En el caso
"Ramírez", la material
formal que decide no puede
afectar las garantías del
debido proceso y la
estricta aplicación del
art. 30 de la LCT en
cuanto a los requisitos y
alcances de la
responsabilidad solidaria
con el empleador directo
que esa norma extiende
como caso excepcional a un
tercero contratante.
1.- EL FALLO: En
los autos
"Ramírez, Maria Isidora,
c/ Russo Comunicaciones e
Insumos S.A. y otro
s/Despido" la Cámara
Nacional de Apelaciones
del Trabajo, decidió el 3
de febrero de 2006, en
fallo plenario, que
"Es aplicable el art. 705
del Código Civil a la
responsabilidad del
artículo 30 LCT � Ley
20.744�.
2.
-LAS NORMAS INVOLUCRADAS Y
SUS ANTECEDENTES.
El citado
artículo 705 del Código
Civil dice: "El
acreedor, o cada acreedor,
o los acreedores juntos
pueden exigir el
pago de la deuda por
entero contra todos los
deudores solidarios
juntamente, o contra
cualquiera de ellos.
Pueden exigir la parte que
a un solo deudor
corresponda. Si reclamasen
el todo contra uno
de los deudores, y
resultase insolvente,
pueden reclamarlo contra
los demás. Si
hubiesen reclamado solo la
parte, o de otro modo
hubiesen consentido en la
división, respecto de un
deudor, podrán reclamar el
todo contra los demás, con
deducción de la parte del
deudor libertado de la
solidaridad".
A su vez,
el mentado art. 30 LCT
ACTUAL es derivado del
art. 32 de la ORIGINARIA
ley 20.744 que aprobó el
régimen de contrato de
trabajo en el año 1974,
cuyo texto disponía:
"Quienes contraten o
subcontraten con otros la
realización de obras o
trabajos, o cedan total o
parcialmente a otros el
establecimiento o
explotación habilitado a
su nombre para la
realización de obras o
prestación de servicios
que hagan a su actividad
principal o accesoria,
tenga ésta o no fines de
lucro, deberán exigir a
éstos el adecuado
cumplimiento de las normas
relativas al
trabajo y los organismos
de seguridad social,
siendo en todos los casos
solidariamente
responsables de las
obligaciones contraídas
con tal motivo con los
trabajadores y la
seguridad social durante
el plazo de duración de
tales contratos y al
tiempo de su extinción,
cualquiera que sea el acto
o estipulación que al
efecto hayan
concertado" . En un
segundo párrafo: "Cuando
se contrate o
subcontrate, cualquiera
sea el acto que le
diera origen, obras,
trabajos o servicios
correspondientes a la
actividad normal y
especifica propia del
establecimiento, y dentro
de su ámbito se
considerará en todos los
casos que la relación de
trabajo respectiva del
personal afectado a tal
contratación o
subcontratación, está
constituida con el
principal, especialmente a
los fines de la aplicación
de las convenciones
colectivas de trabajo y en
la representación sindical
de la actividad
respectiva".
He marcado
la apertura del texto
originario del artículo en
dos partes
porque las
modificaciones a las que
me voy a referir a
continuación se fueron
enmarcando en esa
división originaria,
con diversos efectos.
Primero, la
ley 21297 (B.O. del
29/4/1976) produjo cambios
en el artículo 32, que
dieron como resultado el
siguiente texto:
"Quienes
cedan total o parcialmente
a otros el establecimiento
o explotación habilitada a
su nombre, o contraten o
subcontraten cualquiera
sea el acto que le dio
origen, trabajos o
servicios correspondientes
a la actividad normal y
especifica propia del
establecimiento, dentro o
fuera de ese ámbito,
deberán exigir a sus
contratistas o
subcontratistas el
adecuado cumplimiento de
las normas relativas al
trabajo y organismos de
seguridad social. En todos
los casos serán
solidariamente
responsables de las
obligaciones contraídas
con tal motivo con los
trabajadores y la
seguridad social durante
el plazo de duración de
tales contratos o al
tiempo de su extinción,
cualquiera que sea el acto
o estipulación que al
efecto hayan concertado".
Cuando
el decreto 390/76 conformó
un texto ordenado del
régimen de contrato de
trabajo ,este artículo
32 pasó a estar numerado
como art. 30. (B.O.
