1. El
planteo de la
cuestión.
Después de la derogación
del art. 11 de la ley
25.013 que sancionaba de
manera específica el
despido discriminatorio,
se ha abierto � o más bien
agudizado � una polémica
acerca de cuál debe ser la
sanción jurídica para los
casos de tales conductas
ilícitas.
Este tema resulta
trascendente porque sin un
análisis correcto y
completo de las
implicancias que supone la
adopción de vías
determinadas, se corre el
riesgo de trastornar, por
vía jurisprudencial, un
sistema relativamente
coherente y homogéneo
relativo a la estructura
del contrato de trabajo.
La cuestión puede
plantearse para
aproximarse al problema
señalando que en el caso
del despido por motivos
discriminatorios lo
que sucede es que, además
del despido � que
representa a mi juicio un
acto lícito en cuanto
produce un efecto
extintivo admitido por la
ley (arg. art.898 del C.
Civil) � se añade una
conducta ilícita que debe
ser sancionada
adicionalmente porque como
lo enseña Spota
�no obstante mediar un
vínculo contractual entre
las partes, ello no es
obstáculo para que, en
forma separada, también
surja el vínculo emergente
de la responsabilidad
aquiliana � delictual o
cuasidelictual � a pesar
de que la ejecución de los
deberes contractuales
hayan sido el motivo o la
ocasión para que el delito
o cuasidelito aparezca�.
Es esta una afirmación que
sirve como punto de
partida para el análisis
de la problemática
normativa existente,
debido a que no se
registra norma específica
que regule las
consecuencias jurídicas
derivadas de aquella
violación de un derecho
fundamental como es el de
no ser discriminado
arbitrariamente. Y por
esa razón el intérprete �
precisamente el Juez �
debe encontrar en el
ordenamiento jurídico, la
solución que resulte
aplicable dentro de las
pautas básicas que surjan
de las reglas de la
subsidiaridad, fuente
admitida bajo determinadas
exigencias.
2. De qué se habla
cuando se mencionan actos
discriminatorios.
Pero antes de avanzar en
ese argumento veo
indispensable una
aclaración. La
calificación que se
efectúo de la
discriminación �
arbitrariamente � tiene
por objeto destacar que el
uso indiferenciado de la
expresión ha conducido a
una especie de difusión
�indiscriminada� de
acusaciones o reclamos
relacionados con conductas
� en el caso cometidas por
empleadores pero que
también podrían estudiarse
respecto de cualquier
persona � que no son
estricta y necesariamente
negativas, es decir,
ofensivas de un derecho a
trato igual.
En efecto se ha prestado
escasa atención a este
punto que como se
comprenderá fácilmente, es
previo a cualquier espacio
de sanción. En otras
palabras, si la
discriminación es un acto
prohibido por la ley
resulta del motivo que
la provoca y no
directamente de la
conducta diferenciadora en
una acción adoptada por el
empleador. Es que no toda
discriminación por sí
resulta contraria,
ofensiva, violatoria, de
un derecho subjetivo del
trabajador como tal o
simplemente como persona.
Sólo lo será cuando la
razón del acto
discriminatorio se apoya
en aquellos motivos a los
que la ley ha prestado
especial protección y
reclama respeto: el sexo,
la raza, la religión,
nacionalidad, enfermedad,
opinión política,
actividad gremial, edad,
condición social, valores
que la ley � en sentido
amplio que comprende
obviamente desde la
Constitución Nacional, el
derecho internacional
incorporado, la LCT � ha
privilegiado. Esta
indicación es
indispensable porque la
acción discriminatoria a
pesar de la carga negativa
que arrastra en el
lenguaje popular y a
veces, lamentablemente, en
otros niveles en los que
se requeriría mayor
rigurosidad terminológica,
no es de modo alguno
merecedora de
descalificación. Es decir
que no conlleva un
significado de injusticia
sino sólo cuando está
ligada a aquellos motivos
.
