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Conflictos
colectivos por cuestiones
de Seguridad y Salud
por Shauna L. Olney
(Enciclopedia
de Salud y
Seguridad de
en el Trabajo)
En los
últimos años, en la
legislación, en los
instrumentos
internacionales y en la
bibliografía en general se
ha subrayado la
importancia de la
información, la consulta y
la cooperación entre
trabajadores y empresas.
Se ha hecho hincapié en la
prevención de los
conflictos más que en su
resolución. Para algunos,
en el área de la salud y
la seguridad en el
trabajo, los intereses de
trabajadores y empresas
convergen y, por tanto,
los conflictos pueden
eludirse con mayor
facilidad. No obstante, se
plantean conflictos de
todos modos.
La relación de empleo es
objeto de intereses y
prioridades divergentes y
cambiantes, incluidos los
aspectos relativos a la
salud y la seguridad. Por
tanto, existe la
posibilidad de desacuerdo
o discrepancia que puede
desembocar en un conflicto
laboral. Aunque puede
haber consenso respecto a
la importancia de
las cuestiones de salud y
seguridad en general,
puede surgir la
desavenencia acerca de la
necesidad de adoptar
medidas específicas o de
su aplicación, sobre todo
cuando éstas exigen la
dedicación de tiempo o
dinero adicionales o la
producción puede
reducirse. Al abordar la
salud y la seguridad, hay
pocos conceptos absolutos:
qué constituye un riesgo
“aceptable”, por ejemplo,
es relativo. Se debate
dónde trazar los límites
de ciertas cuestiones,
especialmente debido a la
posibilidad de que
situaciones complejas
tengan que abordarse con
una asistencia técnica
limitada y una falta de
pruebas científicas
concluyentes. Asimismo, la
percepción en este campo
cambia continuamente como
resultado de la
utilización de nuevas
tecnologías, la
investigación médica y
científica, la
modificación de las
actitudes sociales, etc.
En consecuencia, la
probabilidad de
divergencia de opiniones y
conflicto en este ámbito
es elevada.
En todas las áreas de las
relaciones laborales, pero
quizá especialmente en lo
que se refiere a la salud
y la seguridad, la
resolución equitativa y
eficaz de los conflictos
es esencial. Estos pueden
superarse en una fase
temprana, como resultado
de la sensibilización de
una de las partes respecto
a factores importantes
propiciada por la otra.
Esta solución puede
adoptarse formal o
informalmente. Asimismo,
los conflictos pueden
abordarse mediante el
recurso a procedimientos
internos de presentación
de reclamaciones en los
que, normalmente,
participa personal
directivo cada vez de
superior categoría. La
conciliación o la
mediación puede ser
necesaria para facilitar
la resolución del
conflicto o es posible que
se adopte una solución
impuesta por un tribunal o
un árbitro. En el área de
la salud y la seguridad,
la inspección de trabajo
también puede desempeñar
un papel importante en la
resolución de conflictos.
Algunos de éstos pueden
dar lugar a la
interrupción del trabajo,
que, en el caso de la
salud y la seguridad,
puede o no ser considerada
jurídicamente como huelga.
Categorías
de conflicto
En la
esfera de la salud y la
seguridad, pueden
plantearse varios tipos de
conflictos. Aunque las
categorías no siempre son
obvias, asignar al
conflicto una
determinación específica
suele ser importante para
determinar los mecanismos
de resolución que deben
aplicarse. En general, los
conflictos pueden
clasificarse en
individuales y colectivos,
en función de quién los
inicia o tiene la
competencia para
iniciarlos. En general, un
conflicto individual
afecta a un trabajador en
concreto, y uno colectivo
afecta a un grupo de
trabajadores, normalmente
representados por un
sindicato.
A menudo se hace otra
distinción entre los
conflictos de derechos y
los conflictos de
intereses. En el primer
caso (también denominados
conflictos jurídicos) está
en juego la aplicación o
la interpretación de
derechos recogidos en la
legislación o en las
disposiciones de un
contrato de empleo o un
convenio colectivo.