21/5/1976). Desde el día 3
de octubre de 1998,por
obra de la ley 25.013, el
artículo 30 fue sustituido
por el siguiente texto que
hoy nos rige:
"Artículo
30 � Subcontratación
y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o
parcialmente a otros
el establecimiento o
explotación habilitado a
su nombre, o contraten o
subcontraten, cualquiera
sea el acto que le de
origen, trabajos o
servicios correspondientes
a la actividad normal y
especifica propia del
establecimiento, dentro o
fuera de su ámbito,
deberán exigir a sus
contratistas o
subcontratistas el
adecuado cumplimiento de
las normas relativas al
trabajo y a los organismos
de seguridad social."
Agrega:
"Los cedentes,
contratistas o
subcontratistas deberán
exigir además a sus
cesionarios o
subcontratistas el número
del Código Único de
identificación Laboral de
cada uno de los
trabajadores que presten
servicios y la constancia
de pago de las
remuneraciones, copia
firmada de los
comprobantes de pago
mensuales al sistema de
seguridad social, cuenta
corriente bancaria de la
cual sea titular y una
cobertura por riesgos del
trabajo. Esta
responsabilidad del
principal de ejercer el
control sobre el
cumplimiento de las
obligaciones que tienen
los cesionarios o
subcontratistas respecto
de cada uno de los
trabajadores que presten
servicios, no podrá
delegarse en terceros y
deberá ser exhibido cada
uno de los comprobantes o
constancias a pedido del
trabajador y/o de la
autoridad administrativa".
Finalmente incluye esta
modificación: "El
incumplimiento de alguno
de los requisitos hará
responsable
solidariamente al
principal por las
obligaciones de los
cesionarios, contratistas
o subcontratistas respecto
del personal que ocuparen
en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que
fueren emergentes de la
relación laboral
incluyendo su extinción y
de las obligaciones de la
seguridad social. Las
disposiciones insertas en
este artículo resultan
aplicables al régimen de
solidaridad especifico
previsto en el artículo 32
de la ley 22.250".
Por otra
parte el artículo 705 del
Código Civil, al que se
refiere el fallo plenario,
debe interpretarse en
consonancia con el
artículo 699 de ese mismo
cuerpo normativo que dice:
"La obligación
mancomunada es solidaria,
cuando la totalidad del
objeto de ella puede, en
virtud del titulo
constitutivo o de una
disposición de la ley, ser
demandada por cualquiera
de los acreedores o a
cualquiera de los
deudores".
Según esta
disposición, la
solidaridad puede pues
derivar de un título
constitutivo (contrato,
testamento, decisión
judicial que tenga fuerza
de cosa juzgada) o puede
resultar de la ley
respecto de los deudores (art.
700 CC).
En
consecuencia, en el
supuesto de
subcontratación laboral y
en el marco del régimen de
contrato de trabajo, la
fuente legal que debe
analizarse es el artículo
30 LCT (que en cada lapso
apuntado en esta nota ha
tenido alcances
diferentes). La Justicia
debe (en cada caso),
proceder a la
determinación del crédito
hasta entonces "no nato"
para luego delimitar los
alcances correspondientes
del término "obligación
solidaria" que está
contenido en las
disposiciones generales
del Código Civil. Sobre
esto último, si la litis
trabada afectó a quien se
asigna la calidad de
deudor solidario de tal
modo que no le hubiese
permitido la íntegra
defensa de sus derechos,
se vería afectada la
garantía del debido
proceso (art, 18 CN).
3.- OTROS
CASOS DE RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA LABORAL.
Cabe
destacar que la fuente
legal que en el ámbito
laboral se refiere a la
solidaridad en las
subcontrataciones, no está
ceñida exclusivamente a
ese artículo 30 comentado.
También
hay normas específicas
como el actual artículo
136 LCT, relativa a una
especial obligación
compartida en cuanto a los
derechos apreciables en
dinero provenientes de la
relación laboral, cuando
el principal es
solidario, que alcanza
a los montos que deben
percibir los contratistas
o intermediarios que aquel
tenga pendientes de pago.
Según ese
artículo 136 también el
empleador principal
solidario podrá, asimismo,
retener de
lo que deben percibir los
contratistas o
intermediarios, los
importes que estos
adeudaren a los organismos
de la seguridad social con
motivo de la relación
laboral con los
trabajadores contratados
por dichos contratistas o
intermediarios y proceder
a depositar las sumas a la
orden de los
correspondientes
organismos dentro de los
quince días de retenidos.