La cuestión debe
plantearse a partir del
concepto primero que es el
de la igualdad y esta
condición que es esencial
a la persona porque todos
tenemos la misma
naturaleza y el mismo
origen. Pero como es de
toda evidencia que no
todos los hombres y las
mujeres son iguales en
multitud de aspectos de
orden físico y de
cualidades intelectuales y
morales, es preciso que,
como lo hacen las normas,
se consideren cuáles de
las diferencias propias de
esas condiciones, no
pueden ser admitidas como
justificantes para
atribuir derechos o
imponer obligaciones. Si
un profesor califica de
manera diferente al alumno
aplicado y lo promueve y
no lo hace con el que no
satisface los niveles de
exigencia, no puede
decirse que actúe
arbitrariamente al
discriminar y otorgar a
uno lo que niega al otro.
Pero si para proceder así
toma en cuenta condiciones
personales a las que la
ley ha privilegiado en su
protección � como las que
se han enumerado antes �
entonces sí se puede
hablar de discriminación
arbitraria. O cuando se
discrimina exigiendo
condiciones de
conocimiento o habilidad
indispensables para el
desempeño de una función.
O discriminando a aquel
que registra en sus
antecedentes conductas
criminales condenadas.
En este sentido y sin
perjuicio de las
proyecciones que se pueden
establecer hacia otros
motivos igualmente
negativos aparte de los
considerados en la norma,
resulta ejemplar la
redacción del art. 81 de
la LCT.
Allí se afirma una
prohibición de
discriminación cuando el
trato desigual está
originado en razones de
sexo, religión o raza.
Esta discriminación
prohibida es arbitraria,
pero no lo es cuando
reconozca otros motivos:
principios de bien común,
la mayor eficacia,
laboriosidad o contracción
a sus tareas por parte del
trabajador. Es decir que
claramente se fijan dos
órdenes de discriminación:
la prohibida por
arbitraria, la admitida
por reconocer causa que no
está vinculada con
aquellos valores
personales a los que me he
referido. Es que cuando la
discriminación se vincula
con conductas actuales o
pasadas de las personas
relacionadas con méritos o
títulos jurídicos de
ellas, no se hace sino
rescatar un principio
elemental de aplicación de
la garantía de igualdad y
de cualquier otra esto es
el discernimiento de las
conductas jurídicas de las
antijurídicas. O más aún
si se recuerda, la
distinción tradicional que
se enuncia manteniendo la
igualdad en las
situaciones de igualdad de
circunstancias y que no se
establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a
uno de lo que se concede a
otros en la misma
situación. Aunque esta
doctrina tradicional ha
sido desarrollada para
juzgar situaciones de
personas frente a la ley,
tal como la prescribe el
art. 16 de la Constitución
Nacional, resulta
plenamente aplicable a la
relación horizontal
recíproca entre sujetos de
un contrato como lo es el
de trabajo.
3. Una digresión.
Como la experiencia lo
indica, la discriminación
arbitraria se ha
practicado a lo largo del
desarrollo de la humanidad
y son innumerables los
ejemplos que así lo
registran. Baste como un
ejemplo patético el
episodio que narra el
Evangelista Mateo (Cap. 13
v. 53/58). Allí, cuando
Jesús en su patria de
origen (Nazaret) se puso a
enseñar en las sinagogas y
provocaba la admiración
del pueblo, surgió la
pregunta �por ventura
¿no es éste el hijo del
carpintero?�
expresión reveladora de la
descalificación social que
merecía el oficio a causa
de lo cual era impensable
que alguien con ese
origen, pudiera tener y
demostrar aptitudes de
sabiduría. Otro episodio
revelador de la mentalidad
discriminatoria en toda
época y latitud. En el
Evangelio según San Juan,
(Cap. 7, v. 50/53) un
personaje que se destaca
entre los del pueblo
enfrenta a los pontífices
que persiguen a Jesús y
les pregunta: �¿ Por
ventura nuestra Ley
condena a nadie, sin
haberle oído primero y
examinado su proceder?