En un conflicto de
intereses, se debate la
creación de derechos u
obligaciones o la
modificación de los ya
vigentes. Estos surgen
fundamentalmente en
relación con la
negociación colectiva.
En ocasiones, la
definición de un conflicto
como colectivo o
individual determina la
elección de los
procedimientos de
resolución; no obstante,
la importancia suele
radicar en la
interrelación entre
categorías: conflictos
colectivos de derechos,
conflictos colectivos de
intereses y conflictos
individuales de derechos
reciben habitualmente un
tratamiento distinto. En
este artículo sólo se
analizan las dos primeras
categorías, pero debe
tenerse en cuenta que
algunas fases del proceso
de conflicto colectivo
coinciden con las
correspondientes a los
conflictos individuales.
El carácter colectivo o
individual puede depender
de que la legislación
permita a los sindicatos
plantear un conflicto
sobre la cuestión objeto
de debate. En varios
países, con el fin de
obtener la autorización
necesaria para negociar
sobre salud y seguridad y
otros aspectos, los
sindicatos deben
registrarse ante la
Administración pública o
ser reconocidos como
representantes de un
determinado porcentaje de
los trabajadores
afectados. En algunos
países, estos requisitos
previos se aplican
asimismo a la autorización
para plantear conflictos
de derechos. En otros, la
empresa debe acceder
voluntariamente a tratar
con el sindicato antes de
que éste pueda actuar en
nombre de los
trabajadores.
Un sindicato puede
iniciar procedimientos
para resolver un conflicto
colectivo de derechos en
el que están en juego las
obligaciones en materia de
salud y seguridad que
afectan al lugar de
trabajo en su conjunto:
por ejemplo, si existe una
disposición en el convenio
colectivo o en la
legislación en la que se
establece que los niveles
de ruido no pueden exceder
de un límite determinado y
la empresa no la cumple,
deben tomarse precauciones
especiales respecto a la
maquinaria, o
suministrarse equipos de
protección personal.
También pueden plantearse
conflictos colectivos de
derechos, por ejemplo,
cuando la empresa no
consulta con los
representantes o los
comités de salud y
seguridad, ni les informan
de acuerdo con lo
establecido en la
legislación o el convenio
colectivo. En algunos
países, una presunta
infracción del convenio
colectivo, dada su
naturaleza, puede ser
considerado un conflicto
colectivo, sobre todo si
afecta a la puesta en
práctica de disposiciones
de aplicabilidad general
como las relativas a la
salud y la seguridad,
incluso aunque, en
realidad, sólo un
trabajador resulte
perjudicado de forma
inmediata y directa por la
contravención de la
empresa. El incumplimiento
de las disposiciones
jurídicas puede
considerarse colectivo si
el sindicato, en caso de
que esté facultado, actúa
en nombre de todos los
trabajadores afectados.
Los conflictos colectivos
de intereses sobre
cuestiones de salud y
seguridad también pueden
adoptar muchas formas.
Suelen plantearse a
consecuencia de las
negociaciones entre los
sindicatos y la empresa
sobre la constitución o
las competencias de un
comité de salud y
seguridad, la introducción
de nuevas tecnologías, las
medidas específicas para
el tratamiento de los
materiales peligrosos, el
control medioambiental,
etc. Las negociaciones
pueden centrarse en la
adopción de declaraciones
generales de principios
relativas a la salud y la
seguridad, la obtención de
mejoras específicas o la
fijación de límites.
Cuando las partes llegan a
un atolladero en las
negociaciones, el
tratamiento del conflicto
se considera una extensión
de la libertad de negociar
colectivamente. En el
Convenio sobre el fomento
de la negociación
colectiva, 1981 (nº 154),
la OIT destaca la
importancia de establecer
órganos y procedimientos
para la resolución de los
conflictos laborales como
parte del proceso de
fomento de la negociación
colectiva
[artículo 5(2) (e)].
Procedimientos de
reclamación
El
término procedimiento de
reclamación suele
utilizarse para hacer
referencia a los
procedimientos internos
establecidos en el
convenio colectivo para
resolver los conflictos
relativos a su aplicación
o interpretación
(conflictos de derechos).