La retención de las cargas
sociales procederá aunque
los contratistas o
intermediarios no
adeudaren a los
trabajadores los conceptos
indicados en el párrafo
anterior (remuneraciones
u otros derechos
apreciables en dinero
provenientes de la
relación laboral).
4.-
REGIMENES ESPECIALES.
A partir de
la ley 25.013 (3 de
octubre de 1998) el
artículo 30 de la LCT
resulta aplicable al
régimen de solidaridad
específico previsto en el
artículo 32 de la ley
22.250, que es el
régimen de la
construcción, no
alcanzado hasta entonces
según la previa
jurisprudencia plenaria de
la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo
(v. Plenario 265).Hasta
ese momento, bastaba con
exigir al contratista los
comprobantes de su
inscripción en el régimen
especial.
En el
trabajo agrario rige
el artículo 9° de la ley
22.248 (B.O. 18/07/80) que
expresa:"Quienes
contrataren,
subcontrataren o cedieren
total o parcialmente
trabajos o servicios que
integraren el proceso
productivo normal y propio
del establecimiento serán
solidariamente
responsables con sus
contratistas,
subcontratistas o
cesionarios del
cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y la
seguridad social, por el
plazo de duración de los
contratos respectivos. No
existirá la solidaridad
prevista en el párrafo
anterior, respecto de las
tareas que habitualmente
se realizaren con personal
no permanente, cuando el
contratista constituyese
una empresa de servicios y
su principal aporte no se
limitare a la organización
del equipo de trabajo".
Este texto
específico para el trabajo
agrario al que debe
remitirse expresamente el
alcance en ese ámbito de
la solidaridad en materia
de contratación o
subcontratación agrega:
"Para que la solidaridad
tenga efecto se deberá
demandar
previa o
conjuntamente a los
contratistas,
subcontratistas o
cesionarios".
Es oportuno
señalar que el artículo 30
LCT es solamente aplicable
dentro del régimen
integral aprobado por la
ley 20744 (t.o. Decreto
390/76) con las
modificaciones ulteriores.
No es aplicable al trabajo
agrario, expresamente
excluido por el inciso c),
del artículo 2° de ese
régimen aprobado por la
ley 20.744, conforme al
texto resultante de art.
3°, de la ley 22.248, como
tampoco a las demás
actividades excluidas en
forma expresa o cuando sus
disposiciones no resulten
compatibles con la
naturaleza y modalidades
de la actividad de que se
trate y con el específico
régimen jurídico a que se
halle sujeta (art. 2 LCT).
Obviamente,
por tal motivo, el
plenario "Ramírez" no es
de aplicación ahora al
trabajo agrario, porque la
fuente de la obligación,
la ley citada especifica,
no puede ser interpretada
a la luz del artículo 705
del Código Civil, de
alcance genérico.
5.- LA
OBLIGACIÓN DE CONTROL EN
LAS DISTINTAS SECUENCIAS
DE LOS ARTÍCULOS 32 Y 30
DE LA LCT, (SEGÚN SUS
DIFERENTES NUMERACIONES).
En el texto
originario del artículo 32
transcripto mas arriba,
el párrafo primero impuso
una obligación de control
a quienes contratasen o
subcontratasen con otros
la realización de obras o
trabajos.
La
contratación podía
corresponderse con la
actividad principal o
accesoria, tenga o no
ésta fines de lucro. Sin
perjuicio de exigir a los
contratistas o
subcontratistas el
adecuado cumplimiento de
las normas relativas al
trabajo y los organismos
de la seguridad social, en
todos los casos el
principal era responsable
de las obligaciones
contraídas; pero reducidas
a aquéllas que lo fueron "con
tal motivo con los
trabajadores y la
seguridad social durante
el plazo de duración de
tales contratos o al
tiempo de su extinción".
Cuando
mencionaba "tales
contratos" se estaba
refiriendo a los vínculos
entre el principal y los
contratistas y los
subcontratistas, pero no a
los "contratos de
trabajo", porque "tales"
solo remitía a las
contrataciones aludidas en
el mismo art. 30 LCT.
Por lo
pronto, en ningún momento
ese párrafo primero del
artículo 32 LCT lo
constituía en empleador
principal.
