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Consecuencias del plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo "Ramírez" sobre solidaridad laboral

por Carlos Francisco Echezarreta abogado laboralista

Los fallos plenarios siguen siendo fuentes de orientaciones jurisprudenciales y normativas de trascendencia, más sobre las tendencias indicativas  que impulsan  que sobre el punto específico que deciden.

 

En el caso "Ramírez", la material formal que decide no puede afectar las garantías del debido proceso y la estricta aplicación del art. 30 de la LCT en cuanto a los requisitos y alcances de la responsabilidad solidaria con el empleador directo que esa norma extiende como caso excepcional a un tercero contratante.

 

 

1.- EL FALLO: En los autos "Ramírez, Maria Isidora, c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/Despido" la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,  decidió el 3 de febrero de 2006,  en fallo plenario,  que "Es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 LCT � Ley 20.744�.

 

2. -LAS NORMAS INVOLUCRADAS Y SUS ANTECEDENTES.

 

El citado artículo 705 del Código Civil dice: "El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado solo la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad".

A su vez, el mentado art. 30 LCT ACTUAL es derivado del art. 32 de la  ORIGINARIA  ley 20.744 que aprobó el régimen de contrato de trabajo en el año 1974,   cuyo texto   disponía: "Quienes contraten o subcontraten con otros la realización de obras o trabajos, o cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre para la realización de obras o prestación de servicios que hagan a su actividad principal o accesoria, tenga ésta o no fines de lucro, deberán exigir a éstos el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social, siendo en todos los casos solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos y al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado" . En un segundo párrafo: "Cuando se contrate o subcontrate, cualquiera sea el acto que le diera origen, obras, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, y dentro de su ámbito se considerará en todos los casos que la relación de trabajo respectiva del personal afectado a tal contratación o subcontratación, está constituida con el principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y en la representación sindical de la actividad respectiva".

He marcado la apertura del texto originario del artículo en dos partes porque las modificaciones a las que me voy a referir a continuación se fueron enmarcando en esa división  originaria, con diversos efectos.

Primero, la ley 21297 (B.O. del 29/4/1976) produjo cambios en el artículo 32, que dieron como resultado el siguiente texto: "Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitada a su nombre, o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dio origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de ese ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y organismos de seguridad social. En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto hayan concertado".

 

Cuando el decreto 390/76 conformó un texto ordenado del régimen de contrato de trabajo  ,este   artículo 32 pasó a estar numerado como art. 30. (B.O. 21/5/1976). Desde el día 3 de octubre de 1998,por obra de la ley 25.013, el artículo 30 fue sustituido por el siguiente texto que hoy nos rige: "Artículo 30 � Subcontratación y delegación. Solidaridad. Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y a los organismos de seguridad social."

 

Agrega: "Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura  por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes o constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa".

 

Finalmente   incluye esta modificación: "El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social. Las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad especifico previsto en el artículo 32 de la ley 22.250".

 

Por otra parte el artículo 705 del Código Civil, al que se refiere el fallo plenario, debe interpretarse en consonancia con el artículo 699 de ese mismo cuerpo normativo que dice: "La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del titulo constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores".

 

Según esta disposición, la solidaridad puede pues derivar de un título constitutivo (contrato, testamento, decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada) o puede resultar de la ley respecto de los deudores (art. 700 CC).

 

En consecuencia,  en el supuesto de subcontratación laboral y en el marco del régimen de contrato de trabajo, la fuente legal que debe analizarse es el artículo 30 LCT (que en cada lapso apuntado en esta nota ha tenido alcances diferentes). La Justicia debe (en cada caso), proceder a la determinación del crédito hasta entonces "no nato" para luego delimitar los alcances correspondientes del término "obligación solidaria" que está contenido en las disposiciones generales del Código Civil. Sobre esto último, si la litis trabada  afectó a quien se asigna la calidad de deudor solidario de tal modo que no le hubiese permitido la íntegra defensa de sus derechos, se vería afectada la garantía del debido proceso (art, 18 CN).

 

3.- OTROS CASOS DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  LABORAL.

 

Cabe destacar que la fuente legal que en el ámbito laboral se refiere a la solidaridad en las subcontrataciones, no está ceñida exclusivamente a ese artículo 30 comentado. También hay normas específicas como el actual artículo 136 LCT, relativa a una especial obligación  compartida en cuanto a los derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral, cuando el principal es solidario, que alcanza a los montos que deben percibir los contratistas o intermediarios que aquel tenga pendientes de pago.

 

Según ese artículo 136 también el empleador principal solidario podrá, asimismo, retener de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios, los importes que estos adeudaren a los organismos de la seguridad social con motivo de la relación laboral con los trabajadores contratados por dichos contratistas o intermediarios y proceder a depositar las sumas a la orden de los correspondientes organismos dentro de los quince días de retenidos. La retención de las cargas sociales procederá aunque los contratistas o intermediarios no adeudaren a los trabajadores los conceptos indicados en el párrafo anterior (remuneraciones u otros derechos apreciables en dinero provenientes de la relación laboral).

