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ARGENTINA
Ley N° 1.225
de la Ciudad
Autónoma de
Buenos Aires
sobre
violencia
laboral
LEY N° 1.225 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
(1)
PREVIÉNESE Y SANCIÓNASE LA
VIOLENCIA LABORAL DE
LOS/AS SUPERIORES/AS
JERÁRQUICOS HACIA EL
PERSONAL, EN LOS
ORGANISMOS INSTITUIDOS POR
LOS TÍTULOS
3° A 7° DEL LIBRO 2° DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES –
C.E. N° 79.104/2003.
Sancionada 4/12/2003;
Promulgada 5/1/2004;
Publicada 12/1/2004
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires sanciona con fuerza
de Ley:
Art.1. - Objeto
La presente Ley tiene por
objeto prevenir y
sancionar la violencia
laboral
de los/las superiores
jerárquicos hacia el
personal dependiente de
cualquier organismo de los
instituidos por los
títulos Tercero a Séptimo
del Libro
Segundo de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art.2. - Ámbito de
Aplicación
Está sancionada por esta
Ley toda acción ejercida
sobre un/una trabajador/a
por personal jerárquico
que atente contra la
dignidad, integridad
física,
sexual, psicológica o
social de aquél/aquélla
mediante amenaza,
intimidación, abuso de
poder, acoso, acoso
sexual, maltrato físico o
psicológico, social u
ofensa ejercida sobre un/a
trabajador/a.
Art.3. - Maltrato Psíquico
y Social
Se entiende por maltrato
psíquico y social contra
el trabajador/a a la
hostilidad continua y
repetida del/de la
superior jerárquico en
forma de
insulto, hostigamiento
psicológico, desprecio y
crítica. Se define con
carácter enunciativo como
maltrato psíquico y social
a las siguientes
acciones ejercidas contra
el/la trabajador/a:
a) Bloquear constantemente
sus iniciativas de
interacción generando
aislamiento.
b) Cambiar de oficina,
lugar habitual de trabajo
con ánimo de separarlo/a
de
sus compañeros/as o
colaboradores/as más
cercanos/as.
c) Prohibir a los
empleados/as que hablen
con él/ella.
d) Obligarlo/a a ejecutar
tareas denigrantes para su
dignidad personal.
e) Juzgar de manera
ofensiva su desempeño en
la organización.
f) Asignarle misiones sin
sentido, innecesarias, con
la intención de
humillar.
g) Encargarle trabajo
imposible de realizar.
h) Obstaculizar o
imposibilitar la ejecución
de una actividad, u
ocultar las
herramientas necesarias
para concretar una tarea
atinente a su puesto.
i) Promover su
hostigamiento psicológico.
j) Amenazarlo/a
repetidamente con despido
infundado.
k) Privarlo/a de
información útil para
desempeñar su tarea o
ejercer sus
derechos.
Art.4. - Maltrato Físico
Se entiende por maltrato
físico a toda conducta del
superior jerárquico que
directa o indirectamente
esté dirigida a ocasionar
un daño o sufrimiento
físico a los/las
trabajadores/as.
Art.5. - Acoso
Se entiende por acoso a la
acción persistente y
reiterada de incomodar con
palabras, gestos, bromas,
o insultos en razón de su
género, orientación
sexual, ideología, edad,
nacionalidad u origen
étnico, color, religión,
estado civil, capacidades
diferentes, conformación
física, preferencias
artísticas, culturales,
deportivas, situación
familiar, social,
económica, o
cualquier circunstancia
que implique distinción,
exclusión, restricción o
menoscabo.
Art.6. - Acoso Sexual
Se entiende por acoso
sexual el solicitar por
cualquier medio favores de
naturaleza sexual para sí
o para un tercero,
prevaliéndose de una
situación
de superioridad, cuando
concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
a) Cuando se formulare con
anuncio expreso o tácito
de causar un daño a la
víctima respecto de las
expectativas que pueda
tener en el ámbito de la
relación.
b) Cuando el rechazo o
negativa de la víctima
fuere utilizado como
fundamento de la toma de
decisiones relativas a
dicha persona o a una
tercera persona vinculada
directamente con ella.
c) Cuando el acoso
interfiriere el habitual
desempeño del trabajo,
estudios,
prestaciones o
tratamientos, provocando
un ambiente intimidatorio,
hostil u
ofensivo.