El párrafo
2° de ese artículo 32
originario, reservó ese
calificativo "de empleador
directo" para el
principal, cuando los
trabajos o servicios
correspondiesen a la
actividad normal y
especifica propia
del
establecimiento y
dentro de
su
ámbito.
En este
solo supuesto del art. 32,
la relación de trabajo del
personal afectado a la
contratación o
subcontratación quedaba
constituida con el
principal, especialmente a
los fines de la aplicación
de las convenciones
colectivas de trabajo y de
la representación sindical
de la actividad
respectiva.
La reforma
ya aludida que introdujo
la ley 21.297, modificó
sustancialmente el
contenido del artículo 32
que -como se ha dicho-
pasó a ser numerado como
artículo 30, con el
ordenamiento del decreto
390/76 desde el mes de
mayo de ese año 1976.
Según ese
texto, desde entonces la
obligación de exigir a sus
contratistas o
subcontratistas el
adecuado cumplimiento de
las normas relativas al
trabajo y los organismos
de la seguridad social, se
limitó a los trabajos o
servicios
correspondientes a la
actividad normal y
específica propia del
establecimiento.
Desde
entonces, salvo un fraude
comprobado (art. 14 LCT) o
los supuestos del art. 29
LCT, el principal no
responde como "empleador
directo".
Si bien ese
artículo dice
"En todos los casos
serán solidariamente
responsables de las
obligaciones contraídas
con tal motivo con los
trabajadores y la
seguridad social durante
el plazo de tales
contratos o al tiempo de
su extinción"
parece
claro que la solidaridad
operaba "en todos los
casos" de incumplimiento
de esa obligación de
"control" relativos a
la actividad normal
y especifica propia del
establecimiento. No
puede interpretarse esto,
como que ha existido una
solidaridad como empleador
directo, ni una pluralidad
de empleadores o que cada
uno de los potenciales
deudores solidarios se
viesen obligados a dar el
alta temprana, asentarlo
en sus propios libros al
trabajador en cuestión y a
asumir todas las
obligaciones relativas a
la extinción, como ser la
antigüedad generada con
diversos "principales",
las responsabilidades por
despidos tutelados o
protegidos, sea de índole
gremial o por maternidad,
o cualesquiera otras
obligaciones que aunque
estimables en dinero no
estuviesen referidos al
lapso de superposición de
la prestación de servicios
como dependiente del
contratista o
subcontratista y a favor
del principal demandado.
El párrafo
primero referido a la
obligación impuesta al
principal de exigir a sus
contratistas o
subcontratistas el
adecuado cumplimiento de
las normas relativas al
trabajo y la seguridad
social, con la ley 25.013
quedó igual al establecido
por la ley 21.297.
Se agregó
un párrafo 2° que impone
la obligación, "además",
de exigir a sus
cesionarios o
subcontratistas el número
del Código Único de
Identificación Laboral de
cada uno de los
trabajadores que presten
servicios y la constancia
de pago de las
remuneraciones, copia
firmada de los
comprobantes de pago
mensuales al sistema de la
seguridad social, una
cuenta corriente bancaria
de la cual sea titular y
una cobertura por riesgos
del trabajo.
Este
párrafo debe entenderse
Integrado con el primero y
por lo tanto limitado a
los trabajos o
servicios correspondientes
a la actividad normal
especifica propia del
establecimiento,
porque solamente pudo
procurar mayor precisi6n a
la exigencia general de
control al que el mismo se
refiere.
Como tercer
párrafo, el actual
artículo 30 LCT prohíbe la
delegación en terceros de
esta responsabilidad del
principal de ejercer el
control sobre el
cumplimiento de las
obligaciones que tienen
los cesionarios o
subcontratistas respecto
de cada uno de los
trabajadores que presten
servicios. Debe entenderse
que puede delegarse la
tarea; pero no puede
desligarse de ese modo la
responsabilidad final del
principal.
Por último,
el actual artículo 30 dice
que
"El
incumplimiento de alguno
de los requisitos hará
responsables
solidariamente al
principal por las
obligaciones de los
cesionarios, contratistas
o subcontratistas respecto
del personal que ocuparen
en la prestación de dichos
trabajos o servicios y que
fueren emergentes de la
relación laboral
incluyendo su extinción y
de las obligaciones de la
seguridad social.