Respondiéndole: ¿Eres
acaso tú como El, galileo?�.
Ni que decir de la
reacción del pueblo judío
ante los habitantes de la
región de Sammaria que
provoca la sorpresa de la
mujer de ese origen ante
la atención que le prestó
Jesús pidiéndole agua.
(Juan, Cap. 4, v. 9). He
ahí tres casos clásicos de
discriminación por
condición social y por
nacionalidad que
obviamente provocan la
repulsa ética y hoy,
merced al desarrollo de
los conceptos jurídicos en
materia de derechos
fundamentales, aparecen
descalificados
jurídicamente.
4. La norma aplicable
en el contrato y en
especial en el despido.
Destacada la precisión con
que debe ser encarado el
tema de la discriminación
con la distinción anotada,
vuelvo sobre la cuestión
planteada al principio.
Cuál es la norma que
corresponde aplicar para
la sanción de una conducta
discriminatoria arbitraria
del empleador frente al
trabajador?
Las posiciones que ha
adoptado la escasa
jurisprudencia registrada
se ha inclinado por la
aplicación subsidiaria de
la ley 23.592 conocida
como �antidiscriminatoria�
la cual merece desde el
principio un análisis
debido de su naturaleza y
ubicación en el
ordenamiento jurídico.
En este sentido es preciso
recordar principios
básicos relativos al
sistema de fuentes en el
derecho del trabajo. La
primera anotación será la
referida a categorizar la
ley 23.592 y sobre esto
parece que no pudiera
haber discusión acerca de
que es una norma de
aquellas que se catalogan
como de derecho común
caracterizada
precisamente porque está
dirigida a todas las
personas sin distinción de
pertenencia a grupos
sociales, categorías
jurídicas ni obviamente,
jurisdicciones
territoriales. Comprenden
a todos los habitantes de
la República Argentina y
regula sus relaciones
recíprocas. Es la materia
propia del Congreso de la
Nación órgano al cual se
le atribuye su dictado en
el art. 75 de la
Constitución Nacional como
un medio insoslayable de
provocar la igualdad
genérica de todos los
argentinos y extranjeros
que viven en el territorio
nacional. Es común por
eso, porque pertenece y
abarca a todos. En efecto
no hay en el texto de la
ley que tratamos ninguna
referencia a un
destinatario especial sino
que por el contrario, su
texto indica precisamente
su generalidad: �quien�
es un pronombre que
denota justamente
generalidad absoluta. No
vale la pena insistir en
este análisis porque no he
hallado cuestionamiento
alguno a esta calificación
de la ley 23.592 como de
derecho común. De la misma
manera que nadie polemiza
acerca de idéntico
carácter del Código Civil,
emblemático ejemplo de
esta categoría legal. Esta
definición del carácter
común de la ley en
cuestión, implica que la
estamos colocando en el
mismo rango que el Código
Civil y a la vez
condicionada, como el
código, a que no
exista norma especial que
en mérito a su autonomía,
se haya desprendido del
cuerpo codificado para
formar otro núcleo de
legislación especial. Tal
lo sucedido con el Código
de Comercio y naturalmente
con la LCT. En ambos casos
� y todos los que tengan
semejante tratamiento
legislativo � las normas
del derecho común actúan
en forma supletoria o
subsidiaria.
Ahora recordaré cuáles son
las reglas según las
cuales una ley de derecho
común puede operar como
fuente subsidiaria
para regir la relación
jurídica subordinada o
contrato de trabajo. La
primera y elemental
consiste en que en las
normas propias del derecho
especial � categoría
indiscutible del derecho
del trabajo que como
desprendimiento progresivo
y final del derecho común
ha adquirido autonomía
científica, constitucional
y pedagógica � no contenga
disposición para regular
la materia o caso. La
segunda es que aún cuando
esto suceda, la proyección
subsidiaria o supletoria
de tal vacío, no implique
el desconocimiento de
principios propios de esa
rama especial.