El acoso sexual reviste
especial gravedad cuando
la víctima se encontrare
en
una situación de
particular vulnerabilidad,
por razón de su edad,
estado de
salud, u otra condición.
Art.7. - Sanciones
Las conductas definidas en
los artículos 3° al 6°
deben ser sancionadas con
suspensión de hasta 30
días, cesantía o
exoneración, sin
prestación de
servicios ni percepción de
haberes, teniendo en
cuenta la gravedad de la
falta y los perjuicios
causados. Puede aplicarse
la suspensión preventiva
del agente.
En el caso de un diputado
o diputada la comisión de
alguno de los hechos
sancionados por esta Ley
es considerada inconducta
grave en el ejercicio de
las funciones, en los
términos del artículo 79
de la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
En el caso de los
funcionarios comprendidos
por el artículo 92 de la
Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
la comisión de alguno de
los hechos sancionados por
esta Ley es considerada
causal de mal desempeño a
los fines del juicio
político.
Art.8. - Procedimiento
Aplicable
La víctima debe comunicar
al superior jerárquico
inmediato la presunta
comisión del hecho ilícito
sancionado por esta Ley,
salvo que fuere éste
quien lo hubiere cometido,
en cuyo caso debe
informarlo al/la
funcionario/a
superior al/la
denunciado/a. La recepción
de la denuncia debe
notificarse al
área de sumarios
correspondiente, a los
efectos de instruir la
actuación
sumarial pertinente.
Para la aplicación de las
sanciones disciplinarias
que pudieren corresponder
rige el procedimiento
establecido por el
artículo 51 y
subsiguientes de la
Ley N° 471 de Relaciones
Laborales en la
Administración Pública de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Cuando existiere un órgano
de colegiación o
disciplina que regule el
ejercicio de la profesión
del/la denunciado/a debe
notificársele la
denuncia.
Art.9. - Superiores
Jerárquicos
La máxima autoridad
jerárquica del área es
responsable de las
conductas
previstas por la presente
Ley ejercidas por el
personal a su cargo si a
pesar de conocerlas no
tomó las medidas
necesarias para
impedirlas.
Art.10. - Aplicación
Es responsabilidad
prioritaria de cada
organismo establecer un
procedimiento
interno, adecuado y
efectivo en cumplimiento
de esta Ley, facilitar y
difundir su conocimiento,
y establecer servicios de
orientación a la
víctima.
Art.11. - Reserva de
Identidad
Desde el inicio y hasta la
finalización del
procedimiento
sancionatorio, la
autoridad interviniente
debe adoptar todos los
recaudos necesarios que
garanticen la
confidencialidad,
discrecionalidad y el
resguardo absoluto de
la identidad de todos los
involucrados. La reserva
de la identidad del
damnificado se extiende
aún después de concluido
el procedimiento.
Art.12. - Comuníquese,
etc.
FELGUERAS - Alemany
Buenos Aires, 5 de enero
de 2004.
En virtud de lo prescripto
en el artículo 86 de la
Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
y en ejercicio de las
facultades conferidas por
el
Art. 8° del Decreto N°
2.343/GCBA/98, certifico
que la Ley N° 1.225
(Expediente N° 79.104/03),
sancionada por la
Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
en su sesión del 4 de
diciembre de 2003, ha
quedado
automáticamente promulgada
el día 5 de enero de 2004.
Regístrese, publíquese en
el Boletín Oficial de la
Ciudad de Buenos Aires,
gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
por
intermedio de la Dirección
General de Asuntos
Políticos y Legislativos,
y
para su conocimiento y
demás efectos, remítase a
la Secretaría de Justicia
y
Seguridad Urbana.
(1) Todos los proyectos
legislativos sobre
violencia laboral en las
administraciones públicas
de Argentina, fueron
impulsados por la
investigación de Diana
Scialpi, “Violencias en la
Administración Pública.
Casos y Miradas para
pensar la Administración
Pública Nacional como
ámbito laboral”, publicada
en 1999, por Editorial
Catálogos, Buenos Aires.
La segunda edición
ampliada, con prólogo de
Marie France Hirigoyen,
está en prensa y saldrá
publicada en mayo 2004.
Hasta febrero 2004 fueron
sancionadas en Argentina,
tres leyes provinciales
sobre violencia laboral en
la administración pública. |