A
diferencia del texto
anterior se sustituye la
referencia a "tales
contratos" entre el
principal y el contratista
por la precisa mención de
la "relación laboral
incluyendo su extinción",
conceptos bien
diferenciados entre sí.
6.-
CONSECUENCIAS EN TORNO DE
LA SOLIDARIDAD SEGÚN EL
ACTUAL ART. 30 LCT.
Para que la
solidaridad quede
instituida por la norma
legal, debe existir, por
lo pronto, un contrato
de trabajo que haga
aplicable la ley 20.744 y
su régimen. Debe darse,
también, el incumplimiento
de alguno de los
requisitos que el actual
artículo 30 señala. Esto
es, debe constar en autos
que no ha exigido a sus
contratistas o
subcontratistas el
adecuado cumplimiento de
las normas relativas al
trabajo o los organismos
de seguridad social; o que
no ha reclamado la entrega
de 'los datos y
elementos aludidos en el
párrafo 2° de ese
artículo.
Como se ve
correspondería asignarle
la naturaleza propia de
una obligación de medio y
no de resultado.
Debe
tratarse de trabajos o
servicios
correspondientes a la
actividad normal v
especifica propia del
establecimiento, dentro o
fuera de su ámbito
(primer párrafo del
artículo 30 actual) y la
solidaridad debería quedar
limitada a las
obligaciones emergentes de
la relación laboral
incluyendo su extensión y
las obligaciones de la
seguridad social "...
respecto del personal que
ocuparen en la prestación
de dichos trabajos o
servicios". (Este
ultimo alcance por la
modificación introducida
por la ley 25.013 que
cambió "tales contratos"
por "relación laboral")
Si se le
quisiera dar a este
artículo 30 LCT una
interpretación que se
excediese de su texto
expreso, se estarían
violando las garantías
relativas al derecho de
propiedad, al debido
proceso y a la necesidad
de una norma legal que
sirviese de fuente a la
obligación (art. 14, 17,
18 y 19 de la Constitución
Nacional).
En este
plenario "Ramírez" se
reconoce la legitimidad de
la segmentación del
proceso productivo, como
puede advertirse en la
opinión del señor Fiscal
General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones
del Trabajo y en los
diversos votos emitidos en
uno u otro sentido por los
jueces de Cámara. A su vez
tal posición ha sido
aceptada también por la
Corte Suprema en diversos
casos, entre otros
"Rodríguez c/Embotelladota
" (Fallos: 316: 713),
donde la Corte, en abril
de 1993/ ha
dicho que las gravísimas
consecuencia que derivan
de la extensión de la
responsabilidad
patrimonial a terceros
ajenos en principio a la
relación sustancial,
requiere la comprobación
rigurosa de los
presupuestos fácticos
establecidos en el art. 30
LCT.
La fuente
de la obligación solidaria
relativa a la
subcontratación laboral y
sus límites tiene como
raíz el artículo 30 de la
Ley de Contrato de Trabajo
del cual no emerge una
responsabilidad automática
equivalente a la de un
empleador directo. Las
obligaciones emergentes de
la relación laboral ante
el trabajador y los
organismos recaudadores en
el carácter de empleador
directo son propias de
quien ha obrado como tal,
salvo que se acredite una
situación de fraude o
simulación para perjudicar
a los trabajadores o al
fisco.
El
originario artículo 30
(cuando era el 32 de la
ley de 1974) así lo
disponía expresamente en
cuanto a las tareas
correspondientes a la
actividad normal y
especifica propia del
establecimiento y dentro
de su ámbito. Con la
redacción actual ese
presupuesto no existe. El
carácter de empleador
directo está contemplado
sólo en el artículo 29 del
régimen de contrato de
trabajo, con las
excepciones que allí
establece.
En un caso
de segmentación legitima
de la organización
productiva, con real
individualidad jurídica (y
sin simulaciones o
fraudes) la solidaridad
opera únicamente cuando
los trabajos personales se
corresponden con la
actividad normal y
especifica del principal y
ha existido incumplimiento
de las obligaciones de
control en general y de
los requisitos en
particular, conforme los
párrafos 1° y 2º
del texto vigente del art.
30 LCT:
7.- EL
PRECEDENTE DE LA CORTE
CITADO EN EL PLENARIO.
En el
dictamen del señor Fiscal
General en el plenario
"Ramírez" se hace
referencia a que la Corte