Alcance del IIGG a indemnizaciones de directivos y cargos ejecutivos

El 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430, que introdujo un nuevo párrafo al artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por intermedio del cual se consideran alcanzadas las sumas percibidas por directivos y cargos ejecutivos de empresas públicas y privadas, derivadas de la desvinculación laboral, siempre que excedan los mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. La reglamentación de la modificación mencionada se encuentra pendiente.


La Ley 27.430 reformó el artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (la “LIG”), agregando un nuevo párrafo, según el cual se consideran comprendidas en el objeto del tributo las sumas percibidas por directivos y cargos ejecutivos de empresas públicas y privadas que se generen exclusivamente por la extinción del contrato de trabajo y/o tengan su origen en acuerdos consensuados con sus empleadores, cualquiera que sea su denominación, pero solo en la porción que exceda los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable. Según surge de la propia norma, la nueva disposición deberá ser reglamentada.
Debe ponderarse que, hasta el 31 de diciembre de 2017, se discutía si ciertos rubros pagados a empleados —revistieran cargos directivos o ejecutivos, o no—, derivados de la extinción del contrato de trabajo (“indemnización por maternidad”, “indemnización por estabilidad gremial” y “gratificación por cese”, entre otros) estaban sujetos al impuesto a las ganancias y, por lo tanto, a una retención practicada por el empleador. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó varios fallos de los que se deducía que los rubros pagados a empleados que tuviesen como causa la extinción del contrato de trabajo no estaban comprendidos en el objeto del impuesto. La Corte Suprema entiende que estos pagos no se derivan de una “fuente periódica y permanente”, requisito que, salvo casos excepcionales previstos expresamente por la LIG, debe verificarse para que las sumas percibidas por personas humanas puedan considerarse “rentas gravadas”. A su vez, la Administración Federal de Ingresos Públicos dictó varias circulares que recogían la doctrina de la Corte Suprema, entre ellas, la Circular 4/2016. Mediante esta última, la AFIP aclaraba que los pagos realizados en concepto de “gratificación por cese laboral por mutuo acuerdo” no se encontraban alcanzados por el impuesto a las ganancias.
El nuevo párrafo agregado al artículo 79 de la LIG pareciera redefinir el objeto del tributo y modificar parcialmente la situación explicada en el párrafo precedente –sólo respecto de ciertos cargos y a partir de determinadas sumas– y genera, a la vez, varios interrogantes que deberán ser resueltos por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo y/o la AFIP: (i) ¿qué personal queda comprendido dentro de la definición de “directivos y cargos ejecutivos”?; (ii) ¿de qué forma debe calcularse el mínimo indemnizatorio previsto por la “normativa laboral aplicable”?; (iii) ¿en qué casos continúa vigente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “De Lorenzo”, “Cuevas” y “Negri”?; (iv) ¿con qué alcances se ha redefinido el hecho imponible del tributo respecto del pago de estos rubros?
A la fecha de publicación del presente, ni el Poder Ejecutivo ni la AFIP han emitido la reglamentación pertinente, sin perjuicio de que la modificación introducida a la LIG por la Ley 27.430 se encuentra en vigencia desde el 1 de enero de 2018.

[1] Fallos D. 1148. XLII; “De Lorenzo, Amalia Beatriz c/DGI”, 17 de junio de 2009; Fallos 333:2193; “Cuevas, Luis Miguel c/AFIP-DGI s/contencioso administrativo”, 30 de noviembre de 2010; Fallos N. 204. XLVIII; “Negri, Fernando Horacio c/ AFIP-DGI”, 15 de julio de 2014.

El contenido de este artículo fue realizado por especialistas del estudio Marval.

1 comentario en "Alcance del IIGG a indemnizaciones de directivos y cargos ejecutivos"

  1. Quienes resulten alcanzados por esta norma fiscal ni siquiera van a tener la oportunidad que se les calcule la indemnización por antiguedad con la doctrina del fallo “Vizzotti” (tomar como base de cálculo el 67% del salario siempre que sea superior al tope del convenio colectivo aplicable). De tal modo se van a generar nuevos juicios de parte de los afectados (obviamente no van a ser muchas personas las que ocupando tales cargos sean despedidas) con el objeto de obtener por lo menos que se les reconozca a su favor dicha doctrina del más Alto Tribunal. A mi entender van a tener éxito en tales demandas porque no existe un fundamento claro para defender la exclusión que resulta del nuevo párrafo del art. 79 LIG; por el contrario implica una discriminación que no se puede fundamentar más que en razones puramente económicas (el que perciban altos salarios),salvo que se sostuviera -algo un tanto inaudito- que de tal modo se recaudan más impuestos para redistribuir beneficios entre la gente que ha caído en la pobreza. La norma es una torpeza que a lo mejor quiere despegar al gobierno de la imputación que se le hace de que gobierna para los ricos, que de este modo pasarían a ser perjudicados.

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