No obstante, suelen
adoptarse procedimientos
semejantes incluso en caso
de ausencia de un
sindicato o un convenio
colectivo, con el fin de
abordar los problemas
quejas de los
trabajadores, ya que se
consideran un medio más
justo y menos costoso de
resolución de conflictos
que el litigio (McCabe
1994). Normalmente, los
convenios colectivos
prevén el tratamiento de
las reclamaciones a través
de un procedimiento de
varias fases en el que
participan jerarquías de
la organización cada vez
más elevadas. Por ejemplo,
un conflicto sobre salud y
seguridad puede dirigirse
en primer lugar al
supervisor inmediato. Si
no se resuelve en esta
fase inicial, el
supervisor y el
representante de salud y
seguridad pueden emprender
una investigación, cuyos
resultados se remiten a un
directivo o, quizá, al
comité competente en la
materia. Si el conflicto
sigue sin resolverse,
puede intervenir una
escala directiva superior.
Es posible que existan
varias fases que deban
superarse antes de poner
en marcha procedimientos
externos. El convenio
puede establecer la
intervención de terceros
en calidad de agentes de
inspección, conciliación y
arbitraje, aspectos que se
analizarán más adelante.
En la Recomendación sobre
el examen de reclamaciones
dentro de la empresa con
vistas a su solución, (nº
130), adoptada en 1967 por
la OIT, se subraya la
importancia de los
procedimientos de
reclamación en los
conflictos de derechos, ya
sean individuales o
colectivos. Se afirma que
las organizaciones o los
representantes de los
trabajadores en la empresa
deben asociarse con las
empresas en la creación y
la aplicación de
procedimientos de
reclamación en el centro
de trabajo. Se insta a la
adopción de procedimientos
rápidos y sencillos.
Cuando se agotan los
procedimientos en la
empresa, sin alcanzar una
solución aceptable por
ambas partes, la
Recomendación prevé la
aplicación de otros
encaminados a la
consecución de una
solución definitiva, que
incluyen el análisis
conjunto del caso por
parte de las
organizaciones de
empresarios y de
trabajadores, la
conciliación o el
arbitraje y el recurso a
la magistratura de trabajo
u otras instancias
judiciales.
Conciliación y mediación
Los
convenios colectivos o la
legislación pueden exigir
la remisión de los
conflictos colectivos a
sistemas de conciliación o
mediación antes de aplicar
otros procedimientos de
resolución. Incluso en el
caso de que no se imponga
esta obligación, las
partes pueden solicitar
voluntariamente un
conciliador o mediador, un
tercero imparcial, que les
ayude a reducir sus
diferencias y, en última
instancia, a llegar a un
acuerdo. En algunos
sistemas de relaciones
laborales, se distingue,
al menos en teoría, entre
conciliación y mediación,
aunque en la práctica el
límite es difícil de
determinar. El papel de
los conciliadores consiste
en reabrir las líneas de
comunicación, si han
quedado cortadas, para
ayudar a las partes a
encontrar una base común
que les permita alcanzar
un consenso y, quizá,
adoptar una decisión sobre
la cuestión de hecho. No
obstante, el conciliador
no presenta propuestas
formales para resolver el
conflicto (aunque en la
realidad, rara vez se
adopta una actitud tan
pasiva). De un mediador,
por su parte, se espera
que proponga las
condiciones del acuerdo,
aunque las partes siguen
siendo libres para
aceptarlas o rechazarlas.
En muchos países no se
establece una distinción
real entre conciliación y
mediación y tanto
conciliadores como
mediadores tratan de
ayudar a las partes a
encontrar una solución a
su conflicto, utilizando
la táctica más adecuada en
cada momento, unas veces
basada en la pasividad y
otras en la presentación
de propuestas de
resolución.