 

4.- REGIMENES ESPECIALES.

 

A partir de la ley 25.013 (3 de octubre de 1998) el artículo 30 de la LCT resulta aplicable al régimen de solidaridad específico previsto en el artículo 32 de la ley 22.250, que es el régimen de la construcción, no alcanzado hasta entonces según la previa jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. Plenario 265).Hasta ese momento, bastaba con exigir al contratista los comprobantes de su inscripción en el régimen especial.

En el trabajo agrario rige el artículo 9° de la ley 22.248 (B.O. 18/07/80) que expresa:"Quienes contrataren, subcontrataren o cedieren total o parcialmente trabajos o servicios que integraren el proceso productivo normal y propio del establecimiento serán solidariamente responsables con sus contratistas, subcontratistas o cesionarios del cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social, por el plazo de duración de los contratos respectivos. No existirá la solidaridad prevista en el párrafo anterior, respecto de las tareas que habitualmente se realizaren con personal no permanente, cuando el contratista constituyese una empresa de servicios y su principal aporte no se limitare a la organización del equipo de trabajo".

 

Este texto específico para el trabajo agrario al que debe remitirse expresamente el alcance en ese ámbito de la solidaridad en materia de contratación o subcontratación agrega: "Para que la solidaridad tenga efecto se deberá demandar previa o conjuntamente a los contratistas, subcontratistas o cesionarios".

 

Es oportuno señalar que el artículo 30 LCT es solamente aplicable dentro del régimen integral aprobado por la ley 20744 (t.o. Decreto 390/76) con las modificaciones ulteriores. No es aplicable al trabajo agrario, expresamente excluido por el inciso c), del artículo 2° de ese régimen aprobado por la ley 20.744, conforme al texto resultante de art. 3°, de la ley 22.248, como tampoco a  las demás actividades excluidas en forma expresa o cuando sus disposiciones no resulten compatibles con la naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y con el  específico régimen jurídico a que se  halle sujeta (art. 2 LCT).

 

Obviamente, por tal motivo, el plenario "Ramírez" no es de aplicación ahora al trabajo agrario, porque la fuente de la obligación, la ley  citada especifica, no puede ser interpretada a la luz del artículo 705 del Código Civil, de alcance genérico.

  

5.- LA OBLIGACIÓN DE CONTROL EN LAS DISTINTAS SECUENCIAS DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 30 DE LA LCT, (SEGÚN SUS DIFERENTES NUMERACIONES).

 

En el texto originario del artículo 32 transcripto  mas arriba, el párrafo primero impuso una obligación de control a quienes contratasen o subcontratasen con otros la realización de obras o trabajos.

 

La contratación podía corresponderse con la actividad principal o accesoria, tenga o no ésta fines de lucro. Sin perjuicio de exigir a los contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, en todos los casos el principal era responsable de las obligaciones contraídas; pero reducidas a aquéllas que lo fueron "con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración de tales contratos o al tiempo de su extinción".

 

Cuando mencionaba "tales contratos" se estaba refiriendo a los vínculos entre el principal y los contratistas y los subcontratistas, pero no a los "contratos de trabajo", porque "tales" solo remitía a las contrataciones aludidas en el mismo art. 30 LCT.

 

Por lo pronto, en ningún momento ese párrafo primero del artículo 32 LCT lo constituía en empleador principal. El párrafo 2° de ese artículo 32 originario, reservó ese calificativo "de empleador directo" para el principal, cuando los trabajos o servicios correspondiesen a la actividad normal y especifica propia del establecimiento y dentro de su ámbito.

 

En este solo supuesto del art. 32, la relación de trabajo del personal afectado a la contratación o subcontratación  quedaba constituida con el principal, especialmente a los fines de la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo y de la representación sindical de la actividad respectiva.

 

La reforma ya aludida que introdujo la ley 21.297, modificó sustancialmente el contenido del artículo 32 que -como se ha dicho- pasó a ser numerado como artículo 30, con el ordenamiento del decreto 390/76 desde el mes de mayo de ese año 1976.

 

Según ese texto, desde entonces la obligación de exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, se limitó a los trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

Desde entonces, salvo un fraude comprobado (art. 14 LCT) o los supuestos del art. 29 LCT, el principal no responde como "empleador directo".