Resulta pues necesario que
antes de aplicar la ley
común � en el caso la ya
mencionada ley 23.592 � se
efectúe ese balance
elemental. Y esto no
siempre aparece cumplido
en los fallos existentes
.
En punto a nuestro tema la
respuesta a estos
condicionamientos se
estructura a partir del
reconocimiento obvio que
la LCT contiene al menos
dos disposiciones expresas
sobre la prohibición de
discriminación arbitraria
por los motivos que se
enuncian en los arts. 17 y
81 y en función de ello,
los arts. 242 y 245
articulan la sanción para
su incumplimiento (�inobservancia
de las obligaciones
resultantes del contrato
de trabajo que configuren
injuria que por su
gravedad no consienta la
prosecución de la
relación�) con la
alternativa, en caso de no
darse esas condiciones, de
pagar la indemnización
tarifada que la ley
establece. Por lo tanto no
está cumplida la primera
condición de vacío que
deba rellenarse con normas
del derecho común.
El segundo requisito es
igualmente sustancial. El
tema de los principios
propios de la disciplina
incluye naturalmente el de
la estabilidad en el
empleo. Pero no puede
predicarse sobre esto sin
referencia concreta a cómo
el legislador � único
órgano constitucional
competente para ello � lo
ha trasladado a la ley.
Porque la estabilidad,
como es sabido, es una
expresión de la tutela que
la Constitución Nacional
impone como mandato (�el
trabajo en todas sus
formas gozará de la
protección de la leyes�)
para lo cual debe la ley
asegurar la �protección
contra el despido
arbitrario�. Pues bien
ha sido el legislador el
que ha entendido cumplir
con aquel mandato al
establecer en la LCT un
sistema de estabilidad
impropio o relativo,
otorgando en todos los
casos al despido dispuesto
por el empleador, con o
sin justa causa, eficacia
extintiva. Por eso
sostengo que el principio
de estabilidad, sustancial
al sistema de relaciones
laborales, no es
cualquiera sino el que el
legislador y sólo él � nos
agrade o no tal postura �
ha impuesto. No son los
jueces quienes merced a
interpretaciones que
desbordan su competencia
cayendo en un activismo
judicial improcedente,
pueden cambiar tal
sistema.
Si el legislador hubiera
deseado en el caso de la
ley 23.592 alterar el
sistema especial
del contrato de trabajo
con una ley general,
hubiera debido expresarlo
frontalmente, expresamente
indicando que para el caso
de despido
discriminatorio no
regiría la norma de la LCT
con su técnica de
otorgarle eficacia aunque
fuera injustificado, sino
aplicando la regla de la
ineficacia o sea la
nulidad, como lo hace para
los demás casos no regidos
por leyes especiales y que
quedan, por lo tanto,
subsumidos en el derecho
común. La vía indirecta de
la interpretación judicial
resulta en el caso
invasiva de las reglas que
regulan la articulación de
las leyes generales y
especiales y por ello no
es adecuada; por el
contrario violenta
garantías de rango
constitucional como son
las que se refieren a la
división de los poderes y
a la garantía de defensa
en juicio.
Así debe partirse de que
la ley general, de derecho
común, no es aplicable a
las relaciones laborales �
o por lo menos a la
ruptura arbitraria del
contrato de trabajo �
porque la ley especial, la
LCT, no contempla la misma
solución que la ley
general. Por el contrario
ha adoptado otra técnica
que es la ya mentada
estabilidad relativa o
impropia que supone, como
se ha dicho, la eficacia
del despido para disolver
la relación.
Resumiendo lo dicho: la
nulidad del acto
discriminatorio a que se
refiere el art. 1 de la
ley 23.592, no está
contemplada en la LCT la
que por el contrario
contiene norma especial
para el despido sin causa
justificada que incluye
cualquier violación de
deberes del empleador (art.