La conciliación es uno de
los procedimientos de
utilización más difundida
y se considera uno de los
más eficaces para la
resolución de conflictos
de intereses. En el
proceso de negociación
colectiva, puede valorarse
como la continuación de
las negociaciones con la
ayuda de una parte
neutral. En un número cada
vez mayor de países, la
conciliación también se
utiliza en las fases
iniciales de la resolución
de conflictos de derechos.
La Administración puede
poner a disposición
servicios de conciliación
o establecer un órgano
independiente que los
preste. En algunos países,
los inspectores de trabajo
participan en el proceso
de conciliación.
La OIT, a través de la
adopción de la
Recomendación sobre la
conciliación y el
arbitraje voluntarios,
1951 (nº 92) defiende la
conveniencia de establecer
organismos de conciliación
voluntaria, gratuitos y
expeditivos, “con objeto
de contribuir a la
prevención y solución de
los conflictos de trabajo
entre empleadores y
trabajadores” (párrafos 1
y 3). El papel de la
conciliación para
garantizar el ejercicio
eficaz del derecho a la
negociación colectiva se
recoge en la Carta Social
Europea [10 de octubre de
1961, artículo 6(3)].
Arbitraje
El
arbitraje exige la
intervención de un tercero
neutral que, a pesar de no
ser miembro de la
judicatura, está
autorizado para imponer
decisiones. En varios
países, casi todos los
conflictos de derechos
derivados de la aplicación
o la interpretación de los
convenios colectivos se
abordan mediante el
arbitraje vinculante, en
ocasiones a continuación
de una fase obligatoria de
conciliación que se ha
mostrado ineficaz. El
arbitraje se ofrece en
muchos países como
procedimiento voluntario,
mientras que en otros es
obligatorio. En los casos
en que se impone como
método de resolución de
conflictos de intereses,
suele limitarse a la
función pública o a los
servicios esenciales. Con
todo, en algunos países,
sobre todo en los que se
encuentran en desarrollo,
el arbitraje de los
conflictos de intereses se
aplica con más
generalidad. El arbitraje
se aborda en la
Recomendación sobre la
conciliación y el
arbitraje voluntarios,
1951 (nº 92). Como en el
caso de la conciliación,
en la Recomendación se
alude a los conflictos
remitidos voluntariamente
al proceso de arbitraje y
se establece que, en estos
casos, las partes deben
abstenerse de convocar
huelgas o efectuar cierres
durante el procedimiento y
aceptar el laudo arbitral
correspondiente. El
carácter voluntario de la
remisión al arbitraje
también se destaca en la
Carta Social Europea (ibíd.)
Si una de las partes o la
Administración pueden
iniciar el procedimiento
de arbitraje, éste se
considera obligatorio. El
Comité de Expertos de la
OIT sobre la Aplicación de
los Convenios y las
Recomendaciones ha
declarado que, en el caso
de los conflictos de
intereses, el arbitraje
obligatorio es, en
general, contrario a los
principios del Convenio
relativo a la aplicación
de los principios del
derecho de sindicación y
de negociación colectiva,
1949 (nº 98), ya que
invalida la autonomía de
las partes negociadoras
(OIT 1994b). Un laudo
definitivo que vincula a
las partes interesadas, si
éstas no han remitido
voluntariamente el
conflicto al procedimiento
de arbitraje, puede
asimismo considerarse como
una limitación
injustificada del derecho
de huelga. El Comité de
Expertos ha declarado que
“tal prohibición limita
gravemente los medios de
que disponen los
sindicatos para fomentar y
defender los intereses de
sus miembros, así como su
derecho a organizar sus
actividades y formular sus
programas, y no es
compatible con el artículo
3 del Convenio nº 87
[Convenio relativo a la
libertad sindical y a la
protección del derecho de
sindicación, 1948 (nº
87)].” (ibíd., párrafo
153).
Autoridades de la
administración de trabajo
En la
mayoría de los países, la
administración de trabajo
tiene diversas
competencias y una de las
más importantes consiste
en la inspección de los
centros para garantizar el
cumplimiento de la
legislación sobre empleo,
en particular la referida
a la salud y la seguridad.
Los inspectores no
necesitan un conflicto
laboral para intervenir.