 

Si bien ese artículo dice "En todos los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de tales contratos o al tiempo de su extinción" parece claro que la solidaridad operaba "en todos los casos" de incumplimiento de esa obligación de "control" relativos a la actividad normal y especifica propia del establecimiento. No puede interpretarse esto, como que ha existido una solidaridad como empleador directo, ni una pluralidad de empleadores o que cada uno de los potenciales deudores solidarios se viesen obligados a dar el alta temprana, asentarlo en sus propios libros al trabajador en cuestión y a asumir todas las obligaciones relativas a la extinción, como ser la antigüedad generada con diversos "principales", las responsabilidades por despidos tutelados o protegidos, sea de índole gremial o por maternidad, o cualesquiera otras obligaciones que aunque estimables en dinero no estuviesen referidos al lapso de superposición de la prestación de servicios como dependiente del contratista o subcontratista y a favor del principal demandado.

 

El párrafo primero referido a la obligación impuesta al principal de exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y la seguridad social, con la ley 25.013 quedó igual al establecido por la ley 21.297.

 

Se agregó un párrafo 2° que impone la obligación, "además", de exigir a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo.

 

Este párrafo debe entenderse Integrado con el primero y por lo tanto limitado a los trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal especifica propia del establecimiento, porque solamente pudo procurar mayor precisi6n a la exigencia general de control al que el mismo se refiere.

Como tercer párrafo, el actual artículo 30 LCT prohíbe la delegación en terceros de esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios. Debe entenderse que puede delegarse la tarea; pero no puede desligarse de ese modo la responsabilidad final del principal.

 

Por último, el actual artículo 30 dice que "El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsables solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

 

A diferencia del texto anterior se sustituye la referencia a "tales contratos" entre el principal y el contratista por la precisa mención de la "relación laboral incluyendo su extinción", conceptos bien diferenciados entre sí.

  

6.- CONSECUENCIAS EN TORNO DE LA SOLIDARIDAD SEGÚN EL ACTUAL ART. 30 LCT.

 

Para que la solidaridad quede instituida por la norma legal, debe existir, por lo pronto, un contrato de trabajo que haga aplicable la ley 20.744 y su régimen. Debe darse, también, el incumplimiento de alguno de los requisitos que el actual artículo 30 señala. Esto es, debe constar en autos que no ha exigido a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo o los organismos de seguridad social; o que no ha reclamado la entrega de 'los datos y elementos aludidos en el párrafo 2° de ese artículo.

 

Como se ve correspondería asignarle la naturaleza  propia de una obligación de medio y no de resultado.

 

Debe tratarse de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal v especifica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (primer párrafo del artículo 30 actual) y la solidaridad debería quedar limitada a las obligaciones emergentes de la relación laboral incluyendo su extensión y las obligaciones de la seguridad social "... respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios". (Este ultimo alcance por la modificación introducida por la ley 25.013 que cambió "tales contratos" por "relación laboral")

Si se le quisiera dar a este artículo 30 LCT una interpretación que se excediese de su texto expreso, se estarían violando las garantías relativas al derecho de propiedad, al debido proceso y a la necesidad de una norma legal que sirviese de fuente a la obligación (art. 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional).

 

En este plenario "Ramírez" se reconoce la legitimidad de la segmentación del proceso productivo, como puede advertirse en la opinión del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y en los diversos votos emitidos en uno u otro sentido por los jueces de Cámara. A su vez tal posición ha sido aceptada también por la Corte Suprema en diversos casos, entre otros "Rodríguez c/Embotelladota " (Fallos: 316: 713), donde la Corte, en abril de 1993/ ha dicho que las gravísimas consecuencia que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 LCT.

 

La fuente de la obligación solidaria relativa a la subcontratación laboral y sus límites tiene como raíz el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo del cual no emerge una responsabilidad automática equivalente a la de un empleador directo. Las obligaciones emergentes de la relación laboral ante el trabajador y los organismos recaudadores en el carácter de empleador directo son propias de quien ha obrado como tal, salvo que se acredite una situación de fraude o simulación para perjudicar a los trabajadores o al fisco.

 

El originario artículo 30 (cuando era el 32 de la ley de 1974) así lo disponía expresamente en cuanto a las tareas correspondientes a la actividad normal y especifica propia del establecimiento y dentro  de su ámbito. Con la redacción actual ese presupuesto no existe. El carácter de empleador directo está  contemplado sólo en el artículo 29 del régimen de contrato de trabajo, con las excepciones que allí establece.

En un caso de segmentación legitima de la organización productiva, con real individualidad jurídica (y sin simulaciones o fraudes) la solidaridad opera únicamente cuando los trabajos personales se corresponden con la actividad normal y especifica del principal y ha existido incumplimiento de las obligaciones de control en general y de los requisitos en particular, conforme los párrafos 1° y 2º del texto vigente del art. 30 LCT:

 

7.- EL PRECEDENTE DE LA CORTE CITADO EN EL PLENARIO.

 

En el dictamen del señor Fiscal General en el plenario "Ramírez" se hace referencia a que la Corte