242). Entre esas
obligaciones se encuentran
expresamente la de no
incurrir en la prohibición
de discriminar a que se
refieren, repito,
expresamente los arts. 17
y 81 que no vale la pena
transcribir. De modo que
por un lado, existe norma
para contemplar la
vulneración del derecho
fundamental � reconocido,
otra vez expresamente, en
la ley especial � y en
segundo lugar, la nulidad
que pregona el art. 1 de
la ley 23.592 choca con el
sistema de despido eficaz
que sostiene la LCT aún
para los casos de despidos
injustificados, sin causa
o arbitrarios (aún
admitiendo que ese acto
sea ilícito, calificación
que no participo pero que
acepto como hipótesis para
este argumento).
A este último respecto no
me parece adecuada la
eventual invocación del
art. 18 del Código Civil
porque esta norma prevé
la nulidad como sanción
cuando �la ley no
designa otro efecto para
el caso de contravención�.
Para apoyar la prohibición
del despido
discriminatorio no es
preciso desarrollar otras
bases constitucionales o
del derecho internacional
del trabajo; de lo que se
trata es de aceptar que en
la ley especial (LCT)
existe ya sanción
especial para ese
supuesto. Como ya
lo he remarcado, la LCT
contempla la hipótesis del
despido discriminatorio
incluido en sus
previsiones sobre despidos
sin justa causa,
injustificados o
arbitrarios. La ley 25.013
al fin, lo que había
hecho, no era otra cosa
que proceder con el
despido por motivos de
raza, religión o sexo (art.
11) como lo hace la LCT
con referencia a los
despidos por motivos de
maternidad o de
matrimonio, esto es
agravando las
indemnizaciones sin
alterar el principio de
eficacia del acto
disolutorio unilateral por
más ilícito que se lo
repute.
Es oportuno destacar que
la única hipótesis de
nulidad de despido por
violación de acto
prohibido que contempla el
derecho del trabajo
argentino, es la de los
despidos � suspensiones o
cambios de condiciones de
trabajo � de
representantes gremiales
especialmente protegidos
por pertenecer a
asociaciones con
personería gremial. No hay
otro y esto es básico.
No está demás recordar,
sin embargo que conforme
con la jurisprudencia
imperante de la Corte
Suprema de Justicia,
tampoco en el ámbito del
empleo público es
admisible la garantía de
una estabilidad absoluta.
Tal la interpretación
formulada por el Alto
Tribunal estableciendo que
la garantía constitucional
de �estabilidad del
empleo público� se
satisface con una
indemnización adecuada .
Sólo se ha admitido tal
sistema de nulidad para
los representantes
gremiales en función de
las garantías especiales
que la propia Constitución
Nacional contiene a ese
respecto.
Agregaré que la
circunstancia de la
sanción indemnizatoria
tarifada con que el
régimen de la LCT castiga
el despido sin justa causa
(también el
discriminatorio) sea
insuficiente, injusta,
mezquina para semejante
infracción, no conduce a
cambiar el sistema por vía
judicial sino, en todo
caso, a reclamar una ley
que corrija esa
injusticia, por la vía
que el legislador
considere apropiada
como p.e. adaptando al
caso del despido
discriminatorio una
solución como la que
aplicó a otros despidos
discriminatorios
específicos (por motivo de
maternidad y de
matrimonio). Y por otra
parte, como lo he
destacado al principio de
esta nota, la coexistencia
de reparaciones
indemnizatorias referidas
a distintos tipos de
responsabilidad
(contractual y
extracontractual, esta
última por el añadido de
actos ilícitos a la
denuncia unilateral del
contrato), resulta
plenamente válida en los
supuestos que se refieran
a violación de un derecho
fundamental como es el de
respetar la igualdad de
trato
Estas conclusiones acerca
de la inaplicabilidad de
la ley antidiscriminatoria
al despido que se
considere de tal magnitud�
con la debida prueba
rigurosa para no extender
la institución a supuestos
que no son los que
encuadran el tema � no
debe entenderse que en
todas aquellas otras
situaciones en las que
dentro del contrato de
trabajo se manifiesten
conductas discriminatorias
arbitrarias, no pueda ser
de aplicación el mandato
que contiene el art. 1 de
dicha disposición legal.