No obstante, cuando en un
conflicto se declara una
infracción de la
legislación o de un
convenio, estos
funcionarios pueden
desempeñar un papel
importante en su solución.
En la resolución de
conflictos, las
autoridades de la
administración de trabajo
suelen cumplir un papel
más activo respecto a la
salud y la seguridad que
en otras áreas. El papel
del inspector en los
conflictos puede definirse
en los convenios
colectivos o en la
legislación sobre salud y
seguridad, sobre derecho
del trabajo en general,
sobre indemnización de los
trabajadores o sobre
aspectos específicos. En
algunos países, el
representante o el comité
de salud y seguridad tiene
derecho a remitir sus
reclamaciones contra la
empresa al inspector de
trabajo u otro funcionario
público competente en
materia de trabajo o salud
y seguridad. Puede
solicitarse al inspector
que intervenga en los
casos en que,
presuntamente, no se
cumplen las disposiciones
relativas a salud y
seguridad. Asimismo, puede
pedirse a las autoridades
de la administración de
trabajo que intervengan en
virtud de su competencia
en los regímenes públicos
de indemnización de los
trabajadores.
Los inspectores pueden
estar autorizados para
dictar órdenes de mejora,
prohibición o detención
del trabajo, imponer
multas e incluso, iniciar
procesamientos. Pueden
emprenderse procesamientos
civiles o penales en
función del carácter de la
infracción, la gravedad de
sus consecuencias, el
conocimiento previo de la
probable repercusión y su
reiteración. Normalmente,
la decisión de un
inspector puede ser
revisada en recurso de
apelación a una instancia
pública superior o un
órgano o tribunal
especializado en trabajo o
salud y seguridad. En
ciertos sectores pueden
coexistir mecanismos
administrativos y de
apelación independientes
(p. ej., la minería).
En la Recomendación sobre
la inspección de trabajo,
1947 (nº 81) de la OIT, se
fomenta la colaboración
entre los altos
funcionarios de la
inspección de trabajo y
los representantes de las
empresas y los
trabajadores. La Directiva
Marco de la Unión Europea
nº 89/391/CEE sobre salud
y seguridad adoptada en
1989 establece que los
trabajadores y sus
representantes tengan
derecho a recurrir a la
autoridad competente en
materia de salud y
seguridad en el trabajo si
consideran que las medidas
adoptadas por el
empresario no son
suficientes para
garantizar la salud y la
seguridad en el trabajo.
De acuerdo con la
Directiva, los
representantes de los
trabajadores deben tener
la posibilidad de
presentar sus
observaciones durante las
visitas de inspección
efectuadas por la
autoridad competente
[artículo 11(6)].
Tribunales
ordinarios y tribunales de
trabajo
Puesto
que en los conflictos de
derechos se ponen en juego
derechos y obligaciones
preexistentes, el
principio general que
subyace a su resolución es
que deben ser solventados
en última instancia por
tribunales o árbitros y no
mediante acciones de
reivindicación, como una
huelga. En algunos países
se establece que los
tribunales ordinarios
resuelvan judicialmente
los conflictos de
derechos, sin tener en
cuenta su vinculación a
las relaciones laborales.
No obstante, en muchos
otros, el Tribunal de
trabajo (también
denominado “Juzgado de lo
social”) o tribunales
especializados se encargan
de esta clase de
conflictos. Pueden
ocuparse de los conflictos
de derechos en general o
sólo de ciertos tipos,
como las denuncias de
disciplina injustificada o
de despido improcedente.
La razón principal para
disponer de estos órganos
judiciales especializados
es la necesidad de aplicar
procedimientos rápidos,
baratos e informales y
contar con un servicio
centrado específicamente
en las cuestiones
laborales. Los retrasos y
los gastos que genera el
sistema judicial ordinario
no se consideran
aceptables para tratar
aspectos del empleo, que
constituye un área de
crucial importancia para
la vida de una persona y
que conlleva la existencia
de una relación que debe
mantenerse incluso después
de la resolución del
conflicto. La jurisdicción
sobre conflictos
colectivos de derechos
puede dividirse entre los
tribunales ordinarios y
los tribunales de trabajo:
por ejemplo, en algunos
países, los únicos
conflictos colectivos que
se someten a la
competencia del Tribunal
de trabajo son los que
derivan de un presunto
incumplimiento del
convenio colectivo,
dejando la resolución de
las infracciones de las
disposiciones jurídicas a
los tribunales ordinarios.
