jorge M. Capitanich. -
Alfredo N. Atanasof.
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