Así en materia
remuneratoria, p.e., si la
relación se ha mantenido y
el trabajador considera
que el trato de que ha
sido víctima contradice el
mandato legal, resultaría
válida la invocación de la
nulidad de aquellos actos
que instrumentan la
discriminación y la
reposición consiguiente al
estado anterior. De manera
semejante se podría obrar
en otros terrenos de la
relación distintos del
acto extintivo. Con lo
cual está claro que mi
posición contraria a la
proyección de la ley
23.592 al contrato de
trabajo se limita a lo
concerniente a las
consecuencias de la
rescisión unilateral
dispuesta por el
empleador, sobre cuya
eficacia extintiva no
podrá actuarse en mérito a
las consideraciones que
acabo de desarrollar.
5. Procedimiento o vías
de acción.
Sentado que la ley 23.592
no es el dispositivo legal
aplicable al despido que
se haya calificado
previamente con
discriminatorio, resta por
considerar si por algún
procedimiento especial se
pudiera obtener el mismo
resultado rechazado �
según esta posición que
sustento � por la vía de
aquella ley del derecho
común.
En este sentido debemos
considerar una cláusula
constitucional que ha
traído innovaciones
importantes en el campo
del derecho sustancial y
procesal. Me refiero a lo
que prevé el art. 43 de la
Constitución Nacional.
Su texto presenta la
consagración
constitucional de un
instituto ya arraigado en
el derecho procesal
constitucional de manera
que los distintos aspectos
de su procedencia han sido
objeto de amplísimo
estudio. Caben ahora sin
embargo unas referencias
particulares con relación
al tema que venimos
tratando. Porque la norma
se refiere concretamente a
los actos u omisiones que
en forma actual o
inminente lesione,
restrinja o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por
esta Constitución, un
tratado o una ley. En
particular está facultado
para ejercer esa acción
cuando se refiere a
�cualquier forma de
discriminación...el
afectado� además de
otros sujetos a quienes se
considera legitimados. Con
prescindencia de esta
última alternativa � no
demasiado probable en
relación a la legitimación
del defensor del pueblo
pero sí posible con mayor
probabilidad la que pueda
ejercer la asociación
sindical � lo cierto es
que según la disposición
constitucional se presenta
una vía rápida y efectiva
para remediar las
violaciones a los derechos
fundamentales, entre los
cuales, lo hemos dicho
varias veces, se encuentra
el de la igualdad de
trato.
La cuestión que queda
pendiente, sin embargo, no
es tanto la habilitación
de la vía del amparo,
cuestión sujeta a los
criterios judiciales que
interpreten la situación
denunciada como
restricción, lesión o
alteración actual o
inminente, para abrir ese
tipo de proceso. Me parece
que lo central es si el
juez por la vía de una
sentencia dictada en una
acción de amparo, puede ir
más allá de la previsión
legal � salvo la
declaración de
inconstitucionalidad de
una norma como la del art.245
de la LCT, extremo que no
he visto hasta ahora
planteado seriamente ni
mucho menos acogido por
tribunal alguno � según la
cual el despido es siempre
eficaz para extinguir el
vínculo.
Y de esto es de lo que se
ha tratado en este
comentario recordándose
para mejor ilustración del
lector que los tres o
cuatro casos de
pronunciamientos
judiciales que decretan la
nulidad del despido y
ordenan la reinstalación
del trabajador despedido
discriminatoriamente, se
han tramitado por la vía
del amparo. Si este
procedimiento es el
adecuado para debatir la
causa de un despido con
las debidas garantías
constitucionales de
defensa en juicio, es
cuestión que debe
meditarse en función de
los problemas que se
suscitan acerca de la
invocación del acto
discriminatorio frente a
la carga probatoria del
empleador que debe
descargar esa acusación
con la demostración de la
existencia de una causa
objetiva, tal como resulta
de la jurisprudencia de
la Corte Suprema de
Justicia en torno a este
tema.