A
menudo, los representantes
de los trabajadores y de
las empresas, así como un
juez independiente, son
miembros de los tribunales
de trabajo. Asimismo,
existen tribunales
compuestos exclusivamente
por los representantes de
los trabajadores y de las
empresas. Con esta
composición bipartita o
tripartita se pretende
garantizar que los
miembros tengan
conocimientos técnicos en
materia de relaciones
laborales y, por tanto,
que las cuestiones
pertinentes sean
analizadas y abordadas a
la luz de realidades
prácticas. Además, esta
composición ayuda a dar
credibilidad y capacidad
de persuasión a las
decisiones adoptadas.
Los representantes de las
empresas y los
trabajadores pueden asumir
las mismas competencias en
la determinación del
resultado del conflicto o
sólo tener derecho a
actuar en calidad de
asesores. En otros países,
los jueces neutrales
respecto a ambas partes de
las relaciones laborales
resuelven los conflictos
colectivos de derechos.
En algunos países, los
tribunales de trabajo se
ocupan tanto de los
conflictos colectivos de
derechos como de los
conflictos de intereses.
Como ya se ha mencionado
respecto al arbitraje,
cuando los fallos son
vinculantes en materia de
conflictos de intereses,
se menoscaba el carácter
voluntario de la
negociación colectiva.
Suspensiones del trabajo
Una
suspensión del trabajo
concertada puede tener
lugar por diversas
razones. Habitualmente, se
considera como una forma
de presión sobre la
empresa para que acepte
ciertas condiciones una
vez que se ha alcanzado un
atolladero en el proceso
de negociación colectiva.
En la mayoría de los
países, esta acción recibe
la denominación de huelga
y se valora como un medio
legítimo a disposición de
los trabajadores y sus
organizaciones para
promover y proteger sus
intereses.
El derecho de huelga se
reconoce expresamente como
derecho general en el
Pacto Internacional de
Derechos Económicos,
Sociales y Culturales [16
de diciembre de 1996,
artículo 8(1) (d)]. En la
Carta Social Europea (supra,
artículo 6 (4)) se vincula
el derecho de huelga con
el derecho a la
negociación colectiva y se
declara que los
trabajadores y las
empresas deben gozar del
derecho a la acción
colectiva en los casos de
conflictos de interés, sin
perjuicio de las
obligaciones que se
deriven del convenio
colectivo. La Carta de la
Organización de Estados
Americanos [30 de abril de
1948, artículo 43 c)]
define el derecho de
huelga como un elemento
integral de la libertad de
asociación, junto con el
derecho de negociación
colectiva.
El Comité de Expertos de
la OIT sobre la Aplicación
de los Convenios y
Recomendaciones y el
Comité de Libertad
Sindical del Consejo de
Administración, han
reconocido el derecho de
huelga como originado en
los principios de libertad
de asociación establecidos
en el Convenio relativo a
la libertad sindical y a
la protección del derecho
de sindicación, 1948 (nº
87), aunque este derecho
no se menciona
específicamente en el
texto del Convenio. El
Comité de Expertos ha
declarado que “una
prohibición general de la
huelga constituye una
restricción considerable
de las oportunidades de
que disponen los
sindicatos para promover y
defender los intereses de
sus afiliados... y del
derecho de estas entidades
a organizar sus
actividades” (OIT 1994b,
párrafo 147).
En
algunos países, el derecho
de huelga corresponde a
los sindicatos y, por
tanto, las que no son
organizadas o autorizadas
por estas instituciones se
consideran “informales” o
ilícitas. En otros, por el
contrario, el derecho de
huelga es individual,
aunque suela ejercerlo un
grupo, en cuyo caso la
distinción entre huelgas
“oficiales” e “informales”
no tiene mucho sentido.
Incluso cuando el derecho
de huelga es reconocido en
principio, ciertas
categorías de trabajadores
pueden quedar excluidos de
su disfrute, como los
miembros de la policía y
las fuerzas armadas o los
altos funcionarios
públicos. Asimismo, este
derecho puede estar sujeto
a ciertas limitaciones de
procedimiento, como la
exigencia de una
notificación previa o la
celebración de una
votación para comprobar el
apoyo a la huelga.
En varios países, las
partes están obligadas a
abstenerse de convocar una
huelga o realizar un
cierre, plenamente o en lo
que se refiere a ciertas
cuestiones reguladas en un
convenio colectivo en
vigor. Esta “obligación de
paz” suele estipularse
específicamente en la
legislación o en los
convenios colectivos, o
puede deducirse de la
interpretación judicial.
El derecho de huelga en
muchos países se encuentra
gravemente restringido e
incluso prohibido, en los
servicios esenciales
Esta
restricción es conforme
con los principios de la
OIT si los servicios a los
que se aplica son sólo
aquéllos cuya suspensión
puede poner en peligro la
vida, la seguridad
personal o la salud del
conjunto o de una parte de
la población. (OIT 1994b,
párrafo
159).
En cuanto a los conflictos
en materia de salud y
seguridad debe
distinguirse entre los
relativos a la negociación
de ciertos derechos (por
ejemplo, la determinación
de las funciones precisas
de un representante de
seguridad en la aplicación
de una política general de
salud y seguridad) y los
que tienen que ver con
situaciones de riesgo
inminente. Cuando existe
una situación peligrosa, o
se cree que existe, la
legislación y los
convenios colectivos
prevén en general la
concesión a los
trabajadores del derecho a
suspender la actividad.
Esta interrupción suele
considerarse como un
derecho individual del
trabajador o los
trabajadores que están
afectados directamente por
un riesgo.
Existen
varias fórmulas para
justificar la suspensión
del trabajo.
La
creencia sincera en la
existencia de peligro
puede bastar o es posible
que haya que demostrar la
existencia de un peligro
objetivo. Respecto a quien
está en peligro, los
trabajadores puede dejar
de trabajar si están
sometidos a una amenaza
inmediata, si bien el
derecho puede ser más
amplio e incluir la
posibilidad de que se
provoque peligro para los
demás. En general, las
suspensiones colectivas
del trabajo por
solidaridad (huelgas de
apoyo) no se prevén en las
disposiciones (y, por
tanto, pueden considerarse
ilícitas), pero, de hecho,
sí se convocan. La
facultad de suspender el
trabajo también puede
asignarse a los
representantes en materia
de salud y seguridad en el
lugar de trabajo. El
trabajo puede ser
interrumpido pendiente de
una decisión definitiva
adoptada por las
autoridades
administrativas.
En el
Convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores
y medio ambiente de
trabajo, 1981 (nº 155) se
establece que los
trabajadores no sufrirán
consecuencias
injustificadas por haber
interrumpido una situación
de trabajo por creer que
ésta entraña un peligro
inminente y grave para su
vida o su salud (artículo
13). Una disposición
similar puede encontrarse
en el artículo 8(4) de la
Directiva marco de la
Unión Europea de 1989, en
la que se hace referencia
a un “peligro grave,
inminente y que no pueda
evitarse”. A menudo, se
contempla en la
legislación sobre salud y
seguridad el derecho a
suspender el trabajo
debido a un peligro
inminente. En algunos
países, este derecho se
reconoce en la legislación
laboral y se concibe como
una interrupción del
trabajo que no constituye
una huelga; por tanto, los
requisitos de
procedimiento aplicables
en este caso no deben
satisfacerse y la
obligación de paz no se
incumple. Del mismo modo,
cuando la empresa cierra
el lugar de trabajo en
cumplimiento de una orden
de suspensión del trabajo
o debido a una creencia
razonable en la existencia
de una situación
peligrosa, no suele
considerarse un cierre
patronal.
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